Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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14/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1419

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, sobre despido. La Sala estima que la relación jurídico-laboral que vinculaba a la trabajadora con la empresa no se ha extinguido por causa legítima, puesto que tampoco lo hizo la contrata a la que se vinculaba la duración del contrato, ya que de los términos del contrato no se deduce que la intención de las partes fuera someter su extinción a una reducción en el servicio, ya que aquél limitaba las causas de extinción del contrato a la resolución, finalización o extinción del contrato de arrendamiento de servicios, por tanto, si la empresa pretendía vincular la duración del contrato a la posible reducción del servicio, así debió expresarse en el contrato y al no ser así, se estima que el cese de la trabajadora debe considerarse despido improcedente.

Encabezamiento

Recurso núm. 371/07

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 371/07 interpuesto por la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A. contra la sentencia del

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marí Luz en reclamación de DESPIDO, siendo demandada la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 724/06 sentencia con fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Marí Luz viene prestando sus servicios para la empresa Vexter Outsourcing SA desde el día 01-04-02 con la categoría profesional de grandor y percibiendo un salario mensual de 983,42 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El contrato de trabajo firmado por las partes lo es de duración determinada por obra o servicio consistente en: Tareas de Gestión Documental, Grabación de Datasen sistema informático. Obra o Servicio determinado consistente en gestión documental administrativa generada por soporte residencial./ En la cláusula adicional 1ª se pacta: "A los efectos de lo previsto en el art. 49.1.b) ET , se acuerda expresamente, que, será causa de extinción del presente contrato la resolución, finalización o extinción, por cualquier casa, del contrato de arrendamiento de servicios, existentes, entre R y Vedior Servicios de Outsourcing, SA y para cuya ejecución se ha celebrado el presente"./ TERCERO.- La empresa demandada comunicó a la actora carta fechada e día 11-08-06 en el sentido siguiente: "Le comunicamos que OUTSOURCING, SA y en U.S.O. de la facultad resolutoria prevista en la cláusula adicional 1ª del mismo, con fecha de hoy 11-08-06 queda finalizada la relación laboral que finalizada la resolución parcial del contrato de arrendamiento de servicios consistente en la grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de servicios R, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios que VEXTER OUTSOURCING, SA tiene suscrito con R Cable y Telecomunicaciones de Galicia SA"./ CUARTO.- La empresa demandada y "R Cable y Telecomunicación coruña SA" suscribieron contrato de prestación de servicios de 01-04-02 para la prestación por parte de la entidad demandada a R: "Del servicio de grabación de datos generados por el proceso de comercialización a clientes de Residencial de servicios R)./ El desarrollo de la prestación de servicios implicaría, como indica el anexo I "con carácter enunciativo y no limitativo las siguientes tareas: Solicitudes de alta; apertura de expedientes de portabilidad; modificaciones de servicio y equipos; cambios de titularidad; tramitación de bajas y anulaciones de clientes; registro y revisión de los datos en ICMS y Siebelo; envíos de correspondencia e información comercial a clientes; impresión de contrato de alta; impresión de carta de password en Siot; Posteo de datos para facturación; archivo de documentación"./ QUINTO.- PRIMERO.- R. Cable y Telecomunicaciones Galicia y Coruña SA se comunicó escrito de fecha 20- 06-06 a la entidad demandada en el sentido siguiente: "Me dirijo a ustedes en relación al contrato para la rpestaci?n de servicios suscrito el 01-04-02 entre "VEXTER OUTSOURCING, SA" (anteriormente "VEDIOR SERVICIOS DE OUTSORCING, SA") de una parte, y la sociedades de "R Cable y Telecomunicaciones Coruña, SA" (en adelante R Coruña) por otra./ R Galicia y R Coruña (en adelante ambas sociedades serán designadas como R) han puesto en producción un nuevo procedimiento que consiste en la "cita on lines", que supone una agilización en el proceso de concertación de citas y una simplificación de los trámites de contratación e instalación. Adicionalmente, estamos introduciendo un nuevo sistema de facturación y gestión de clientes dentro del denominado "Proyecto X" que facilita y simplifica los procesos administrativos internos./ Esta circunstancia hace que, a partir del día 11-08-06, las necesidades de servicios administrativos de residencial contratados se verán reducidas considerablemente, en la medida en que la carga e trabajo en las áreas señaladas será menor./ Por todo ello, R quiere manifestar su deseo de reducir el servicio de soporte administrativo contratado con VEXTER OUTSOURCING, S.A"./ SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 11-09-06 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la actora, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 6.392,23 euros más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que asciende a 32,78 euros diarios".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora, y condenando a la empresa demandada "Vexter Outsourcing S.A." a optar entre la readmisión inmediata de la demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 6.392,23 euros más, en ambos casos, el abono de salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en cuantía de 32,78 euros diarios. Este pronunciamiento se impugna por la empresa demandada, dedicando el primero de sus motivos de suplicación a la revisión de hechos probados y, con cobertura en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , formula la siguiente petición revisoria: Adicionar un último párrafo al HDP 5º de la sentencia de instancia en el que se indique que "como consecuencia de ello, Vexter se ve en la necesidad de reducir parcialmente el servicio que venía prestando para su cliente R cable y procede a suprimir seis puestos de trabajo de los trece existentes, atendiendo a criterios de antigüedad y productividad, entre ellos el de la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1.b) y c) ET ".

El motivo revisorio se ampara en los documentos que obran unidos al ramo de prueba por la parte demandada con los números 2, 3 y 5 a 15 de los autos. Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración casi íntegra de su ramo de prueba aportado al proceso y practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del recurso de suplicación. En cualquier caso, aunque no fuera así, esta Sala concluye que resultaría inviable acceder a la modificación fáctica propuesta por el recurrente, ya que la misma no responde a la correcta técnica procesal exigida para ello, por varias razones, y entre ellas las siguientes: a) el actor pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y b) mediante la solicitada modificación se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso de la empresa, y con sede en el art. 191 apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral , se denuncia violación de lo establecido en los arts. 15.1 a) y 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (así como de la jurisprudencia que los interpreta), estimando, en esencia, que en el presente supuesto concurren todos los requisitos para apreciar la válida extinción contractual operada por la empresa, que cumplió además con las formalidades del art. 49.2 ET .

La censura jurídica no puede aceptarse. Y es que, si bien la modalidad contractual de obra o servicio determinado, vinculada a la duración de una contrata es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico, como ha proclamado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencia de 4 de mayo de 2006 [rec. núm. 1155/2005 ]), al declarar que en estos casos "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste", autorizando así la limitación del vínculo contractual a la duración de la contrata

Ahora que, aplicada al caso litigioso la doctrina jurisprudencial referida en la consideración inmediata anterior, conduce a estimar que la relación jurídico-laboral que vinculaba a la actora con la empresa demandada no se ha extinguido por causa legítima, puesto que tampoco lo hizo la contrata a la que se vinculaba la duración del contrato. Y es que, de los términos en que se redacto el contrato no se puede deducir que la intención de las partes fuera someter su extinción a una "reducción en el servicio" (que, según afirma el juzgador de instancia, tampoco ha quedado probada su existencia), ya que aquél limitaba las causas de extinción del contrato a "la resolución, finalización o extinción ... del contrato de arrendamiento de servicios". Así, si se atiende a lo expresado en el art. 1283 del Código Civil ("cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar"), resulta que si la empresa pretendía vincular la duración del contrato a la posible reducción del servicio, así debió expresarse en el contrato. Por tanto, siendo ello así, se debe concluir que el cese de la actora debe considerarse despido improcedente.

TERCERO.- Por todo lo que queda expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Vexter Outsourcing S.A.", contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña , en proceso por despido promovido por doña Marí Luz frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado de la actora-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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