Última revisión
08/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3801/2006 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012007101126
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1521
Encabezamiento
Recurso núm. 3801-2006
RR
ILMO. SR. D. ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3801-2006 interpuesto por D. Ignacio e INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo siendo Ponente el ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ignacio en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71-2006 sentencia con fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don Ignacio , nacido el 23.04.1974 figura afiliado a la Seguridad Social con el n°- NUM000 y ha sudó dada de alta en e( Régimen General por la realización de las funciones propias de sur, profesión habitual de peón especialista (controlador).
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16.11.2005 se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El dictamen del EVI es de fecha 16.11.2005.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, reclamación que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29.12.2005.
CUARTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: -Fractura desplazada de cuello astrágalo derecho.
QUINTO.- La base reguladora mensual asciende a 1.143,97 € para la Incapacidad Permanente Total y de 1.366,33 € para la Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ignacio , declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor indemnizacíón equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.366,33 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandados siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la Entidad Gestora, instando ambos -por la vía del artículo 191.b) LPL - la revisión de los hechos declarados probados, y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 137 LGSS .
SEGUNDO.- En cuanto a las alteraciones fácticas:
a) La postulada por el beneficiario se rechaza, pues el folio citado se corresponde con el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado y, por lo tanto, no fundamenta la revisión formulada, desconociendo -porque no se identifica- cuál es el documento o pericia en el que trataba de apoyar la modificación.
b) La propuesta por el INSS se ha de aceptar, porque se basa en documento hábil al efecto y resulta trascendente a los fines del recurso; de esta manera, en el ordinal cuarto se añadirá «sin secuelas valorables referidas a la movilidad del tobillo».
TERCERO.- 1.- Empezando con la censura de la EG, el motivo debe ser estimado, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTJ Galicia 30/03/07 R. 3214/06, 28/03/07 R. 3147/06, 23/03/07 R. 3054/06 , 19/03/07 R. 2965/06, 16/03/07 R. 2913/06, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/91, de 10/Diciembre; y 53/96, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 2/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300 ). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 9/04/92 Ar. 261 ), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068 ). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
En particular, habida cuenta de su profesión habitual (Peón Especialista-Controlador) y de las funciones que desarrolla, de las limitaciones que la aquejan y de la definición legal que se hace de la IPP, la denuncia es viable. Porque hemos insistido, siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, en las sentencias -entre otras muchas precedentes ocasiones y específicamente referidas a deficiencias de articulación del tobillo- de 23/04/07 R. 3268/05, 20/04/07 R. 2715/05, 21/02/07 R. 2265/06, 21/12/06 R. 2614/05, 20/12/06 R. 1881/05,...), en que tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de IPP en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un cincuenta por ciento (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado (cadera, rodilla y dedos) consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio, sin que las posibles molestias o limitaciones permitan entender existente una minoración de la productividad no inferior al treinta y tres por ciento, tal como requiere el reconocimiento de cualquier -mínimo- grado invalidante; y ello aún a pesar de que tal porcentaje haya de tomarse como meramente indicativo y -por lo mismo- equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo.
2.- Pues bien, en este asunto el beneficiario, que ha sufrido una fractura desplazada del astrágalo, carece de secuelas valorables a la movilidad (y, por tanto, con una limitación inferior al cincuenta por ciento), máxime cuando -según el IMS- sus limitaciones orgánicas o funcionales se restringen a actividades que exijan marcha por terreno difícil o bipedestaciones predominantes. Consiguientemente, se rechaza el motivo postulado por el beneficiario (integración en IPT). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 26/04/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , y desestimamos la demanda presentada por Don Ignacio , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

