Última revisión
02/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3745/2006 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101115
Encabezamiento
Recurso núm. 3745/06
MCR
ILMO. SR. D. ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, a dos de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3745/06 interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos número 664/05 se presentó demanda por Rafael en reclamación de incapacidad siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero. Don Rafael , con DNI NUM000 nacido el 2 de enero de 1954, con categoría de oficial de mantenimiento de electromontaje, está afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social. Solicitó prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinado por el Equipo de valoración de Incapacidades que emitió su juicio clínico laboral el día 18 de junio de 2005 por continencia de enfermedad común y el 23 del mismo mes por contingencia de enfermedad profesional, denegándose su petición mediante resoluciones de fecha 22 y 29 de agosto de 2005 por no encontrarse en situación legal de incapacidad permanente en grado indemnizable derivada de la contingencia de enfermedad profesional toda vez que las lesiones alegadas son derivadas de la contingencia de enfermedad común, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa y que fue desestimada./ Segundo. Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a sus cotizaciones, es de 1614,66 € mensuales. Padece al actor las siguientes dolencias: antecedentes: Accidente de trabajo hace años con traumatismo ocular derecho que precisó intervención quirúrgica con extracción de cuerpos extraños intraoculares, extracción de cristalino, trabelectomía, vitrectomía por agujero macular. Nuevo accidente en enero de 2001, diagnosticado de queratopatía bullosa y ulcera marginal, precisando tratamiento oftalmológico y causando baja el día 23 de enero de 2003 por IQ ulcera corneal, siendo dado de alta el día 29 de abril de 2003. Exploración: Agudeza visual: OD, no percepción luminosa. OI, 0,7 con corrección óptica. OD: Afaquia, midriasis máxima arreactiva. Queratopatía bullosa a tratamiento. Portador de lentilla terapéutica. OI normal. Fondo de Ojo: OD: Agujero macular y atrofia óptica. OI Normal. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22 de septiembre de 1986 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, debiendo de percibir la cantidad de 262.800 Ptas. a cargo de la Mutua Asepeyo que hizo efectiva la misma. Hipoacusia bilateral. Déficit oído derecho: 31,67%. Déficit oído izquierdo: 38,3%. Artrosis lumbar sin repercusión funcional. El actor permanece de baja desde el día 2 de mayo de 2005 y tiene reconocido un grado de discapacidad global de 46% por déficit auditivo y visual desde el 13 de enero de 2005. Por este mismo Juzgado se dictaron sentencias desestimatorias de las retensiones del demandante en fecha 25 de mazo de 2004 y 13 de marzo de 2006."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por d. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de absoluta (o subsidiariamente total), por parte del actor. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que se añadan dos cuestiones al HDP 2º:
A.- Que "el demandante padece, según especialista en traumatología del Servicio Galego de Saude, Lumbalgia mecánica (RMN no hernias), tratamiento sintomático. Control por el médico de cabecera". La revisión se apoya en el informe del folio 30 de los autos. Se accede a ello.
B.- Que "la medición de ruidos en la fábrica donde presta servicios ha determinado exposiciones superiores a 80 decibelios en 31 puestos de trabajo y exposiciones superiores a 75 decibelios, e inferiores a 80 en los 5 puestos restantes". La revisión se apoya en el informe de los folios 34 y 35 de los autos. El motivo no prospera, puesto que la revisión propuesta no resulta trascendente para el signo del fallo, resultando contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente achaca a la resolución recurrida infracción, por interpretación errónea, de los apartados 5 y subsidiariamente 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que presenta el actor son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de mantenimiento de electromontaje.
La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta el actor, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de oficial de mantenimiento de electromontaje, y mucho menos para toda profesión u oficio.
Y es que, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca (sus padecimientos lo limitan para actividades que precisen visión binocular) con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias, tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto. Sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que el trabajador se encuentre incapacitado para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
A este respecto debe tenerse en cuenta que: 1º) este Tribunal viene afirmando desde antiguo que, tratándose de minoración de la agudeza visual, debe tenerse en cuenta la posibilidad de corrección óptica, "no resultando racional reconocer invalidez a quien mediante uso de cristales correctores alcanza una visión compatible con la actividad laboral" (sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2005 [rec. núm. 3857/2004 ]); 2º) de igual manera, este Tribunal viene concluyendo reiteradamente que a los defectos visuales han de aplicársele los parámetros valorativos que se contienen en el Reglamento de Accidente de Trabajo de 1956 -que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo-, cuyo art. 38 dispone que "en todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: [...] e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento"; 3º) en esta ocasión, como se ha dejado dicho, el actor presenta una agudeza visual de 0,7 con corrección óptica en el ojo izquierdo, lo cual, teniendo presente las exigencias de su profesión habitual (que no exige una perfecta visión binocular o estereoscópica), no significa que el demandante presente una minoración en su rendimiento que suponga el reconocimiento de una incapacidad permanente 4º) con relación a la hipoacusia bilateral, conviene recordar que, de acuerdo con un criterio ya reiterado por nuestros tribunales laborales más añejos (entre otras, sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de diciembre de 1984 [repertorio aranzadi del TCT 1984/9705 ]) sobre el viejo Reglamento Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, su artículo 38 . f) exige que para que la sordera constituya incapacidad permanente total que aquélla sea "absoluta, entendiéndose por tal la de los dos oídos", y en el presente caso, a pesar de encontrarse afectados los dos oídos, en ninguno de ellos se alcanza el 100 por 100; y 5º) por lo que se refiere a la lumbalgia, ésta no presenta evidencia actual de radiculopatía, ni carácter grave o cronificado.
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente absoluta o total conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Rafael , contra la sentencia de fecha nueve de mayo del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Pontevedra , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
