Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3691/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100303

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:450

Núm. Roj: STSJ GAL 450/2019


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003718
Equipo/usuario: MF Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003691 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A: CANDIDO SORIA FORTES PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003691/2018, formalizado por EL LETRADO DON CÁNDIDO SORIA
FORTES, en nombre y representación de DON Argimiro , contra la sentencia número 230/2018 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918/2017, seguidos
a instancia de DON Argimiro frente a LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD

representada por EL LETRADO DON MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ TRIGÁS, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Argimiro presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para el demandado en la Jefatura de Tráfico de León, P.M Ourense.

SEGUNDO.- En fecha de 3 de Agosto solicitó inscripción como pareja de hecho con Caridad y el 23-8-17 les inscribe en el Registro de parejas de hecho, resolución que fue notificada el 13-9-17.

TERCERO.- En fecha de 14- 9-17 solicitó el permiso de matrimonio que fue denegado tal y como consta en autos y que se da por reproducido.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Argimiro frente a ADID debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte RENFE VIAJEROS S.A..



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINIEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- D. Argimiro presenta demanda en la que solicita que estimando la misma se condene a la empresa demandada a que se le conceda el permiso retribuido por 15 días laborales que le corresponde por la inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia a disfrutar en el periodo que lo solicite a partir de la sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por ello con todos los efectos.

La sentencia de instancia da cuenta de que el actor solicita la inscripción como pareja de hecho con Dña. Caridad el día 3 de agosto de 2017, y que el día 23 de agosto de 2017 se les inscribe en dicho Registro, resolución que se le notifica el día 13 de septiembre de 2017 El día 14 de septiembre de 2017 el actor solicita el disfrute de los días que le corresponden entre el 28 de septiembre de 2017 y el 17 de octubre de 2017. La empresa deniega el permiso solicitado porque 'Según consta en la documentación que aporta, la fecha de Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho se produjo el día 21/08/2017'.

La sentencia resuelve, interpretando la normativa de aplicación, conjuntamente con la DA3 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia con el art. 21 y siguientes del RD 248/2007 de 20 de diciembre , por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia , que efectivamente desde el 21 de agosto de 2017 el demandante ya estaba constituido como pareja de hecho; pero añade que tal dato era desconocido por el mismo, y que no le consta hasta que se le notifica la resolución el 13 de septiembre de 2017. Sin embargo deniega la pretensión del actor porque su petición no fue conforme a derecho, y ello porque la normativa contempla el disfrute desde la inscripción por lo que esos 15 días debían computarse desde el 13 o el 14 de septiembre en adelante, pero él los pide desde el 28 de septiembre de 2017, es decir, 14 o 15 días después.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que , previa estimación del mismo , se dicte sentencia por la que , se anule y revoque la resolución combatida , acordando estimar la demanda formulada por la actora en la instancia. El recurso ha sido impugnado por RENFE VIAJEROS S.A. que solicita la desestimación.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 257.a ) y 258 del X Convenio Colectivo antigua Renfe, 26-08-1993, Clausula 9º del I Convenio Colectivo de ADIF , publicado en el BOE de 20-05-2016 en relación con los artículos 544 y 257 de la Normativa Laboral de RENFE y con el artículo 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia estima que lo que da derecho al permiso solicitado es la inscripción, y no es hasta el momento que el trabajador la conoce cuando pedirla, por lo que la negativa de la empresa no es ajustada a derecho porque le correspondían en los 15 días siguientes al 13 de septiembre y no al 21 de agosto. Y que una vez que la Magistrada a quo razona de esa manera debía estimarse su pretensión ya que la cuestión se ceñía a si la inscripción se producía en una u otra de esas fecha; y al no hacerlo, introduciendo como nuevo debate , los días o periodos en los que debía disfrutarse ( inmediatamente después de la notificación y no en la forma solicitada por el actor) está alegando una cuestión novedosa que le causa indefensión , argumentando además que la empresa, en vez de denegar el permiso podía haber contestado alterando las fecha de disfrute o su duración, teniendo en cuenta que parte de los días solicitados por el actor estaban dentro de esos quince días inmediatos a los que conoció la inscripción. La empresa se opone a la estimación indicando que el permiso por constitución de pareja de hecho es igual que el de matrimonio por lo que debe interpretarse bajo los mismos parámetros so pena de suponer un agravio comparativo, y que el actor no fue diligente en su pretensión ya que la normativa no le exige justificar por adelantado la constitución de tal pareja, sino notificar tal hecho a la empresa, disponiendo de 10 días más, a la vuelta del permiso para justificarlo, y que además el disfrute tiene que se inmediato, y no para dos semanas después.

La recurrente alega dos cuestiones diferentes; una de carácter procesal, relativa a si se le produce indefensión por la resolución de la Juez a quo, y otra de carácter de fondo, relativa a la interpretación de la normativa.

En cuanto a la primera cuestión, además de haber sido incorrectamente alegada, ya tendría que haber sido encauzada por el apartado a) del art 193 LRJS , la misma no concurre ya que la Magistrada de instancia, está vinculada por los hechos alegados por la partes y en la medida que resulten acreditados, y una vez se produzca tal acreditación lo que tiene que hacer es aplicar la ley ( principios iura novit curia, o da mihi factum, dabo tibi ius) , sin quedar sometido a los términos del debate jurídico que las partes puedan plantear en relación a esos hechos.

Así se ha pronunciado de forma reiterada el TC en relación con la incongruencia extra petitum, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007 , que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , 1998/9 ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio , ; 172/2001, de 19 de julio , ; 130/2004, de 19 de julio )' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre ).

Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

No es este el caso de autos, por lo que no existe alteración del debate procesal, ni nulidad, ni por lo tanto motivo de estimación de la pretensión de la recurrente.

Para resolver la segunda cuestión relativa a si ha de reconocérsele el derecho al recurrente a disfrutar los 15 días por permiso de constitución de pareja de hecho hemos de tener en cuenta tres consideraciones: La primera que es doctrina reiterada que entre el disfrute de los permisos contemplados en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y el hecho causante de los mismos ha de existir inmediatez o proximidad temporal dado que tales hechos, y la situación creada por los mismos , son los que motivan el nacimiento del derecho a ausentarse del trabajo, interpretación que se ve corroborada por la propia redacción legal que establece la posibilidad de ausentarse simplemente con previo aviso y una justificación que perfectamente puede ser a posteriori.

La segunda que además es reiterada la postura que establece que la regulación de tales permisos puede ser mejorada por convenio colectivo ampliando los motivos de su concesión, como en el caso de autos en el que se establece ese permiso de quince días para el caso de la constitución de la pareja de hecho.

La tercera es la relativa a como deben ser interpretadas tales normas convencionales , siendo jurisprudencia constante (entre otras STS de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) que hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r .2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 ( r. 14/04 ) ,... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último , que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y todo ello bajo la máxima que siempre ha de primar la interpretación realizada por el Juez de instancia salvo que se revele irracional o arbitraria.

Todas estas consideraciones han de ponerse en relación con el art. 257 a) que reconoce entre esos permisos retribuidos los motivados por 'matrimonio del trabajador o constitución de la pareja de hecho ', y el el art. 258 de esa misma normativa laboral de ADIF, que literalmente señala, en la parte que nos interesa : 'Se concederán quince días laborales de licencia en el caso de parejas de hecho legalmente constituidas a contar desde la fecha de la inscripción de la misma en el registro correspondiente ; se solicitará por escrito y, si se presenta con una antelación mínima de dos meses , se podrá disfrutar continuadamente la licencia por constitución de pareja de hecho y la vacación anual. Dentro de los diez días siguientes a su reincorporación a su puesto de trabajo el personal beneficiario deberá proceder a la correspondiente acreditación mediante la documentación que se recoge en el apartado 1º del artículo 544 de la Normativa Laboral .' A la vista de tal redacción entendemos que la pretensión de la actora- ese disfrute de quince días - no puede ser estimado y ello porque si bien la denegación por parte de la empresa , a tenor de lo resuelto por la Juez a quo, no fue ajustada a derecho, la actuación y la petición de la parte actora todavía se ajusta menos a derecho que lo realizado por la empresa. Y ello porque si bien es sostenible una duda interpretativa sobre si el hecho causante del permiso es cuando se practica la inscripción por el funcionario - momento en el que se constituye la pareja de hecho- o si es cuando el trabajador tiene conocimiento de dicha inscripción- momento en el que se le notifica dicha inscripción , y también es sostenible que esa duda se resuelva con una interpretación favorable para el trabajador, como ocurre en el caso de autos, tal duda interpretativa no existe con respecto a la inmediatez o conexión temporal entre tal hecho causante y el disfrute puesto que el art. 258 señala de forma clara y meridiana que esos quince días son ' a contar desde la fecha ', lo que ve corroborado con la previsión de que la acreditación del hecho causante se ha de realizar dentro de los 10 días posteriores a la reincorporación tras la finalización del permiso y que solo se prevé la solicitud, con dos meses de antelación, cuando se quiera disfrutar de forma conjunta con las vacaciones anuales. Esto es, ambas partes han obrado de forma negligente, si bien la negligencia del trabajador es superior a la de la empresa.

Sin embargo entendemos que ello no le priva , de plano,de todo su derecho, sino que procede ponderar las circunstancias al caso concreto - ex art. 1104 del Código Civil - y modular las consecuencias en la forma que la recurrente señala como unas de las posible respuestas de la empresa ya que teniendo en cuenta los días o periodos solicitados por el actor, alguno de ellos efectivamente estaba comprendido en esos 15 días posteriores inmediatos a los que conoció la inscripción, número de días que no podemos concretar habida cuenta que desconocemos la jornada del actor y sus cuadrantes de servicios de esas fechas. En definitiva el trabajador tenía derecho a 15 días laborales computados desde el 14 de septiembre de 2017 incluido en adelante; pero ha perdido el derecho a disfrutar los días laborales que , de esos quince , estaban comprendidos en el periodo que va desde el 14 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2017 ambos incluidos ; pero le queda el derecho a disfrutar los días laborales que resten , de esos quince iniciales , en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre incluido en adelante , debiendo fijarse el periodo de disfrute de común acuerdo entre las partes. Y en este sentido se estima parcialmente el recurso sin que se considere que tal respuesta se aparte de la petición de las partes ya que quien pide lo más ( quince días laborales) pide lo menos ( los reconocidos en la presente resolución).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Cándido Soria Fortes, actuando en nombre y representación de D. Argimiro , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho,dictada en los autos 918/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , seguidos a instancia del recurrente contra la demanda ADIF , reconocemos el derecho al actor al disfrute de la licencia por constitución de pareja de hecho en la forma indicada en la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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