Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3801/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019101076

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1621

Núm. Roj: STSJ GAL 1621/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001235
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003801 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S D/ña: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), Luis Enrique ,
Jesus Miguel
ABOGADO/A: MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA, NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003801 /2018, formalizado por la letrada Celia Pereira Porto, en
nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia número 333 /2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2018, seguidos a
instancia de Carlos Alberto , frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), Carlos
Alberto , Luis Enrique , Jesus Miguel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO
DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA), Luis Enrique , Jesus Miguel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/ 2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Carlos Alberto viene prestando servicios para la empresa FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES, S.A., con una antigüedad del 2 de junio de 1994, con la categoría profesional de Especialista de limpieza, mediante subrogación efectuada en fecha 16 de setiembre de 2014 al haberle sido adjudicada a dicha empresa los servicios de gestión integral de espacios del Complexo Hospitalario de Ourense.

SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios en el Hospital Santa María Nai.

TERCERO.- El Complexo Hospitalario de Ourense está constituido por los siguientes centros médicos: Hospital Santa María Nai, Hospital Piñor, Hospital Virgen del Cristal y Hospital Orense 2050.

CUARTO.- El demandado D.

Jesus Miguel viene prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2005 en el Hospital Cristal Materno y D. Luis Enrique desde el 16 de junio de 2008 en el mismo Hospital.

QUINTO.- En fecha 24 de marzo de 2015 se constituyó el comité de empresa en el centre de trabajo Cristal-Materno.

SEXTO.- El Hospital Santa María Nai tiene de sus propios representantes de los trabajadores. SEPTIMO.- En fecha 19 de febrero de 2018 se convocaron dos plazas en turno de mañana en el en el Hospital Cristal Materno. Dichas plazas fueron adjudicadas a los demandados. OCTAVO.- El actor en fecha 26 de febrero de 2018 solicitó una de dichas plazas en fecha 26 de febrero de 2018, siéndole denegada por comunicación escrita de 1 de marzo de 2018, cuyo tenor literal es el siguiente: '...Nos dirigirnos a usted mediante la presente comunicación para dar respuesta a su escrito de 26 de febrero en el que solicita una 'plaza vacante de nueva creación, en turno de mañana, ofertada por la empresa' el 19 de febrero. La citada plaza se ha ofertado por la empresa en la Residencia Cristal-Materno de Ourense.- En relación a dicha solicitud, la empresa le manifiesta lo siguiente: Primero.- Que usted presta sus servicios como especialista en el Hospital Santa Nai, siendo delegado de personal de dicho centro de trabajo.- Segundo.- Que la empresa Ferrovial gestiona el servicio integral del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense (CHOU), el cual incluye entre otros el servicio de limpieza de diferentes hospitales o centros como son el Hospital Santa Mª Nai, la Residencia Cristal Materno, y el hospital de Piñor.- Tercero.- La cobertura de vacantes se encuentra regulada en la Disposición General sexta (DG 6°) del Convenio Colectivo de Limpieza de Instalaciones Hospitalarias de la Seguridad Social de la Provincia de Ourense, publicado en el BOP de ? de septiembre de 2012, el cual es de aplicación a la relación laboral que le une con la empresa. En dicha DG 6° se establece en todo momento la cobertura de vacantes en el centro de trabajo, haciendo referencia expresa a dicho término ('centro de trabajo') en al menos dos ocasiones.- Por tanto no establece un derecho a ocupar las vacantes entre trabajadores de diferentes centros de trabajo, sino entre los de cada uno de ellos, pues hace referencia expresa a la antigüedad en el 'centro de trabajo'.- El hecho de incluirle a usted entre los aspirantes a ocupar las vacantes de la. Residencia Cristal-Materno, cuando usted es trabajador del Santa María Nai, haría que se viesen perjudicados los derechos de los trabajadores del centro de trabajo Residencia Cristal-Materno, pues siendo ellos del centro de trabajo se podrían quedar sin la plaza solicitada por ser adjudicada la misma a un trabajador de otro centro de trabajo.- Cuarto.- Como dato adicional que retuerza tal interpretación del convenio colectivo, La cual al ser expresa no deja lugar a duda, es el hecho de que usted es delegado de personal del hospital Santa Mª Nai, en el cual hay tres delegados de personal. Y en la Residencia-Materno hay un comité de empresa compuesto por nueve miembros, con lo cual la diferenciación entre centros de trabajo es clara y absoluta, no procediendo: por tanto su solicitud de participar en la cobertura de vacantes de la Residencia Cristal-Materno.- Todo lo cual le comunicamos mediante el presente escrito, y agradeciéndose su colaboración, le enviamos un cordial saludo...'. NOVENO.- En fecha 17 de abril de 2018 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 23 de abril de 2018.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES, S.A., D. Luis Enrique y D. Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo Disposición General del CC de limpieza en instituciones hospitalarias de la SS en la provincia de Orense.



SEGUNDO.- No podemos acoger ninguna de las revisiones planteadas: (a) La primera, porque se refiere a un documento del año 2014, con lo que la situación al momento del concurso podría haber cambiado, y porque no revela equivocación del Juzgador, al referirse el documento a la subrogación cuando fue la empresa adjudicataria del servicio y asumió la totalidad de la limpieza en el CHOU, lo que no significa que cada uno de los Hospitales no integre un centro de trabajo a efectos laborales, como lo demuestra -sin que pueda discutirse- el hecho de que tenga representación autónoma e independiente. En definitiva, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 20/12/18 R. 3266/18 , 07/12/18 R.

3069/18 , 27/11/18 R. 2500/18 , 08/11/18 R. 2346/18 , 27/09/18 R. 1721/18 , 18/09/18 R. 1611/18 , 16/07/18 R. 1382/17 , 12/07/18 R. 1497/18 , etc.). Y, (b) La segunda, porque carece totalmente de relevancia a los fines del recurso, dado que se discute -el único punto- si el CHOU es un solo centro de trabajo o el H. Santa María Nai y resto de centros hospitalarios son centros de trabajo independientes. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 06/02/19 R.

4102/18 , 06/02/19 R. 3978/18 , 18/01/19 R. 3228/18 , 17/01/19 R. 3386/18 , 07/12/18 R. 2960/18 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar.

9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).



TERCERO.- 1.- Mantenido el marco fáctico y, sobre todo, bajo la consideración de que el centro hospitalario en concreto en el que presta servicios el actor es centro de trabajo diferente de aquél al que pretende acceder en el concurso (tiene representación de los trabajadores de manera independiente de los otros centros y es ostentada sin dudarlo por el ahora recurrente - artículos 62 y 63 ET -), la discusión se torna inane, porque la regla de preferencia de la DG Sexta del CC de limpieza en instituciones hospitalarias de la SS en la provincia de Orense se fija en la antigüedad en el centro de trabajo, y el actor carece de ella, dado que pertenece a otro centro de trabajo diferente. No cabe otra interpretación posible; es más, insistiendo sobre lo expresado y la atención a la norma creadora de la preferencia, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/2010-rco 52/09 -; 21/04/10 - rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 04/04/11 -rco 02/10 -; 14/05/13 -rco 38/12 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -;...; 22/04/13 -rco 50/11 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal 'a quo' ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -;...: 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 19/06/18 R. 973/18 , 10/07/17 R.

657/17 , 04/05/17 R. 5327/16 , 05/12/16 R. 2766/16 , 12/05/16 R. 2805/15 , 18/11/15 R. 464/14 , 22/10/15 R.

4294/14 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que 'no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, 'la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).

Pero de todas formas también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- 'han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 -rcud 831/10 -). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ]', no obstante, 'la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; 17/09/13 -rco 92/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -).

Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 -rec. 156/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; y 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 - rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

2.- En definitiva, la dicción de la disposición general sexta ('la antigüedad es la del centro de trabajo [...] [la vacante] será otorgada al/a la solicitante con más antigüedad en el centro de trabajo') conduce a una interpretación literal y restrictiva en cuanto sólo se puede computar la antigüedad que se tenga en el centro de trabajo y no en la empresa, por lo que perteneciendo el actor a otro centro carecería de antigüedad alguna para optar a la vacante. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Carlos Alberto , confirmamos la sentencia que con fecha 15/06/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa 'FERROVIAL SERVICIOS AUXILARES, SA', don Luis Enrique y don Jesus Miguel .

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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