Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3764/2018 de 21 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019100117
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:172
Núm. Roj: STSJ GAL 172/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001133
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003764 /2018 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000282 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A: LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ
PROCURADOR: SONIA OGANDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S CENTRO FISCAL Y CONTABLE SL
ABOGADO/A: ROSA ELVIRA CUQUEJO BELLO
PROCURADOR: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3764/2018, formalizado por el letrado D. Luis Alberto Díaz Suarez, en
nombre y representación de Dª Carina , contra la sentencia número 313/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 282/2018, seguidos a instancia de
Dª Carina frente al CENTRO FISCAL Y CONTABLE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Carina presentó demanda contra el CENTRO FISCAL Y CONTABLE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 313/218, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 23-9-86 como coordinadora y debiendo percibir un salario mensual de 1.994,55€ incluidas pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. La demandante era la única trabajadora de la sucursal de A Rua de cuya organización y responsabilidad se encargaba, recibiendo la visita del economista una vez a la semana para tratar los temas más complejos, encargándose la demandante del día a día de la empresa y de dar las órdenes a las trabajadoras que tuvo durante algunos años.
TERCERO.- En junio de 2017 la empresa decide que va a iniciar un ERE de reducción de jornada de la demandante y el 12 de enero el representante legal de la empresa le lleva toda la documentación de dicho ERE que la demandante firma, tras lo cual dicha documentación se presenta ante la Autoridad laboral el 24-1-18 que lo tramita tal y como consta en autos y que se da por reproducido incluido el informe de la Inspección de Trabajo de 12-2-18 y el 29 de enero se notifica a la demandante que la reducción tendrá efectos de 1-2-18 según carta que consta en autos y que se da por reproducido. La demandante puso denuncia penal el 5-3-18 que fue archivada estando pendiente de recurso de reforma.
CUARTO.- La demandante estuvo de baja con diagnóstico inicial de ciática desde el 28-2-18 al 3-5-18 en que es dada de alta con diagnóstico de trastorno de adaptación y desde el 8-5-18 trabaja en la Asesoría Corzo donde su abogado pasa consultas y donde acudió los días 11,12 y 13 de abril. El centro de trabajo de la demandante estuvo cerrado hasta el 3- 5-18 en que empieza una nueva trabajadora, habiendo perdido la demandada clientes que pasaron a Asesoría Corzo.
QUINTO.- La demandante recibió carta de despido el 20 de abril cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido con fecha de efectos de 20-4- 18.
SEXTO.- Se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en Decanato el día 12-4-18 y 28-5-18.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de extinción de la relación laboral y estimando parcialmente la demanda de despido presentada por Carina frente a CENTRO FISCAL Y CONTABLE S.L debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 20-4-18 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde el 3 de mayo al 7 de mayo, teniendo en cuenta que el salario diario es 65,57 Euros o le abone la cantidad de 74.995,69 € en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. No ha lugar a imponer costas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Carina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: ''En junio de 20171a empresa decide que va a iniciar un ERE de reducción de jornada de la demandante y el 12 de enero el representante legal de la empresa le lleva toda la documentación de dicho ERE que la demandante firma, tras lo cual dicha documentación se presenta ante la Autoridad laboral el 24 de enero de 2018, que lo tramita tal y como consta en autos y que se da por reproducido incluido el informe de la Inspección de Trabajo de 12 de febrero de 2018, y el 29 de enero se notifica a la demandante que la reducción tendrá efectos de 1 de febrero de 2018, según carta que consta en autos y que se da por reproducida. Del ERE nunca recibió información la adora, ni mantuvo ésta ninguna reunión con la empresa relativa al ERE, ni la trabajadora fue consultada sobre su parecer, parte de los documentos del ERE que firmó la actora eran de fecha posterior al 12 de enero de 2018, el ERE afectaba a la actora en la reducción de la jornada del 50% durante un periodo de doce meses, quedando la nómina reducida a la mitad, siendo la nómina que venía percibiendo en enero de 2018 de 958 euros mensuales en jornada completa de ocho horas. La actora presentó denuncia penal por delito de falsedad contra el representante legal de la empresa el 5 de marzo de 2018, que fue archivada, estando pendiente de recurso de reforma' Se ampara en la prueba documental obrante en los autos.
Así formulado el motivo merece ser desestimado.
a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Y estos requisitos no se cumplen en la formulación del motivo.
Además la pretensión no se admite porque, infringe las exigencias de los artículos 193.b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque hace invocación genérica de documentos o valora jurídicamente alguna de esa documental. Al efecto, la jurisprudencia ( ss. 27-2 , 22-5-2.001 , 12-5-2.003 ) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad; el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que, por sí solos, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. Y en el recurso se hace referencia al historial clínico, sin designar documentos concretos.
Y finalmente como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 4.2 e ) y h) 50.1 a) y c) y 50.2 en relación con el art 56 del Estatuto de los Trabajadores . Alegando en esencia que existe causa para resolver el contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en los preceptos alegados.
La juzgadora de instancia consideró que, no consta ningún incumplimiento grave de la empresa para dar lugar a la extinción, ni la modificación afecta a la dignidad de la trabajadora. Pretendiendo el recurrente una valoración distinta de acuerdo con sus propios intereses.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 12/07/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Ourense , en autos 282/18 y 406/18 acumulados, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

