Sentencia Social Tribunal...yo de 2007

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03/05/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3695/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012007100161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:161

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña., sobre incapacidad. En el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de «autónomo» para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero y le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio. Y por ello se estima que la recurrente no se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual, ya que las lesiones que presenta no le han producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal para el desempeño de las tareas fundamentales que constituyen su profesión habitual.

Encabezamiento

Recurso núm. 3695/2006

CON

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

A Coruña, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3695/2006 interpuesto por Dª Paula contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos número 848/05 se presentó demanda por Dª Paula en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, nacida el 11 de febrero de 1942, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de labradora por cuenta propia, teniendo cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP./ 2.- En fecha 11 de febrero de 2005, causó baja derivada de la contingencia de accidente de trabajo hasta el 20 de abril de 2005, en que fue dada de alta por mejoría./ 3.- El I.N. S.S., a medio de Resolución de fecha 16 de junio de 2005, le reconoce Baremo nº 059 de la Orden de 15-4-69 y 18-4-2005 , por lesiones permanente no invalidantes y por importe de 480 euros./ 4.- Interpuesta reclamación previa en vía gubernativa, fue desestimada por Resolución de 26 de octubre de 2005, agotándose con ello la vía administrativa./ 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 608,70 euros./ 6.- La parte actora padece: El 11-2-05 sección tendón extensor 3º dedo, le retiraron aguja. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestra. Mano izquierda: 3º dedo: importante limitación IFD./ 7.- La fecha del Dictamen del E.V.I. es de 15 de junio de 2006".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por DOÑA Paula , absuelvo de las mismas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se modifique en el hecho probado sexto el cuadro de dolencias.

SEGUNDO.- El hecho probado sexto de la sentencia de instancia afirma: " El 11/02/05 sección tendón extensor 3º dedo le retiraron aguja. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diestra mano Izquierda 3º dedo. Importante limitación IFD"

El recurrente propone sustituirlo por: La parte actora padece: El 11-2-2005 sección tendón extensor 3° dedo, le retiraron aguja. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diestra. Mano izquierda: 3° dedo: importante limitación IFD. Síndrome subacromial y rotura parcial manguito rotador hombro derecho intervenida con artroscopía acromíoplastia y sección del ligamento acromial. RMN 19-1-2005: Tendinopatía del supraespinoso. Síndrome de compresión. Líquido en bolsa sub acromial.- se basa en la prueba documental obrante en autos. Concretamente en el informe contenido al folio 26 de los autos, emitido por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Complejo Hospitalario Juan Canalejo perteneciente al Servicio Galego de Saúde, por tanto dotado de las debidas garantía de objetividad, a la vista de ello, procede acceder a la adición postulada en parte, dado que no procede revisar para hacer constar dolencias del año 1998, ya intervenidas, si las restantes en los términos que surgen del informe dicho y su aptitud probatoria, lo que supone dejar constancia en el hecho probado de que se trata, y en su contexto, que la parte actora padece: El 11-2-2005 sección tendón extensor 3° dedo, le retiraron aguja. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diestra. Mano izquierda: 3° dedo: importante limitación IFD. RMN 19-1-2005: Tendinopatía del supraespinoso. Síndrome de compresión. Líquido en bolsa subacromial.-

TERCERO: El segundo y tercero de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achacan a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.4, y 3 por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión habitual de labradora o de una incapacidad permanente parcial.

La jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 junio 1990 (RJ 19905471) y 18 y 29 enero 1991 (RJ 199161 y RJ 1991191 ), entre otras, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Así también, y por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165 ), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración -Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298 ), entre otras muchas otras-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Por tanto, puestas en relación las dolencias que padece la demandante que le afectan únicamente al tercer dedo de la mano izquierda y a un hombro, con el conjunto de actividades que comportan la profesión de agricultora por cuenta propia, consideraos que se trata de dolencias no llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo del actual trabajo agrario, en el que los intensos esfuerzos físicos no ocupan ya el primer plano, como lo ha sido hasta fechas relativamente frecuentes; y de otra parte, la autonomía laboral que corresponde a la parte actora le consiente una dosificación del esfuerzo que minora el menoscabo funcional que objetivamente corresponde a la patología, haciendo todavía más razonable la solución de IT en los periodos de aguda crisis y más acusadas algias, pues en palabras de la STS 18/07/90 Ar. 6428 , en el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de «autónomo» para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena- y le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio. Y por ello se estima que la misma no se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual, lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO: Por último en la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo del recurso ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, descritas en el ordinal 6º, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que no se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de las tareas fundamentales que constituyen su profesión habitual, y cuya continuidad en las mismas no le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que haga mas difícil o más penoso su trabajo. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Paula contra la sentencia de fecha 16/05/2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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