Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101547
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2271
Núm. Roj: STSJ GAL 2271/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001269 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000374 /2019 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000627 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MERCARTABRIA SLU
ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
RECURRIDO/S D/ña: Benita , Hernan
ABOGADO/A: JOSE MANUEL SECO VEIGA, JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 374/2019, formalizado por MERCARTABRIA SLU, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
627/2017, seguidos a instancia de Benita frente a Hernan , MERCARTABRIA SLU, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Benita presentó demanda contra Hernan , MERCARTABRIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Benita , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Mercartabria, SLU desde el día 02/07/00, con la categoría profesional de Charcutera (grupo III, nivel 3), en el centro de trabajo sito en la Plaza de Ultramar de Ferrol y con un salario mensual prorrateado de 1.275€.
SEGUNDO.- El día 26/07/17 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido disciplinario con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido [doc. que acompaña la demanda].
TERCERO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 11/06/15 hasta el 25/02/17, después, de abril al 29/05/17 y, luego, desde el 26/07/17. La Sra. Benita padece trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión [hecho conforme y doc. núm. 4 - 6 del ramo de prueba de la demandada].
CUARTO.- La actora remitió un correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, el 15/04/17 al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, en el que ponía de manifiesto estar sufriendo un acoso laboral por parte de la Segunda Encargada del GADIS Ultramar, doña Erica , y del Delegado del Área de Ferrol de Mercartabria, don Hernan . El día 24/05/17 le envió un nuevo correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, donde hace referencia a 'horribles situaciones que he vivido' y reitera el anterior. Una vez reincorporada su baja, el día 30/05/17 se mantuvo una reunión para ofrecer mediación, informándose y entregándose a la trabajadora de la documentación sobre el protocolo de prevención del acoso, comunicándole el inicio del procedimiento informal [doc. núm. 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa].
QUINTO.- El día 08/06/17 la actora presenta una denuncia por acoso, cuyo contenido se da por reproducido, en el modelo normalizado y solicita el inicio del Protocolo de Prevención del Acoso moral, sexual y/o por razón de sexo. A consecuencia de dicha denuncia, se puso en marcha el procedimiento formal del protocolo para la prevención y tratamiento del acoso y se constituyó el 14/06/17 la Subcomisión de Acoso, integrada por la representante de los trabajadores, doña Laura , y por doña Lucía ; Además, la empresa le concedió un permiso retribuido, que fue prorrogado y que duró desde el 20/06/17 al 17/07/17, por causa de la tramitación de esa denuncia. La Subcomisión interrogó a múltiples personas sobre los hechos denunciados, y emite un informe el día 10/07/17, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se consideran falsas las imputaciones realizadas por la Sra.
Benita y con el objetivo de lograr su traslado de su centro de trabajo (Gadis de Ultramar en Ferrol); y se propone la apertura de expediente contra la trabajadora para determinar sus responsabilidades. Tras la reunión de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad de la empresa Mercartabria, SLU, se acuerda la tramitación de dicho expediente, que dio lugar al informe de 18/07/17 en el que se considera que los hechos imputados por la Sra. Benita son una denuncia falsa [doc. núm. 15 - 44 del ramo de prueba de la empresa].
SEXTO.- El trabajo de la actora en el centro de trabajo es objeto de múltiples quejas por parte de sus compañeros (puntualidad a la hora de atender los pedidos, limpieza de los quesos, marcaje de la mercancía, atención de sus obligaciones...) [doc. núm. 17 del ramo de prueba de la demandada y declaraciones testificales]. SÉPTIMO.- La actora y la Sra. Erica tienen una mala relación personal. El día 07/04/17 el Sr. Hernan mantiene una reunión con la actora en la que le reprocha errores en su trabajo (limpieza de los quesos y puntualidad en los pedidos) [testifical y usb con grabación aportada por actora al expediente -doc. núm. 48-]. OCTAVO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical. NOVENO.- Presentada la papeleta de conciliación el 22/08/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 06/09/17, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Benita contra la empresa MERCARTABRIA, SL y don Hernan , declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el 26/07/17 y la condeno a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad -s. e. u o.- de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS Y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (29.614,93€); y con abono, sólo en caso de que se opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de CUARENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (41,92€) diarios; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Asimismo, absuelvo a don Hernan de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por doña Benita contra la empresa MERCARTABRIA SL y otro y calificó el despido como improcedente condenando a la empresa MERCARTABRIA SL a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 29.614,93 euros, y con abono solo en el caso de que se opte por la readmisión a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en cuantía de 41,92 euros diarios, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada construyendo su recurso en base a dos motivos de recurso, con amparo en el art. 193 b ) y c) de la LRJS , respectivamente. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como adelantábamos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia, pretendiendo en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto para añadir un primer párrafo dónde se diga que: L a actora remitió un escrito a la empresa el 6-2-2017, en el que solicitaba que en el momento en el que se produjese su alta médica se procediese a su reincorporación en su mismo puesto de trabaj o . Se ampara en el documento nº 4 aportado por la empresa. No se acepta a la vista del citado documento, pues lo que se pide no es exactamente lo que se dice, sino la reincorporación a 'mi puesto' no al mismo puesto de trabajo', de modo que se detecta valorativo, además de que con ello lo que se pretende es acreditar (demostrar) que en ese escrito nada dijo sobre el acoso sufrido en dicho centro, lo que es también valorativo.
En el mismo motivo se solicita una segunda modificación del mismo ordinal cuarto a los efectos de que se añada que en el correo que en fecha 15-4-2017 la actora remite al departamento de RRHH y del que ya se habla en el referido hecho probado se añada que la actora en el mismo ponía de manifiesto que el acoso laboral lo sufría ' desde antes de causar baja por IT el 25-2-2017'. No se acepta, pues la actora no causó baja el 25 de febrero de 2017, sino que la baja se inicia en junio de 2015 y perdura hasta el 25 de febrero de 2017, de modo que lo que se pretende añadir carece de sentido y confunde.
TERCERO. - Con el mismo amparo procesal se pide que se modifique a redacción del hecho probado quinto de modo que por un lado se añada en el primer párrafo que en la denuncia por acoso de fecha 8-6-2017 la actora 'solicita un cambio de centro de trabajo', Para ello se basa en el folio 103 (documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa, que se corresponde con la denuncia formal de la actora). Se acepta a la vista del mismo, y se añade por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
En segundo lugar, se pide que se suprima el último párrafo y añadan dos párrafos nuevos (que sería el cuarto y quinto) para decir: ' La Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad, formada por 6 miembros por la parte social y 3 miembros por la parte empresarial, así como 2 miembros del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales, en reunión extraordinaria el 12-7-2017, aceptó la apertura de un expediente de acoso contra la Sra. Benita , al amparo de lo dispuesto en el art. 8.3 del Protocolo para la Prevención del Acoso Moral, del Acoso Sexual y del Acoso por razón de Sexo en el puesto de trabajo de MERCARTABRIA SLU, denominado 'Denuncias falsas', que recoge que 'las denuncias o declaraciones que se demuestren como intencionadamente fraudulentas, realizadas con el objetivo de causar un mal injustificado a la persona denunciada serán consideradas como acoso moral y serán objeto de sanción. En caso de falsa denuncia se dará inicio a un nuevo expediente'.
La tramitación del segundo expediente dio lugar al informe de 18-7-2017, en el que se considera que los hechos imputados por la Sra. Benita son una denuncia falsa'.
Para ello se basa en el folio 127 (documento n 33 de la empresa, que se corresponde con el Acta de la reunión de la citada Comisión de Seguimiento de 10-7-2017). Pero dicha Acta ya ha sido valorada por la juez, quién además la da por reproducida en el mismo ordinal de modo que no es necesario que consten dichos datos en el hecho probado quinto. En todo caso no es preciso, por intrascendente, establecer la composición de la citada Comisión ni el contenido del Protocolo en cuestión.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 54.2 d) del ET que viene referida a la transgresión de la buena fe contractual así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Se aduce en síntesis que la denuncia de la actora fue falsa y con la intención de dañar a sabiendas de que los hechos eran falsos, y que en todo caso la sentencia recurrida infringe el principio de proporcionalidad y graduación de la conducta enjuiciada ya que no se detecta esa falta de gravedad que se dice teniendo en cuenta que la actora era perfectamente consciente de sus actos en todo momento. A continuación, la empresa recurrente realiza una exhaustiva valoración de la prueba practicad a los efectos de evidenciar que la citada denuncia por acoso no solo no se acreditó en el procedimiento seguido ante la Comisión de seguimiento del Acoso, sino tampoco en el acto del juicio oral, repasando a tal efecto cuál fue el resultado de la prueba practicada, por ejemplo, las grabaciones efectuadas por la actora, lo que evidencia no solo la existencia de esa intención de denunciar falsamente sino de obtener un cambio de centro de trabajo.
El motivo y por ende el recurso no debe prosperar. En efecto, como apunta la magistrada de instancia, no habría duda en calificar los hechos como una clara transgresión de la buena fe contractual prevista en el art.
54 2º del Estatuto de los Trabajadores , causa que justificaría un despido disciplinario, si se hubiera acreditado que, en efecto, la actora denunció por acoso sabiendo que era falso y con la intención simplemente de dañar, y aún más de obtener un cambio de centro de trabajo, pues en este caso no bastaría la mera negligencia en la conducta. Para ello la empresa pone el acento en la falta de prueba de los hechos denunciados, esto es, intenta ahondar en la falsedad de su denuncia considerando que tanto más falsa aparezca-por la más absoluta carencia de prueba- más intención de dañar cabría apreciar. Sin embargo, una cosa es que los hechos constitutivos de acoso en el trabajo no hayan podido ser acreditados y otra es acreditar la intención, el dolo, esto es, que la denuncia fue falsa, que solo tuvo por única causa el dañar y obtener algún beneficio empresarial, como pudiera ser el cambio de centro.
El acoso moral en el trabajo constituye un conjunto de conductas abusivas o de violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo; se trata de actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen -más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa, y que es y siempre será de difícil prueba, pues en muchas ocasiones las conductas reprochables solo son apreciadas por quién las recibe, o adquieren notas de sutileza tal que nadie del entorno, salvo la víctima, son capaces de detectar. De este modo las dificultades o la ausencia de prueba fehaciente o relevante para poder concluir que la actora fue víctima de acoso no deben permitir que pase de víctima a acosadora y por ende justifiquen su despido.
Es cierto, por otro lado, que la intención de dañar queda relegado en el ámbito íntimo del individuo, y que la misma debe permitir presumirse de actos o comportamientos que evidencien que en efecto la denuncia no tuvo ninguna base fáctica, y sí solo el intento de dañar a sus compañeros. Pero en ese sentido, la propia parte recurrente pone de manifiesto que de la grabación de la conversación que la actora mantuvo con el Sr.
Hernan , codemandado, resulta que éste le señaló a la actora la existencia de irregularidades, que no ponía el necesario interés en sus atareas y que no hacía los pedidos correctamente. Pone de manifiesto, también, la propia parte recurrente alguna otra circunstancia relevante como es la separación de la actora, y la relación de amistad entre su compañera Erica y su ex marido (desde el colegio), lo que también ha sido señalado por la magistrada de instancia, añadiendo la mala relación entre la actora y la segunda encargada, desencadenada por la referida separación conyugal. Estos elementos fácticos son utilizados por la empresa para afirmar su intención dolosa de dañar y de conseguir un cambio de centro, pero también cabe la lectura contraria, pues la propia actora, hallándose de baja, pide en febrero de 2017 su reincorporación a su puesto, la que se produce a finales de febrero, lo que desvirtúa que esa fuera su intención desde el principio, y además, no es incompatible con el hecho de que el acoso se hubiera iniciado antes de la baja, pues cabe esperar que la actora pensara que tras tanto tiempo de baja iba a dejar de ser víctima de aquellas conductas que ella vivía como acoso, aunque no lo fueran, o que iba a poder soportar, dada su mejoría clínica, la situaciones desagradables que pudieran presentarse en el trabajo. Es un hecho objetivo que la situación de baja se inicia en junio de 2015 y se prolongó hasta febrero de 2017, y se acredita que la baja lo fue por trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión. Lo mismo que la baja de abril (hasta finales de mayo), y luego desde finales de julio, coincidiendo con el despido. Esa situación médica y farmacológica explica, y así lo señala la juzgadora de instancia, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la actora, el que la actora recurriera a la denuncia por acoso en la creencia de que en efecto estaba siendo víctima del mismo, sin medir las circunstancias o las consecuencias dimanantes de la misma. Utilizando la misma sentencia del TSJ de Madrid de 4-12-2017 citada por la empresa recurrente 'lo que el convenio sanciona es la acusación o imputación de unos hechos que se revelan claramente contraria a la verdad, no el desconocimiento o conocimiento equivocado de unos hechos, como tampoco la valoración jurídica que el denunciante pueda hacer de esos hechos. Lo que verdaderamente importa es que se trate de hechos que sean conocidamente falsos por quién los imputa'. Dicha sentencia resume perfectamente lo acontecido en el caso concreto. La actora consideraba que estaba siendo víctima de acoso, y lo denuncia hallándose en el conocimiento equivocado de que estaba siendo víctima del mismo, pero la incorrecta calificación de estos hechos como acoso, o el desconocimiento de que lo que es en realidad un acoso no significa que su denuncia fuese falsa, con la única intención de dañar, sin ninguna base fáctica que la sustentara. De admitir ello, cualquier persona cuya denuncia de acoso en el trabajo fuese rechazada podría ser despedida procedentemente por denuncia falsa, teniendo por falso lo que simplemente no se ha acreditado, impidiendo con ello la erradicación de este tipo de conductas. Al respecto el Protocolo de la empresa, que no ha sido aportado a os autos, no puede erigirse en norma tipificadora de conductas susceptibles de despido, ni mucho menos equiparar una denuncia por acoso que se archiva a una denuncia falsa.
Así pues, no se ha acreditado que su conducta reúna las notas de culpabilidad y gravedad suficiente. En definitiva, la conducta de la actora no puede y debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores , y por ello, la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con la demandante-recurrida no es ajustada a derecho, ya que los hechos imputados en la carta de despido no se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, y con la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en los preceptos citados, guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido.
QUINTO. - Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa MERCARTABRI contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol en proceso por despido promovido por doña Benita frente a la empresa MERCARTABRIA SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
