Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012007100745
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:745
Encabezamiento
Recurso núm. 3708/06-IP
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO.SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veinte de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3708/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luz en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 176/06 sentencia con fecha 11-5-06 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero. La parte demandante Luz , nacida el 13-1-56, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrada en el régimen general; profesión: limpiadora; base reguladora 686,52 €. Segundo. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 8-2-06. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 6-3-06 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero. La demandante presenta las siguientes lesiones: grave artrosis cervical con protusión global marcada de los disco C5-C5 y C6-C7 con grandes osteofitos y compromiso bilateral de los agujeros de conjunción, comprensión significativa de la cara anterior de la medula espinal, radiculopatía raíces C6 y C7 bilateral a ambos miembros, avanzada espondiloartrosis lumbar con degeneropatía discoarticular de L4-L5 sobre todo de L5-S1, fibromilgia con dolores musculares e insercionales, trastorno somatoformo por dolor persistente con manifestaciones ansioso depresivas. Cuarto. La demandante trabaja para la empresa Fundación Diagrama y se encarga de la limpieza de oficina, baños , lavandería, baño de conina, rampa de comedor, comedor, garita, sala de aislamiento, sala de observación, sala de educadores y baños de Arnoia, arenteio y Limia, pone lavadores, limpia cristales, ventanas, puertas, plancha sabanas y cose ropa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Luz contra el I.N.S.S. y T.G.S.S. , debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia reguladora en la cuantía del 55% de la base reguladora de 586,52 € con efectos económicos desde el 6-2-06, y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren en suplicación la sentencia que declaró a la actora, Luz , de profesión habitual limpiadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, articulando un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya el cuadro de dolencias descrito en el hecho probado tercero, por el texto que propuso invocando la documental de los folios 23 a 31 de autos, donde se contienen, respectivamente, documentos relativos a informes sobre base de cotización - folios 23 a 28 - e informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, datado en 3.2.2006, que obra a los folios 29 a 31, y denunciando, en sede jurídica, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia concordante, para interesar en el suplico del recurso que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime la demanda, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones allí contenidas.
SEGUNDO. No ha de prosperar el primer motivo del recurso relativo a la modificación del relato histórico de la resolución "a quo", pues, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto el error que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Labora ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado, siendo así que la documental invocada, por más que, en parte, se refiere a informes relativos al alcance de las bases de cotización, ajenos, por tanto, a la problemática suscitada en torno a la patología que aqueja a la actora, tampoco deviene asaz para la revisión en lo atinente al informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, pues tal informe "per se" no desvirtúa la valoración y hermenéutica llevada a cabo por la Juzgadora de instancia ni ponen de manifiesto la concurrencia de error en la valoración de los elementos de prueba de autos, por lo que ha de mantenerse el cuadro patológico contenido en el hecho probado tercero consistente en: "La demandante presenta las siguientes lesiones; Grave artrosis cervical con protrusión global marcada de los discos C5C6 y C6C7 con grandes osteofitos y compromiso bilateral de los agujeros de conjunción, compresión significativa de la cara anterior de la médula espinal, radiculopatía raíces C6 y C7 bilateral a ambos miembros, avanzada espondiloartrosis lumbar con degeneropatía discoarticular de L4L5 y sobre todo de L5S1, fibromialgia con dolores musculares e insercionales, trastorno somatomorfo por dolor persistente con manifestaciones ansioso depresivas"
TERCERO. Inalterado el cuadro de dolencias, debe rechazarse la censura jurídica a que se contrae el segundo motivo del recurso formulado por las Entidades Gestoras al amparo del artículo 191 c) de la misma Ley Procesal Laboral , en cuanto denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues llega la Sala a la conclusión de que la situación de la demandante es incardinable en el ámbito de la invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora, al impedirle el desarrollo de las fundamentales tareas de dicha actividad en las condiciones de profesionalidad, dedicación y eficacia exigibles.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 11.5.2006 , en autos nº 176/06, sobre invalidez permanente, instados por Luz , confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

