Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3756/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101256
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1841
Núm. Roj: STSJ GAL 1841/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000950 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003756 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Joaquín , Nemesio
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3756/2017, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E
DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 235/2017, seguidos a instancia de Joaquín , Nemesio frente a CONSELLERIA DO MEDIO
RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Joaquín , Nemesio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Joaquín , viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE MEDIO RURAL como conductor autobomba.
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: -Del 16-8-2006 al 15-10-2006 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es campaña peligro alto extinción de incendios. - Del 16-6-2007 al 15-10-2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto es similar al anterior. -Dei 1-7-2008 al 15-10-2008, en virtud de contrato para obra o servicios determinado, cuyo objeto es similar a los anteriores. -Del 7-7-2009 al 6-10-2009, en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es similar a los anteriores. -Del 7-7-2010 al 6-10- 2010, en virtud de contrato para obra o servicio determinado con objeto similar a los anteriores. -Del 1-7-2011 al 24-9-2011, en virtud de contrato para obra o servicio determinado con objeto similar a los anteriores -Desde el 21-7-2012, en virtud de contrato de interinidad cuyo objeto es cubrir temporalmente, un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria, o hasta que se reconvierta o se amortice por los procedimientos legalmente previstos. Desde la suscripción de dicho contrato viene siendo llamada todos los años desde el 1 de Julio al 30 de Septiembre en las distintas campañas de peligro alto de extinción de incendios. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL debo declarar y declaro el carácter indefinido-discontinuo de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido-discontinuo de la relación laboral existente entre el actor y la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art.
193 c) de la LRJS , pretende la revocación de la sentencia, por considerar que la sentencia infringe el art. 15 del ET y del RD 2720/1998. La Administración recurrente alega la validez de la contratación efectuada a la actora, primero por obra y luego de interinidad por vacante, citando al efecto doctrina del TS al respecto.
La sentencia de instancia ha entendido que la contratación suscrita por las partes desde el año 2006 es fraudulenta, por dos razones, que pueden considerarse autónomas e independientes entre sí: De un lado, porque los distintos contratos para obra o servicio determinados fueron celebrados en fraude de Ley; así consta que desde el año 2006 suscribió seis contratos de trabajo por obra y/o servicio, y la prestación de servicios fue siempre la misma, la de conductor de motobomba durante la campaña de verano de extinción de incendios forestales. El último contrato es de interinidad de fecha 21 de julio de 2012, también sucesivamente suspendido y reanudado en los períodos siguientes.
Son múltiples las Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal que se han pronunciado sobre casos similares al aquí enjuiciado, entre otras las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13- mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17- mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30- noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ), 22-septiembre- 2011 (rcud 12/2011 ), y de cuya doctrina jurisprudencial resulta que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, -como bien se declara en la sentencia recurrida-, a tenor de lo previsto en el art.
15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. En consecuencia, la declaración de laboralidad indefinida se ha producido por razón del fraude y abuso en la contratación temporal, cuando la realidad de la prestación era la propia de una contratación indefinida discontínua.
Por otro lado, y en relación a lo anterior cabe añadir, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 , que: 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ...', añadiendo posteriormente: '...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'. De esta forma, la celebración del último de los contratos de interinidad, el de 21 de julio de 2012 no sirve para subsanar el fraude ya existente en la contratación anterior.
De otra parte, es cierto que la sentencia de instancia también ha tenido en cuenta que dada la fecha del último de los contratos de interinidad por vacante, que se suscribió el 21 de julio de 2012, a la fecha de la demanda habían transcurrido más de tres años sin la cobertura de la vacante. Y es cierto que la más moderna doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta nueva doctrina jurisprudencial, procedería también declarar indefinida la relación laboral.
El mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02 - Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).
La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ). Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.
TERCERO.- Sobre la incidencia que pueda tener sobre ello lo dispuesto en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado y que desde la Ley 20/2011 contuvieron la prohibición de incorporar nuevo personal debe señalarse que en efecto el art. 3 de la Ley 20/2011 relativo a la Oferta de empleo público estableció que: Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas .
Vemos como esta prohibición no impidió la contratación del actor en julio de 2012 como conductor de motobomba, y así fue llamado en las sucesivas campañas de extinción en los meses de verano, lo que se integra en la necesidad urgente e inaplazable de ese servicio de extinción, y por tanto está dentro de las excepciones previstas en la propia norma. Y es que es notorio para la Sala que por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012, se produjo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, publicada en el DOG de 9 de julio de 2012, creándose así 436 puntos de trabajo en dicha Consellería con la finalidad de reforzar con carácter fijo y estructural el dispositivo que cada año se diseña en el SPDCIF, plazas que se dijo 'habrán de ser cubiertas con personal fijo-discontinuo que prestarán sus servicios durante tres meses al año, coincidentes con los periodos de alto riesgo de incendio'; no obstante se decidió que hasta que no se proceda a la cobertura definitiva de estas nuevas 436 plazas se proceda a cubrir las mismas con contrataciones laborales temporales bajo la modalidad de contrato de interinidad (de carácter fijo- discontinuo).
De este modo, la plaza que ocupa el actor está al margen de la prohibición que alega la parte recurrente, lo que no impide que el plazo de tres años se aplique desde su contratación en el año 2012. En todo caso, como se ha visto, la adquisición de la condición de indefinido discontínuo se ha producido también por el fraude en la contratación temporal, de manera que es claro que debe reconocérsele la condición de trabajador indefinido no fijo, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ourense en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por don Joaquín contra la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la Consellería demandada que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

