Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3796/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101253

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1808

Núm. Roj: STSJ GAL 1808/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002300
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003796 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Verónica , DIRECCION XERAL DE FUNCION PUBLICA
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003796/2018, formalizado por Verónica , DIRECCION XERAL DE
FUNCION PUBLICA, contra la sentencia número 137/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 000046 /2017, seguidos a instancia de Verónica frente a
DIRECCION XERAL DE FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Verónica presentó demanda contra DIRECCION XERAL DE FUNCION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia 137/2018, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMEIRO.- A demandante, Dona Verónica , con DNI NUM000 , ven prestando servizos, como Auxiliar de Enfermería dende o día 09/01/2009 (feitos non controvertidos).

SEGUNDO.- A demandante, ven prestando servizos, como Auxiliar de Enfermería no Centro Residencial de Atención a Persoas Dependentes de Vigo, inserido na Consellería de Política Social da Xunta de Galicia, en virtude primeiro dende o 01/04/2008 por causa dun contrato de interinidade para cubrir unha praza vacante. A demandante segue a desenvolver o mesmo posto na actualidade (feitos non controvertidos, expediente administrativo). TERCEIRO.- Esgotouse a vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

ESTIMO TOTALMENTE a pretensión da demanda formulada por Dona Verónica contra a Dirección Xeral da Función Pública da Xunta de Galicia. DECLARO que Dona Verónica ten a consideración de traballadora indefinida non fixa da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia. CONDE NO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Verónica , DIRECCION XERAL DE FUNCION PUBLICA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-10-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-3-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Interponen recurso la representación procesal de la demandada y del demandante, contra la sentencia de instancia, que estimo la pretensión deducida en la demanda, declarando la condición de personal indefinido no fijo, del demandante, pero sin fijar fecha de antigüedad. Ambos recurrentes los hacen al amparo de la letra c) del art 193 de la LJS, por infracción de norma sustantiva.

La demandada construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia I.) Infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , y RD 2720/1998 de 18 de diciembre, Y II), infracción del art 10.4 y 70.1 del EBEP e inaplicación de lo dispuesto en el art 21.1 del RD Ley. 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos de los presupuestos generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Así como infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008 , do 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 y el articulo 28.4 da Ley 2/2015 , do 29 de abril, de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015. Y Jurisprudencia que los desarrolla para solicitar en el suplico del recurso la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento. Este recurso no ha sido impugnado por la actora.

Y el demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Lev Reguladora de la Jurisdicción Social, se considera que la sentencia ha cometido una vulneración del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil , así como de la Jurisprudencia dictada sobre los efectos de la declaración de indefinición por fraude de ley. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 . Centrándose únicamente el objeto del recurso en la desestimación de la pretensión formulada por el demandante, respecto de la fecha de efectos de la declaración de personal laboral indefinido.

Lo que asimismo se solicitó por via de aclaración y se resolvió por el auto de 14 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Refuerzo de Pontevedra , que dispuso que no procede aclarar la sentencia dictada en los términos interesados por la parte, afirmando que la pretensión se agota con la declaración de la condición de indefinida no fija del demandante, siendo cuestión distinta los posibles efectos que la fecha del inicio del cómputo del plazo que se deba tener en cuenta deba tener en otras pretensiones.



SEGUNDO : La solución que hemos de dar al problema jurídico que se plantea, por la demandada en recurso, ha de ser la misma que venimos adoptando con anterioridad, en base a las consideraciones que se contienen entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (r. 2668- 2016 ), 27-1-2017 (r. 2669-2016 ) ó 12-7-2017 (r. 423 y 446-2017), que reiteramos en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución Española ) y particularmente en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:6261 Sección: 1Nº de Recurso: 1849/2017: Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110 ) en las que dijimos: '..... 1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.

2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala General- de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24-6- 1996), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido .

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años , se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.

En el supuesto actual, desde la suscripción del primer contrato de interinidad, ... (ahora, 29-9-2010, HP 1º, ha transcurrido con creces el plazo de tres años , previsto en la normativa aplicable (ahora, también desde el último contrato de 11-9-2013, HP 1º). Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, .....

4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos ... con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.



TERCERO .- Aplicando dicha doctrina al caso ahora contemplado y comprobando que en el supuesto actual, respecto de la demandante su negocio jurídico laboral es un contrato de interinidad por vacante , estableciéndose que el objeto del contrato es la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice ha transcurrido con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable, Estamos en el caso de reconocer igualmente la condición del trabajador indefinida no fija, sin que modifique lo ya expresado, los argumentos con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos, porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente. O porque como dijimos en sentencia STSJ, Social sección 1 del 15 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 5755/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:5755 Recurso: 1555/2017) ' la normativa anticrisis limitativa de la tasa de reposición en el empleo público no estableció, al efecto, ninguna excepción expresa a la aplicación del referido artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público,...' por todo lo cual, no habiendo logrado la entidad recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

Y no modifica lo ya resuelto por esta Sala, los argumentos de la recurrente en relación con las leyes estatales y autonómicas que indica. Y así en relación con el art. 3 del Real Decreto - Ley 20/2011 de 30 de diciembre y que supone la prohibición legal de incorporación de nuevo personal en el sector público en el periodo que va de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, no impediría la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa del art. 70 EBEP a la que hemos hecho referencia.

En cuanto a la alegación de la tasa de reposición 'cero' fijada en las leyes presupuestarias desde el año 2008 para los ejercicios 2009 y siguientes, tampoco es de recibo ya que, los preceptos que limitan el número de plazas de nuevo ingreso a partir del año 2009 también preveían que en la oferta de empleo público se incluirían los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado a que se refiere el art. 10.1.a) del EBEP , excepto los que existan reserva de puesto de trabajo o que estén incurso en proceso de provisión, por lo que la limitación máxima de la tasa de reposición de efectivos no impedía que la parte demandada efectuase, desde el año 2009, la oferta del puesto de trabajo vacante ocupado por la parte actora, en cuanto los propios preceptos que fijaban aquella limitación conminaban a incluir dentro del límite todas las plazas cubiertas con personal interino.

Por otro lado en el contrato de interinidad, que recordemos no identificaba ningún proceso concreto, no solo se indicaba selección de personal - que ha de entenderse de nuevo ingreso- sino también se indicaba la posibilidad de cobertura por promoción, sin que se haya convocado por la recurrente ningún proceso de promoción interna para la cobertura de dicha plaza, proceso con respecto al cual no se podría contra argumentar las limitaciones fijadas en las leyes presupuestarias que la recurrente esgrimió con respecto al personal de nuevo ingreso.



CUARTO .- Y en cuanto al recurso del demandante, sostiene al recurrir que según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, considerando que dicha calificación ha de surtir efectos desde el inicio de la relación laboral fraudulentamente formalizada. Y que, consta acreditado como hechos probados de la sentencia dictada que la demandante ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el día 9 de enero de 2009, y así consta también en su vida laboral aportada como prueba documental.

Considerando el recurrente que habría de fijarse como fecha inicial de efectos de la calificación de la relación laboral como indefinida, la del 9 de enero de 2009, fecha del inicio de la relación laboral. Por existencia de fraude de Ley en la contratación.

Y tal pretensión merece ser rechazada, pues como venimos reiterando en múltiples sentencias, debemos partir de que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha sentado doctrina en el sentido de que '(si) el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta ... de conformidad con los artículos 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y 4.2.b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes' - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2014, RCUD 1847/2013 , y de 15 de julio de 2014, RCUD 1833/2013 -.

Y a partir de esta doctrina, se debe señalar, en primer lugar, que, ni en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni en las citadas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se establece para su aplicación que se acredite la fraudulencia de la contratación, con lo cual su aplicación solo depende del transcurso de tres años sin convocatoria de cobertura de la plaza; Por lo que entendemos con el juzgador de instancia, como ha reflejado en el auto de aclaración, que la pretensión actora se agota con la declaración de la condición de indefinida no fija de la demandante.

Siendo cosa distinta los posibles efectos de la declaración de indefinición de la relación laboral, que se puedan producir en otros procedimientos, Como puede ocurrir en los casos en que la relación entre los litigantes haya comenzado con anterioridad a la fecha en que se tiene en cuenta para estimar la condición de indefinido.

Por lo que consideramos ajustada a derecho la resolución de instancia que declara la relación laboral como indefinida sin fijar fecha de inicio de la relación laboral, que no fue discutida.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de la Xunta de Galicia, y la desestimación del recurso de la actora.



TERCERO .- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 23/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de Vigo (refuerzo), en autos 461/17, y desestimando el recurso de la demandante, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la XUNTA recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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