Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3711/2019 de 26 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104613
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6699
Núm. Roj: STSJ GAL 6699:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2018 0005001
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003711 /2019-CON
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001000 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Damaso
ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EURO CKP SA
ABOGADO/A:SAMUEL PENA DEL RIO
PROCURADOR:PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003711/2019, formalizado por el/la D/Dª la Letrada Dª Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de Damaso, contra la sentencia número 237/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001000/2018, seguidos a instancia de Damaso frente a EURO CKP SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Damaso presentó demanda contra EURO CKP SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 237/2019, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante Don Damaso ha prestado servicios para la empresa EUROCKP SA desde el 2 de mayo de 2000, con la categoría profesional de oficial de primera administrativo, con un salario de 2.614'92 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Prestaba servicios en la sección de oficina de producción, dentro de administración./SEGUNDO.-1.- El demandante vio extinguido su contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del 19 de octubre 2018, por medio de comunicación que se da por reproducida y en la que se especificaba una variación de la cifra de negocio en 2017 de -1-107.339 y en 2018 (estimación) de -1.437.041; en cuanto al volumen de negocio, a agosto de cada año, en 2017 de -949.580 € y en 2018 de -717.226 €, con unos resultados en 2017 de -952.545 y en 2018 de -646.379 €./2.- En el momento de la entrega de la carta de despido se emitió un cheque nominativo con el importe de la indemnización por extinción objetiva que el demandante no quiso recoger, haciendo efectiva la empresa la indemnización por transferencia el primer día hábil, pues la carta se entregó el 19 de octubre de 2018, viernes, a mediodía./TERCERO.-1.- Como consta en el informe pericial ratificado en el acto de la vista, el importe neto de la cifra de negocio en 2018 asciende a 15.173.661 €, en 2017 a 16.254.666 € y en 2016 a 17.361.611 €, lo que supone un resultado de explotación negativo en 2018 en -44.579. La cuenta de resultados provisional en 2018 es de -102.629 €, en 2017 de 149.590 € y en 2016 de 1.035.141 €. 2.- En la carta de extinción se refiere que la extinción se acomete también para reducir el departamento comercial. 3.- La empresa ha extinguido siete contratos de trabajo incluido el del demandante por motivos objetivos, además de adoptar otras medidas como extinción de los contratos temporales y redistribución de las funciones que el demandante realizaba entre el resto de personal de administración./ CUARTO.-La empresa, que tiene 57 trabajadores, ha contratado a dos trabajadores temporales en la sección de mantenimiento, y otro más en interinidad para suplir una incapacidad temporal. Un trabajador temporal, en la empresa desde 2017, del departamento de almacén, ha pasado a ser fijo de plantilla./QUINTO.-En el período de referencia de 90 días antes y después del despido del trabajador la empresa ha extinguido un contrato por baja voluntaria el 16 de julio de 2018; en agosto, una rescisión pactada tras modificación sustancial de condiciones de trabajo, en agosto y en diciembre, dos finalizaciones de contrato temporal que no constan impugnadas ni transmutadas por resolución judicial en despido improcedente./SEXTO.-Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo./SÉPTIMO.-El demandante no es en la actualidad ni durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Damaso, debo absolver y absuelvoa la empresa EUROCKP SA, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se interesaba la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.
Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se estime la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del despido, o, subsidiariamente, de improcedencia.
Por parte de la empresa demandada se impugnó el despido, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La parte impugnante se opone a la estimación de tales revisiones fácticas, por no concurrir los requisitos necesarios para que prosperen.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13-; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Pretende la recurrente, en concreto, las siguientes revisiones fácticas que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La modificación del hecho probado segundo en su apartado segundo, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción:
'2. - En la carta de despido solamente se hace figurar el número de cheque relativo al importe de la falta de preaviso y la liquidación final por importe de 1.118,57€, no siendo hasta el 22 de octubre de 2018, cuando se procede al ingreso en la cuenta bancaria del actor del importe de la indemnización por despido, la falta de preaviso y la liquidación correspondiente, por un importe total de 34.504,15€'
Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 1, 3 y 8 del ramo de prueba de la parte actora -carta de despido, propuesta de finiquito, justificante de ingreso bancario de finiquito-.
No se admite la revisión interesada, por no apreciarse un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia a la vista de la documental invocada. En tal sentido, la sentencia de instancia recoge que el hecho probado segundo resulta de la documental, interrogatorio y testifical -fundamento jurídico primero y quinto-. A este respecto, como señala la parte impugnante obvia la recurrente que se aportó por la empresa el cheque, no recogido por la parte actora, donde se incluía el importe de la indemnización, entre otras cantidades -documento nº 8 de la empresa-. Es cierto, por lo demás, que en la carta sólo consta el número del cheque en relación a la falta de preaviso y liquidación, pero también se hace constar que se entregaba cheque con la indemnización; y, en todo caso, de la prueba practicada resultó acreditado, según recoge el magistrado, que el cheque con la indemnización se entregó siendo rechazado por el trabajador. Por todo ello, no ha lugar a la revisión interesada.
2º) Se interesa la modificación del hecho probado tercero, en sus apartados 2 y 3, para que los mismos pasen a tener el siguiente tenor:
'2.- En la carta del despido relativa al actor, se hace constar que su puesto de trabajo es el comercial, y se refiere en todos sus apartados al departamento comercial, no indicando nada sobre el departamento de administración quo es el departamento en donde presta sus servicios.
3.- La empresa ha extinguido siete contratos de trabajo incluido el del demandante por motivos objetivos, concretamente se extinguieron los siguientes puestos de trabajo en las diversas secciones de la empresa:...'.Indicándose a continuación los nombres de trabajadores del departamento de comercial -uno-; del departamento de expediciones -uno-; del departamento de sección de corte -tres-; y de la sección de pulido -uno-.
Se invoca, a tal efecto, el documento nº 3 y 5 del ramo de prueba de la empresa.
No ha lugar a la revisión interesada, puesto que consta en la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, que la referencia al departamento comercial en la carta es un error tipográfico. En tal sentido, obvia asimismo la parte que en la carta de despido del demandante, como señala la parte impugnante, no obstante tal error consta efectivamente al comienzo de la misma que 'esta decisión se ampara en primer lugar en la necesidad de reestructurar la plantilla del departamento de administración - producción de esta empresa a la que usted pertenece...', siendo lo cierto que la propia sentencia entiende además que el actor era oficial de primera administrativo -hecho probado primero. Obvia además la parte que las causas económicas, también alegadas y que la sentencia entiende concurrentes, se valoran en la totalidad de la empresa. Por otro lado, no procede la modificación del segundo párrafo indicado, pues la sentencia ya recoge la extinción de siete contratos por motivos objetivos, incluido de la parte actora. Por lo demás, el documento nº 5 de la empresa es una sentencia de la que no se acompaña acreditación de su firmeza.
3º) En tercer lugar, se pretende la modificación del hecho probado quinto, para que pase a tener el siguiente tenor literal:
'En el periodo de referencia de 90 días antes y después del despido del trabajador, la empresa ha despedido por causas objetivas a 7 trabajadores entre septiembre y octubre de 2018, un contrato por causa voluntaria en julio de 2018, una rescisión pactada tras una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en agosto de 2018, tres contratos temporales uno en agosto, otro en septiembre y otro diciembre, en enero de 2019, se procede a despedir improcedentemente a dos trabajadores concretamente el 20 y el 31 de enero'.
Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa. Se señala que ello demostraría el error del magistrado de instancia, al entender que no se trata de un despido colectivo.
Se estima sólo parcialmente la revisión interesada.
Se admite incluir que la empresa despidió por causas objetivas a siete trabajadores -incluida la parte actora- entre septiembre y octubre de 2018. Trabajadores a los que ya se hacía referencia en el hecho probado tercero.
Además la sentencia ya recoge la existencia de una extinción por baja voluntaria de 16 de julio de 2018, que se mantiene.
También se mantiene la existencia de una rescisión pactada tras una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en agosto de 2018, que también recoge la sentencia de instancia.
Se incluye asimismo la finalización de tres contratos temporales uno en agosto, otro en septiembre y otro diciembre. Frente a la sentencia de instancia que recogía sólo dos. Pero debe aclararse que, como consta en la sentencia de instancia, en todo caso no constan impugnadas ni declaradas tales finalizaciones por resolución judicial como despidos improcedentes.
Además, procede añadir que se despidió improcedentemente a dos trabajadores el 20 y 31 de enero de 2019, que no constaban en la sentencia de instancia. Sin perjuicio de que, como veremos, tales despidos no están incluidos en el período de 90 días de referencia para el despido colectivo.
Todo lo dicho a la vista del propio hecho probado que se pretende modificar, y asimismo de los documentos invocados, en especial del documento nº 12 aportado por la empresa, y donde la misma lista las altas y bajas. A partir de tal documento cabe incluso entender que las extinciones que se pretenden incluir son no controvertidas, pues las asume la empresa en su propio ramo de prueba.
Por otro lado, tal y como señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec: 4098/2019): ' No admitimos la redacción de 'no periodo de referencia de 90 días antes e despois do despedimento do traballador 'por ser claramente determinante del fallo.'
En definitiva, el hecho probado quinto queda redactado de la siguiente forma, siendo las fechas indicadas -que son las que o bien se interesan por la parte recurrente o bien constan ya en la sentencia de instancia- suficientes para determinar en la censura jurídica si, en su caso, tales extinciones se incluyen o no en el período de noventa días de referencia:
'La empresa despidió por causas objetivas a siete trabajadores -incluida la parte actora- entre septiembre y octubre de 2018.
También se produjo la extinción de un contrato por baja voluntaria de 16 de julio de 2018.
Existió una rescisión pactada tras una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en agosto de 2018.
Se produjo la finalización de tres contratos temporales uno en agosto, otro en septiembre y otro diciembre de 2018.
Además, se despidió improcedentemente a dos trabajadores el 20 y 31 de enero de 2019.'
TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La parte demandante articula motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. En concreto, articula los siguientes motivos de censura jurídica, que exponemos y pasamos a resolver:
1º) Infracción de los arts. 53.1 en relación con los arts. 51.4, 53.5 y 55.7 ET, y con los arts. 120 y 122.3 LRJS, y 24 CE. Todo ello en relación con la jurisprudencia sobre la materia, entre otras, la STS de 18-9-2018 y la STS de 12-5-2015. Se argumenta que la carta de despido no da una información cabal y suficiente; y que aporta datos internos de la empresa a los que la parte no tiene acceso, y siendo además genérica. Además, se indica que no se puede considerar un error tipográfico la referencia al departamento comercial. En realidad de la lectura del citado motivo de recurso, parece que el mismo no estaría sólo centrado en el contenido suficiente de la carta de despido en la carta, sino también en alguna medida en la acreditación o no de los extremos reflejados en la comunicación extintiva.
La parte impugnante se opone a la censura jurídica esgrimida, por entender que es suficiente el contenido de la carta de despido.
No se estima el citado motivo de recurso. En tal sentido, debemos recordar lo ya indicado en la STSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec: 4098/2019), en relación a otro de los trabajadores despedidos por causas objetivas por la misma empresa. En tal sentencia se señaló, en relación a similar motivo de recurso, que:
'...En lo que respecta al primer grupo de argumentos (insuficiencia de la comunicación extintiva) hemos de tener presente que para que la declaración extintiva realizada por la empresa demandada pueda ser declarada procedente no solo es necesario la concurrencia de una de las causas extintivas previstas en el art. 52 del ET sino también que se hubieran cumplido los requisitos formales previstos a tal efecto en el art. 53 del mismo cuerpo legal , siendo tajante el párrafo 4 de este último precepto en el sentido de que el no cumplimiento de tales requisitos motiva la declaración de improcedencia del despido, y ello con independencia que existan motivos de fondo que justifiquen el despido por causas objetivas.
El requisito cuestionado es el contenido en al apartado a) relativo a la 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'. Como ya indicado esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente:
1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1 .a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que ' la expresión causa' utilizada en este precepto «es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre».
2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 ))
3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007 , entre otras
4º.- finalmente como ya se ha señalado por el TS en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'
En similar sentido se pronuncia la STS de 12 mayo de 2015, rec 1731/2014 , a la que se remite la sentencia de instancia, que si bien referida a una comunicación extintiva individual dentro de un proceso colectivo establece doctrina, con carácter general, en relación con la interpretación del requisito del art. 53.1.a) del ET , sin que en ningún caso se exija la entrega de documentación económica y/o contable que acompañe a la notificación extintiva de despido...'
Y, en el caso de autos, a la vista del hecho probado segundo y tercero, entendemos que la carta de despido cumple con las exigencias del art. 53.1 a) ET, como también lo entendió el magistrado de instancia. Consta así en tal hecho probado la variación de cifra de negocio que se especificaba en la carta con datos concretos; así como el volumen de negocio y los resultados de la empresa, también cuantificados en la citada comunicación en referencia asimismo a distintos ejercicios. Por ello, cabe concluir que la carta expresa suficientemente los hechos y concreta los datos en que se funda la decisión extintiva.
Por lo demás, no está la parte obligada a aportar con la carta de despido prueba alguna de los datos contenidos en la misma, siendo el acto de juicio el momento para la prueba de los mismos. Y, en tal sentido, a la vista del hecho probado tercero -reproducido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia-, cabe concluir que la causa económica alegada ha resultado sustancialmente acreditada, en tanto del hecho probado tercero se deduce una importante disminución de la cifra de negocio de 2016 a 2017 y de 2017 a 2018, con un resultado negativo de explotación y una cuenta de resultados provisional negativa en 2018. Además, ya entre 2016 y 2017 hubo una fuerte reducción de la cuenta de resultados, pasando de algo más de un millón de euros en 2016 a 149.590 euros en 2017, y estando acreditado que el resultado provisional en 2018 fue de pérdidas de -102.629 euros. Por otro lado, ya señalamos en cuanto a la revisión fáctica, y así lo entendió el magistrado de instancia a la vista de la sentencia, que fue un error tipográfico la referencia al departamento comercial que recoge la carta, ya que en todo caso en su inicio y primera página sí recoge claramente la necesidad de reestructurar el departamento de administración - producción.
En definitiva, lo relevante en relación a la censura jurídica esgrimida, además del contenido suficiente de la carta de despido, es que la causa fundamentalmente económica en los términos del art. 55.1 en relación con el art. 52 c) ET ha sido acreditada, en tanto que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa con un resultado de explotación negativo en 2018, y además una disminución continuada e importante de la cifra de negocio en los años 2016, 2017 y 2018, a la vista del hecho probado tercero, y tal y como concluye el magistrado de instancia. Por lo que no puede apreciarse la censura jurídica esgrimida en tal motivo de recurso, que se desestima.
2º) Alega la parte, en segundo lugar, infracción del art. 52 c) en relación con los arts. 49.1.1 y 51.1 y 53 y 56 ET, y con el art. 24 CE, así como con la STS de 18-9-2018. Se argumenta, en apretada síntesis, que no existiría conexión de funcionalidad y proporcionalidad entre la causa económica que aprecia la sentencia y la decisión extintiva. En relación con ello, señala que las causas económicas no quedaron acreditadas, como tampoco las causas productivas y organizativas invocadas para el despido.
La parte impugnante señala que el citado motivo de censura jurídica debe ser desestimado, por no concurrir la misma, y por otro lado a la vista de la argumentación de la sentencia de instancia.
Se desestima también este motivo de censura jurídica. En tal sentido, la STSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec: 4098/2019), en relación a otro de los trabajadores despedidos por causas objetivas por la misma empresa, señaló:
'1º.- El art. 52.c) del ET determinar el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. A su vez el art. 51.1 del ET recoge en su apartado c) que esas causas pueden ser económicas, organizativas, técnicas y de producción, concretando que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
2º.- Que para declarar la procedencia del despido objetivo individual no solo han de cumplirse los requisitos formales previstos en el art. 53 del ET sino que ha de acreditarse la realidad de la causa invocada y la proporcionalidad de la misma con respecto al trabajador cuyo contrato de trabajo se extingue; esta es la doctrina mantenida por esta Sala de Suplicación (STSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2013 rec 3304/2013 ,, 19 de diciembre de 2013 , rsu 3306/2013 con invocación del art. 4 del con Convenio 158 OIT) y STS de 15 de abril de 2014, rec 136/2013 , o la de 25 de junio de 2014, rec, 165/2013 señalado 'llevan razón los recurrentes cuando afirman que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT -al exigir que para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre -dicho con las palabras de los recurrentes 'un nexo de razonabilidad entre lo pretendido (un determinado número de despidos) y la causa desencadenante (una circunstancia económica y productiva.
3º- Que el término amortizar en el sentido del art. 52.c) del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva. Así lo ha indicado esta Sala (rsu 4835/2016 sentencia de 27 de febrero de 2017 ), y con apoyo a la interpretación realizada de dicho concepto por el Tribunal Supremo STS 28-2-2012, rec. 4139/2010 es: '... el de supresión de una plaza innecesaria analizado en la citada STS/IV 12- marzo- 2002 (rcud 1223/2001 ); y por otra parte, según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra 'amortizar' es la de 'Suprimir, por considerarlos innecesarios, empleos o plazas vacantes en una institución pública o empresa privada'.
Pues bien, a la vista de los hechos probados en la instancia hemos de concluir que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. Y así nos remitimos a lo expresado más arriba en relación a la concurrencia de la causa económica a la vista de la disminución de la cifra de negocio entre los años 2016 y 2018, y, por otro lado, dado el resultado negativo de explotación en 2018, así como la disminución de los resultados de la empresa, que pasan de algo más de un millón de euros en 2016, a 149.590 euros en 2017, y a un resultado provisional negativo de -102.629 euros en 2018. Por lo demás, tales circunstancias cabe incardinarlas, como dijimos, en la causa económica del art. 51.1 ET en relación con el art. 52 c), que es la que fundamentalmente aprecia el magistrado de instancia. Por lo que incluso aunque no estuvieran acreditadas otras de las causas alegadas en la carta, o no con la misma intensidad, ello no impediría que el despido deba ser entendido como procedente por concurrir la causa económica.
Pero el magistrado de instancia, en su detallada y extensa motivación, también refleja que concurrirían causas productivas en alguna medida, en realidad vinculadas con las causas económicas referidas, en tanto que de los hechos probados se deduce una disminución de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado - art. 51.1 ET-, a la vista de la disminución de la cifra de negocio. Y, asimismo, recoge la reasignación de las funciones del demandante entre los demás trabajadores, lo que entiende reconducible a una causa organizativa del art. 51.1 ET -fundamento jurídico tercero-.
En todo caso, la sentencia sí justifica la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva y la conexión de funcionalidad entre la causa, fundamentalmente económica, y la decisión extintiva. Y así recoge en el fundamento jurídico tercero y cuarto, por un lado, y con valor de hecho probado, que las funciones del actor como oficial de primera administrativo, que prestaba servicios en la oficina de producción dentro de administración -hecho probado primero-, han sido redistribuidas entre el restante personal. Por otro lado, el hecho probado cuarto no recoge nuevas contrataciones vinculadas con las funciones de administración en la empresa. Y también en el fundamento jurídico cuarto expresa el magistrado la conexión entre la causa y la extinción de la relación laboral de la parte actora, señalando, en resumidas cuentas, que las cifras acreditadas determinan como razonable un escenario de reestructuración en el que se incluye la decisión extintiva impugnada. Además, se refiere que la actividad del actor quedó sin contenido dada la cifra de negocio, lo que está corroborado por el hecho de que el juzgador de instancia de por acreditada la reasignación de sus funciones a otros trabajadores, sin que conste incremento de plantilla en el departamento de administración.
A este respecto, parece meridiano que una importante disminución de la cifra de negocio como la experimentada en la empresa, conlleva que exista una disminución de la carga de trabajo en la oficina de producción dentro del departamento de administración de la empresa, pues en definitiva tal trabajo administrativo -que era el desempeñado por el actor- está en último término directamente vinculado con la cifra de negocio de la empresa.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida en tal motivo de recurso.
3º) Se alega como tercer motivo de censura jurídica la infracción de los arts. 53.1 b) y 53.4 ET y con cita de las SSTS de 4-2-2016, 17-3-2015 y 17-12-2014. Se argumenta en esencia que no se puso a disposición de la parte actora con la carta de despido la indemnización correspondiente al cese, sino que la misma se ingresó tres días después. Se indica que no existió una voluntad expresa de entregar el cheque con la indemnización. Argumenta en tal sentido en relación a la prueba testifical practicada.
La parte impugnada se opone a la estimación de tal motivo de recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
Se desestima el motivo de recurso. Y ello dado que: (1) La parte recurrente parte de una base fáctica distinta a la que resulta de los hechos probados. En el hecho probado segundo consta que fue el demandante quien no quiso recoger el cheque con la indemnización puesto a su disposición en el momento de entrega de la carta. Con lo que la empresa cumplió con el requisito del art. 53.1 b) ET, siendo imputable al trabajador el no haber aceptado el mismo. Además, consta que la empresa, ante tal negativa a recoger el cheque, abonó la indemnización por transferencia en el primer día hábil siguiente. (2) La parte no articuló un motivo del art. 193 b) LRJS para modificar el hecho probado segundo, donde costa que se puso a disposición del actor un cheque con la indemnización en el momento de entrega de la carta y que la parte no quiso recogerlo. La prueba testifical no puede ser nuevamente valorada en suplicación.
4º) Se señala, por último, la infracción de los arts. 51 ET, en relación con los arts. 122.2 b) y 124 a) LRJS, y el art. 24 CE. Así como la STS de 22-11-2018. Argumenta la parte recurrente que existió un despido colectivo, por superarse los umbrales del art. 51.1 ET, a la vista de las extinciones acreditadas. Y, en tal sentido, que la finalización de los contratos temporales fue fraudulenta, pues fueron celebrados para prestar servicios en las secciones de mantenimiento. Además, se indica que en los días 20 y 31 de enero se produjeron dos despidos improcedentes, que hay que sumar a los siete despidos por causas objetivas, y a la extinción derivada de una modificación sustancial.
La parte impugnante se opone a tal censura jurídica, por no concurrir la misma.
Se desestima el citado motivo de recurso. En tal sentido, cabe citar la STSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec: 4098/2019), en relación a otro de los trabajadores despedidos por causas objetivas por la misma empresa, donde se señaló:
'En el último motivo de recurso, la recurrente también por el cauce del art. 193 c) de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 51 del ET en relación con los art. 122.2 b ) y 124. A) de la LRJS así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, y a tal efecto cita STS de 22 de noviembre de 2018 .
El argumento de la recurrente es que el despido del actor ha de ser declarado nulo porque se han superado en el periodo de referencia de 90 días los umbrales establecidos en el art. 51 del ET para una empresa con una plantilla como la de la demandada (54 trabajadores, hecho probado cuarto). Señala que a tal efecto han de añadirse a los ya computados por el Juez a quo (7 despidos por causas objetivas recogidos en el hecho probado tercero y la extinción indemnizada de un contrato por modificación sustancial, recogida en el hecho probado quinto) las extinción de los tres contratos temporales mencionados en el hecho probado quinto, con lo que supondría un total de 11 extinciones computables superando el umbral de 10 extinciones legalmente previstos. Añade que además los días 20 y 31 de enero de 2019 se produce dos despidos improcedentes que también computarían por lo que sería un total de 13 extinciones. Por lo tanto, entiende que el despido ha de ser nulo ya que no se tramitó un despido colectivo sino que se efectuaron despidos objetivos individuales.
La empresa se opone indicando que las extinciones que indica la recurrente no son computables a efectos de alcanzar el umbral legalmente fijado, y que partiendo de esa referencia temporal de 90 días, sea hacia delante, o sea hacia atrás, no se alcanza el mínimo de 10 extinciones.
Efectivamente, como señala la sentencia de instancia, no se alcanzan los umbrales del art. 51 del ET ya que las finalizaciones de los contratos temporales no computan, salvo que se cuestione la fraudulencia de estos.
Esta es la doctrina mantenida de forma constante por el Tribunal Supremo, y a tal efecto podemos citar la STS del 25 de abril de 2019, rec 2827/2017 , o la de 4 de abril de 2019, rec 165/2018 , indicando esta última, con remisión a la STS de 8 de julio de 2012, rec. 2341/2011 que 'Ciertamente que la regulación estatal y la comunitaria parecen que divergen en el elemento causal -tras coincidir ambas en la exclusión de las extinciones atribuibles a los contratos temporales-, pues para la Directiva en el cómputo del posible despido colectivo se incluyen todas las extinciones contractuales 'siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal' y 'engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento' [SSTJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal, apartados 43 y 50; 2009/381, de 10/Diciembre, caso Rodríguez Mayor y otros, apartado 35], a excepción de los motivados por causas 'inherentes a la persona'; en tanto que para el ET solamente se incluyen los ceses con ciertas causas [económicas, productivas u organizativas]. (...)Pero frente a estas diferencias han de hacerse tres observaciones: a) que aun a pesar de la dicción literal del art. 51 ET , que parece limitar los despidos colectivos a los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la primacía del Derecho comunitario influye en la interpretación de la normativa nacional [sin llegar a forzarla: SSTJCE 16/12/93, Asunto 334/92 ; 14/07/94, Asunto C- 91/92 ; y 04/07/06, Asunto C- 212/04 . YSTS 24/06/09 -rcud 1542/08-], puesto que 'el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del art. 189 del Tratado' -actual art. 249- [ SSTJCE 13/11/90, asunto Marleasing , apartado 8... 11/09/07, asunto Hendrix ; 24/06/08, Asunto Commune Mesquer ; y 25/07/08, asunto Janecek ...] ( STS 27/09/11 -rcud 4146/10 -); b) que -como adelantamos poco más arriba- 'En virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva [98/59 ], a efectos de la aplicación de ésta, se entenderá por ' despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal', resultando indebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar 'el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural' y no ampliar 'el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores' (STJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/ Portugal);...'
'(...) Pese a que parece resultar obvia la consideración, en todo caso ha de destacarse la inaplicabilidad en el referido cómputo - para el caso de autos- de la excepción establecida para los contratos temporales contratados para obra o servicio cumplidos o finalizados a término [ arts. 51.1 ET y 1.5 Directiva 98/1959 ], pues está claro que entre ellos no pueden comprenderse los que tan sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal -en el contrato- y que por fraudulentos han de considerarse determinantes de relación laboral indefinida. Como tampoco lo estarían -comprendidos en la excepción- aquellos en los que la finalización de la obra o servicio no estuviese acreditada y únicamente fuese formal justificación del cese'.
Por lo tanto, solo se computarán los contratos temporales cuando se traten de contratos fraudulentos, circunstancia que aquí ni se discute ni ha resultado acreditada por lo que no se pueden computar.
Finalmente tampoco se puede considerar, a efectos del cómputo para la fijación de los umbrales, los dos despidos ocurridos los días 20 y 31 de enero de 2019 por superar el periodo de los 90 días, tal como se computa conforme a la normativa legal. A tal efecto la STS de 25 de abril de 2019, rec 2827/2017 , con remisión a jurisprudencia anterior nos recuerda: 'En función de estos preceptos (se refiere al art. 51 del ET ) la jurisprudencia ha precisado cómo debe determinarse el período de tiempo computable para el cálculo de los despidos colectivos. Así la reciente STS de 11 de enero de 2017 (RCUD 2270/15 ) razona:
' 1- La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de las tesis mantenidas por la sentencia referencial en nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (RJ 2012, 8524) (rcud 2724/2011 ), en criterio reiterado, entre otras (TS 26-11-2013, rcud 334/13 ( RJ 2014, 1219), que compendia y resume la del Pleno de la Sala del 25-11-2013, rcud 52/13 ( RJ 2014, 36), o las más recientes de 11-2-2014, rcud 323/2013 (RJ 2014, 1856) , la aquí de contraste , y 9-4-2014, rcud 2022/13 (RJ 2014, 2601), cuyo contenido reiteramos a continuación) por la de 23 de enero de 2013 (rcud 1362/12), cuya doctrina hemos de mantener en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio. (...) ... la doctrina que en todos establecimos, a cuyos argumentos íntegros desde aquí nos remitimos, puede resumirse así: el primer párrafo del art. 51.1 ET (RCL 2015, 1654) , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) ), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el 'dies a quo') para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, 'el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente' (FJ 2º.1 'in fine' TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 'in fine' TS 23-4-2012).
2. ' Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531), de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres ' (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012, citada).
En nuestro caso la extinción del actor se produce con fecha de efectos del día 13 de octubre de 2018, por lo que las extinciones de enero de 2019 a las que se refiere el recurrente exceden de ese plazo de 90 días; plazo que igualmente se excede en el supuesto de que considerásemos todas las extinciones en el departamento de corte entre las que se incluye la del demandante, ya que como recoge el hecho probado tercero la última de estas extinciones se produce el 19 de octubre de 2018.
La única posibilidad de que se computasen tales extinciones, -y ello con cautela ya que en principio las precedentes cuentan para las posteriores pero no al revés-, es que por la recurrente se hubiera alegado la existencia de un fraude por goteo de despidos objetivos individuales. Al respecto la STS anteriormente citada, en interpretación del último párrafo del art. 51.1 del ET que establece que 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto', señala que esta norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general es aplicable, en principio, a las nuevas extinciones, esto es a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general; pero también admite la posibilidad de que también sean aplicables a las precedentes a efectos de englobarlas procesalmente como despido colectivo cuando se den unas determinadas circunstancias que permite apreciar una unidad de acción, ya que los despidos obedecen a idéntica causa pudiéndose prever desde el principio el número final de despidos producidos. Sin embargo en el presente caso nada se indica al respecto ya que la única argumentación del recurrente es que están dentro del plazo de 90 días lo que como hemos indicados con anterioridad, no se ajusta a la realidad.'
En el caso de autos, procede asimismo desestimar el mencionado motivo de censura jurídica. En tal sentido, con el art. 51.1 ET debería alcanzarse el número de diez trabajadores en un período de noventa días anterior y posterior al despido. Constan en tal sentido siete extinciones por causas objetivas, incluyendo la de la parte actora. Y, por otro lado, una extinción pactada tras una modificación sustancial, que también podría ser computada. A la vista de la modificación fáctica más arriba admitida, cabe concluir que esas ocho extinciones a computar se producen en el plazo de 90 días anterior o posterior al despido de 19 de octubre de 2018.
Pero no ha de computarse la baja voluntaria de 16 de julio de 2018 -lo que no se discute por la parte recurrente-, por estar fuera del período de noventa días y dado su carácter voluntario.
Y tampoco ha de computarse la finalización de los tres contratos temporales en agosto septiembre y diciembre de 2018, pues no consta su carácter fraudulento, fundando la parte recurrente tal fraudulencia en meras conjeturas sin sustento fáctico suficiente.
Y, por último, como se señaló en la sentencia antes citada, tampoco pueden los dos despidos improcedentes de 20 y 31 de enero de 2019 determinar la nulidad del despido por no haberse seguidos los trámites del despido colectivo; pues para determinar los mismos tal nulidad deberían de haberse producido ambos -sólo así se alcanzaría la cifra de diez, con las ocho extinciones ya computadas más esas dos- en el plazo de 90 días anteriores o posteriores al 19 de octubre de 2018 -fecha de efectos del despido con el hecho probado segundo- . Pero dado que no se produjeron ambos despidos improcedentes dentro de ese período, no puede acogerse la censura jurídica esgrimida.
Por todo ello, se desestima el motivo de recurso.
CUARTO.- Costas del recurso
No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso frente a la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en los autos de despido nº 1000/2018, seguidos frente a Eurockp SA. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
