Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3707/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103920

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5673

Núm. Roj: STSJ GAL 5673/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002953
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003707 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000977 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Carmela
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003707 /2019, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E
DO MAR y Dª Carmela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000977 /2019, seguidos a instancia de Dª Carmela frente a Claudia ,
CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carmela presentó demanda contra Dª Claudia y CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Doña Carmela , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , presta sus servicios para la demandada en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia en Lugo, desde el día 18.6.2001, mediante un contrato de interinidad en plaza vacante, ostentando la categoría profesional de Ayudante Técnico de Laboratorio (Grupo III, categoría 17), por lo que percibe el salario mensual de 2.051,70 euros incluida parte proporcional de pagas extra, que le es abonado a medio de transferencia bancaria y no ostenta la condición de Representante Legal de los trabajadores, aunque está afiliada a CC.OO. El código del puesto es MR.

NUM001 . Puesto NUM002 .

SEGUNDO.- En fecha 13.11.2017, la Consellería demandada comunicó a la actora su cese con efectos del mismo día, indicando como causa 'incorporación del titular al puesto', por la Resolución de 2.11.2017 de la DXFP, por la que se adjudica un puesto con carácter definitivo en ejecución de sentencia número 77/2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, Autos 59/2013. El puesto fue adjudicado a doña Claudia que toma posesión con efectos desde 11.11.2017.

TERCERO.- Frente a dicha comunicación la actora interpuso Reclamación Previa en fecha 1.12.2017 que fue desestimada por resolución de 20.3.2018.



CUARTO.- La actora interpuso dos demandas contra la Xunta de Galicia, Conselleria de Medio Rural que derivaron en los P.O 667/2017 ante el juzgado de los Social n° 1 de Lugo, y otro anterior, PO 1037/2014 ante el juzgado de lo social n° 3 de Lugo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carmela contra LA CONSELLERiA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, Dña. Claudia y el MINISTERIO FISCAL, declaro que el cese de la relación laboral de la demandante producido el día 13 de noviembre de 2017 debe ser calificado como despido nulo, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y condenado a la CONSELLERIA DE MEDIC RURAL XUNTA DE GALICIA, a que readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados en su caso; absolviéndole de la pretensión indemnizatoria instada en su contra. Absuelvo a la codemandada, Dª Claudia , por falta de legitimación pasiva, de las pretensiones instadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandante Dª Carmela y la codemandada CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la nulidad del despido de la actora, condenado a la Consellería demandada a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que antes del despido con abono de los salarios de tramitación y absolviéndola de la petición indemnizatoria solicitada en su contra, recurren en suplicación ambas partes, demandante y demandada, denunciando esta última, con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 53,4 y 55,5 del ET en relación con el art 122 de la LRJS y 24 de la CE. Sostiene la demandada recurrente que la argumentación que cita la juzgadora de instancia para declarar la nulidad del despido mas bien lo seria para enjuiciar el procedimiento de adjudicación de la plaza de la codemandada, siendo ésta a la que el incumbiría la disidencia con las actuaciones seguidas en ejecución de sentencia que le habían sido favorables. Y que, nos encontramos ante una adjudicación del puesto de trabajo de la actora a favor de una trabajadora que, habiendo un pronunciamiento jurídico firme que le reconocía el derecho a participar en concurso de provisión de vacantes en el que entre otra es estaba ofertada la que desempeña la actora, en el contexto del incidente de ejecución de aquella sentencia resulta adjudicatario del mismo provocando el cese de quien lo desempeñaba, en ese caso de la actora, siendo además de que para llegar a esta adjudicación del puesto desempeñado por la actora la intervención de un tercero cual es la Comisión de Valoración de méritos de los aspirantes que es la que, en definitiva eleva la propuesta de adjudicación del puesto en concreto a la Conselleria actuante, rechazando cualquier ánimo atentatorio al derecho fundamental invocado y que acoge la magistrada de instancia.



SEGUNDO.- Así las cosas, en cuanto a la garantía de la indemnidad que entiende vulnerada la juzgadora de instancia, es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 5) FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 75) , FJ 4 ; y 76/2010, de 19/ Octubre (RTC 2010, 76) , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 (RJ 2008, 3036) -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 (RJ 2013, 3814) -rcud 349/12 -).

Y en cuanto a la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales, no es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre (RTC 1981, 38) - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio (RTC 2006, 168) , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero (RTC 2007, 17) , FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257) , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal' ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 75) FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010, 76) , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 (RJ 2008, 3038) -rcud 723/07 - [....] SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -; 24/07/14 (RJ 2014, 4790) -rco 135/13 -; y 22/12/14 (RJ 2015, 744) -rcud 3059/12 -).

Pero conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que 'debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación' [ SSTC 16/2006, de 19/Enero (RTC 2006, 16) , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo ( RTC 2006, 138), FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de 'represalia empresarial' [ STC 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 125) , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido' [ SSTC 114/1989, de 22/Junio (RTC 1989, 114) , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio ( RTC 2005, 144) PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 44) , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) , FJ 3]; se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993, 293) , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007, 183) , FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero (RTC 2009, 2) , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 (RJ 2014, 3312) -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 (RJ 2014, 3312) -rco 11/13 -).



TERCERO.- En el caso de autos, debe analizarse si la trabajadora demandante ha aportado al proceso judicial un principio de prueba suficiente de la existencia de indicios, de los que, de un modo razonable, surge la fundada sospecha de que la decisión empresarial, de cesarle o despedirle, obedece a una represalia. Y cabe destacar que, en efecto, a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y a criterio de esta sala, en coincidencia con lo apreciado por la juzgadora de instancia podría considerarse, a priori, la existencia de indicios de la vulneración a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad contenido en el art 24 de la CE, pues como se constata en el hecho cuarto de prueba la actora interpuso dos demandas contra la Consellería demandada que derivaron en los PO 667/2017 ante el juzgado de de lo Social número Uno de Lugo, y otro anterior PO 1037(2014 ante el juzgado de lo social número Tres de Lugo, siendo la primera próxima a la extinción que ahora nos ocupa, en la que recayó sentencia en fecha 4-12-17, en la que se declaraba el carácter indefinido de la relación laboral con una antigüedad del 15.6.2006, (si bien dicha sentencia es posterior al cese de la trabajadora que tuvo lugar el 13-11-17) No obstante lo anterior, existe una causa real y proporcionada para proceder al cese de la actora, como es la cobertura de la plaza que ocupaba la trabajadora, por una candidata que habiendo obtenido un pronunciamiento judicial firme que le reconocía el derecho a participar en un concurso de provisión de vacantes en el que otras estaba ofertada, la desempeñada por la actora en el contexto de un incidente de ejecución de aquella sentencia que motivó el cese de la actora, en cuyo proceso ha intervenido la comisión de valoración de méritos de los aspirantes.

No compartimos pues, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia para declarar nulo el despido en base a un intento de desvirtuar las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de adjudicación de la plaza a la codemandada desvirtuando las circunstancias que a su juicio concurren en el mismo, cuando no es a ella sino a la Sra. Claudia a quien le incumbiría el enjuiciamiento de la plaza que le ha sido adjudicada, en base a una hipotética falta de transparencia en la adjudicación de la misma, cuando fue en ejecución de una sentencia firme a tenor de los méritos invocados y que reunida la preceptiva comisión propuso a la Dirección General de la Función Pública la adjudicación del puesto NUM002 que era el desempeñado por la actora, como se constata en el expediente administrativo a través de los puestos solicitados por la codemandada y la adjudicación a los aspirantes según estricto orden de puntuación obtenida, teniendo en cuenta la titulación, puntuación y demás requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo, lo cierto es que la Administración Pública ha proporcionado cumplida prueba de que el cese de la actora ha tenido causa objetiva, razonable y ajena a toda intención de vulnerar el derecho fundamental que se dice.



CUARTO.- En consecuencia, dicho recurso ha de ser estimado y declarar el cese de la actora ajustado a derecho, lo que conlleva una vez declarado la validez del mismo, a la improcedencia del análisis del recurso interpuesto por la parte actora solicitando una indemnización por daños morales por vulneración de la garantía de la indemnidad que le fue desestimada en la resolución impugnada, y que ahora con mayor criterio se rechaza de plano al considerar la sala que no ha existido vulneración alguna y revocar la declaración de nulidad.

Y lo mismo en cuanto a la indemnización solicitada en la demanda con carácter subsidiario consistente en 20 días por año de servicio en concepto de indemnización por cese en aplicación de lo dispuesto en la STJUE de 14-12-16; por cuanto que tras un largo recorrido judicial, en el marco de la controversia suscitada en el caso 'de Diego Porras ( I Y II) la STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

No cabía en consecuencia acoger la pretensión indemnizatoria de 20 días de salario por año de servicio tras el cese en los contratos de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza'.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia y Desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social Número Uno de Lugo de fecha 27 de febrero de 2019, y con revocación de su fallo debemos absolver a la demandada recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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