Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101296

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1881

Núm. Roj: STSJ GAL 1881/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000890
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003751 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inés , Remedios , Alejandra , Elvira
ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES, FABIAN VALERO MOLDES , FABIAN VALERO MOLDES ,
FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILARIÑO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003751 /2017, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2017, seguidos a instancia de Dª Inés , Dª
Remedios , Dª Alejandra ,Dª Elvira frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Cultura, Educación e Universitaria, como cuidadoras auxiliares en los siguientes centros y con las siguientes antigüedades: Dª. Alejandra en el CPI de A Cañiza desde el día 18 de septiembre de 2008, Dª. Remedios en el CEIP Alfonso Rodríguez Castelao de Vigo desde el 11 de septiembre 2013, Dª. Elvira en el CEIP As Solanas de A Guarda desde el 16 de septiembre de 2011 y Dª. Inés en el CEIP Mestre Goldar de Vigo desde el día 9 de enero de 2006.

segundo.- Las demandantes prestan servicios mediante contratos de interinidad por vacante hasta que el puesto '...non cuberto polos sistemas de provisión legal ou regulamentariamente previstos, se reconvierta, suprima ou se amortice' tercero.- Solicitan las actoras que se les reconozca su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada en los citados centros y con la categoría expresada reme con antigüedades desde el inicio de su relación laboral, a cuyo efecto presentaron reclamaciones previas el de noviembre de 2016, que les fueron desestimadas por silencio administrativo.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimo la pretensión deducida en la demanda, declarando la condición de personal indefinido no fijo, de la demandada, con la categoría profesional de cuidadoras auxiliares y en los siguientes centros y con las siguientes antigüedades: Dª. Alejandra en el CPI de A Cañiza desde el día 18 de septiembre de 2008, Dª. Remedios en el CEIP Alfonso Rodríguez Castelao de Vigo desde el 11 de septiembre de 2013, Elvira en el CEIP As Solanas de A Guarda desde el 16 de septiembre de 2011 y Dª. Inés en el CEIP Mestre Goldar de Vigo desde el día 9 de enero de 2006 y condenando a la Xunta de Galicia, Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, a estar y pasar por la anterior declaración.

Construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia I.) Infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , y RD 2720/1998 de 18 de diciembre, Y II), infracción del art 10.4 y 70.1 del EBEP e inaplicación de lo dispuesto en el art 21.1 del RDLey. 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos de los presupuestos generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Así como infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008 , do 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 y el articulo 28.4 da Ley 2/2015 , do 29 de abril, de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015.

Y Jurisprudencia que los desarrolla para solicitar en el suplico del recurso la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento. El recurso ha sido impugnado por la actora.

La solución que hemos de dar al problema jurídico que se plantea en recurso, ha de ser la misma que venimos adoptando con anterioridad, en base a las consideraciones que se contienen entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (r. 2668- 2016 ), 27-1-2017 (r. 2669-2016 ) ó 12-7-2017 (r. 423 y 446-2017), que reiteramos en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución Española ) y particularmente en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:6261 Sección: 1Nº de Recurso: 1849/2017 : Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110) en las que dijimos: '..... 1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.

2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala General- de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24-6- 1996), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido .

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años , se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.

En el supuesto actual, desde la suscripción del primer contrato de interinidad, ... (ahora, 29-9-2010, HP 1º, ha transcurrido con creces el plazo de tres años , previsto en la normativa aplicable (ahora, también desde el último contrato de 11-9-2013, HP 1º). Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, .....

4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos ... con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.



SEGUNDO .- Aplicando dicha doctrina al caso ahora contemplado y comprobando que en el supuesto actual, respecto de las demandantes su negocio jurídico laboral es un contrato de interinidad por vacante tras concurso de oposición vacante, estableciéndose que el objeto del contrato es la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice ha transcurrido con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable, Estamos en el caso de reconocer igualmente la condición de trabajadora indefinida no fija, sin que modifique lo ya expresado, los argumentos con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos, porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente. O porque como dijimos en sentencia STSJ, Social sección 1 del 15 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 5755/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:5755 Recurso: 1555/2017 ) ' la normativa anticrisis limitativa de la tasa de reposición en el empleo público no estableció, al efecto, ninguna excepción expresa a la aplicación del referido artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público,...' por todo lo cual, no habiendo logrado la entidad recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

Y no modifica lo ya resuelto por esta Sala, los argumentos de la recurrente en relación con las leyes estatales y autonómicas que indica. Y así en relación con el art. 3 del Real Decreto - Ley 20/2011 de 30 de diciembre y que supone la prohibición legal de incorporación de nuevo personal en el sector público en el periodo que va de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, no impediría la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa del art. 70 EBEP a la que hemos hecho referencia.

En cuanto a la alegación de la tasa de reposición 'cero' fijada en las leyes presupuestarias desde el año 2008 para los ejercicios 2009 y siguientes, tampoco es de recibo ya que, los preceptos que limitan el número de plazas de nuevo ingreso a partir del año 2009 también preveían que en la oferta de empleo público se incluirían los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere el art. 10.1.a) del EBEP , excepto los que existan reserva de puesto de trabajo o que estén incurso en proceso de provisión, por lo que la limitación máxima de la tasa de reposición de efectivos no impedía que la parte demandada efectuase, desde el año 2009, la oferta del puesto de trabajo vacante ocupado por la parte actora, en cuanto los propios preceptos que fijaban aquella limitación conminaban a incluir dentro del límite todas las plazas cubiertas con personal interino.

Por otro lado en el contrato de interinidad, que recordemos no identificaba ningún proceso concreto, no solo se indicaba selección de personal - que ha de entenderse de nuevo ingreso- sino también se indicaba la posibilidad de cobertura por promoción, sin que se haya convocado por la recurrente ningún proceso de promoción interna para la cobertura de dicha plaza, proceso con respecto al cual no se podría contra argumentar las limitaciones fijadas en las leyes presupuestarias que la recurrente esgrimió con respecto al personal de nuevo ingreso.

Y por último y con igual amparo procesal se denuncia a inaplicación de lo dispuesto en los art. 10.4 do Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 que prohíbe que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal; y del art. 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015, que tampoco contempla dicha conversión, estableciendo incluso en el citado artículo que 'Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta Como señalamos en la STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110 ), la denuncia obviamente tampoco es admisible porque ni somos administración, ni nuestra actuación puede tacharse de irregular. Criterio en el que nos ratificamos. Y en consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 02/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo , en autos 177/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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