Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3673/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1028

Núm. Roj: STSJ GAL 1028/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000897
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003673 /2017 .BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Leticia
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003673/2017, formalizado por el LETRADO DE LA DE LA XUNTA
DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia
número 266/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000229/2017, seguidos a instancia de Leticia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leticia presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2017, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 21 marzo 2005 al amparo de contrato de interinidad por vacante con categoría de pedagoga (contrato de trabajo y certificado de prestación de servicios).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Leticia y en virtud de ello declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con el CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA a quien condeno a estar y pasar por ello con sus efectos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, declarando el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA a quien condena a estar y pasar por ello con sus efectos.

Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, en relación con lo establecido en el art. 4.1 del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el art. 15 del ET , en relación con el RD 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012 a 2015 y jurisprudencia que se cita. Se alega por la Entidad recurrente, en síntesis, que la demandante presta servicios para la Consellería de Política Social en virtud de un contrato de interinidad por vacante celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y que la utilización de esta modalidad contractual se hace conforme a lo dispuesto en el 4.1 , del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores , añadiendo que existe una reiterada jurisprudencia que reconoce a las Administraciones Públicas la posibilidad de utilizar esta modalidad contractual para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos, y la posible demora en la convocatoria aun cuando pudiera implicar infracción de normas administrativas, no supondría la existencia de un fraude de ley, ya que en todo caso se mantendría indemne la función típica de la contratación temporal, esto es el desarrollo provisional de un puesto de trabajo sin cobertura reglamentaria. Citando en este sentido las Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2372,/2012 de 4 de abril de 2012 ( rec.2736/2008 ) y las del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 ( rec 852/1996 ) y de 2 de abril de 1997 y 31 de julio de 1995, sobre contratos de interinidad. Y que esta contratación no puede devenir en indefinida al amparo del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues para que se produzca dicha conversión será necesario demostrar la existencia de una contratación irregular y fraudulenta. Y se Concluye haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.



SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando como pedagoga (grupo I categoría 11) en el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica en la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Política Social, desde el 23 de marzo de 2005, puede convertirse en una relación laboral indefinida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art. 70 del EBEP , la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público.

Y esta cuestión debe resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurridas, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, lo que comporta la confirmación de la resolución impugnada, de modo que -tal como declaramos, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ]- y 18 de enero de 2018 [RSU 3585/2017 ], 1.- ahora ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior, sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [de 18 /Diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratación de duración determinada], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.

656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).

Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

2.- Y en relación a lo que se afirma en el recurso de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS - Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 (RSU 2202/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo, de 2 de diciembre de 2015, rec. 401/2014 )- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso se interpuso en el mes de febrero de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultado de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal, al igual que la STS -Contencioso- de 2 de diciembre de 2015 -también invocada por la Administración recurrente, que se refiere a la impugnación de un Real Decreto de 2014 (RD 228/2014 de 4 de abril).

3.- En consecuencia, todo lo dicho significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza como pedagoga interina desde el 21 de marzo de 2005, bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura. En tales condiciones, al haber transcurrido más de doce años desde que la actora viene ocupando plaza de interina en el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica dependiente de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, su relación debe ser declarada -con arreglo a la moderna doctrina jurisprudencial- como laboral indefinida y, en consecuencia, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). Yen función de todo ello:

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia que con fecha 24 de mayo de 2017 ha sido dictada en los presentes autos 229/2017 tramitados por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Ourense , a instancia de DÑA Leticia , sobre declaración de relación laboral indefinida, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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