Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3822/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019103851
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5604
Núm. Roj: STSJ GAL 5604/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2019 0000132
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003822 /2019 CRS
Procedimiento origen: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000044 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Aurora , CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E
BENESTAR
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003822 /2019, formalizado por la letrada Rosa Mª Martínez Ferreiro,
en nombre y representación de Aurora , contra la sentencia número 151 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y
LABORAL 0000044 /2019, seguidos a instancia de Aurora frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS
DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ
PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Aurora presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151 /2019, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Se declara probado que Da Aurora presta sus servicios para la demandada, como personal laboral indefinido desde el 10 de julio de 2007, con la categoría de Técnico Superior de Xestión de Atención Xerontológica en los Servicios Centrales del Consorcio, en las dependencias que la demandada tiene en San Lázaro, Santiago de Compostela, percibiendo en concepto de salario la cantidad de 2.553,07 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras. La actora percibe un complemento de disponibilidad horaria por importe 125,16 euros. 2°.- Las funciones que desempeña la actora en el ejercicio de su función son: proponer las políticas a desarrollar en el áreas del departamento; elaborar propuestas presupuestarias e normativas del departamento , así como supervisar su cumplimiento; supervisar los servicios de su departamento, así como las infraestructuras propias; asumir las responsabilidades en la organización, control y coordinación de las actividades y eventos de los centros dependientes del área; elaborar y supervisar programas; supervisar la tramitación de ayudas económicas; la organización del servicio y la supervisión de la actividad del personal de gestión administrativa de la unidad, así como como cualquier otra función relacionada con su puesto de trabajo y que sea encomendada por la gerencia del áreas. 3°.- En fecha 17 de diciembre de 2015 la actora solicitó la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes desarrollando en régimen de teletrabajo y visitas a los centros, y martes y jueves desarrollando el trabajo en el centro de trabajo, situado en los servicios centrales del Consorcio talego de Servizos de Igualdade e Benestar. Dicha solicitud fue denegada por Resolución de fecha 6 de abril de 2016, que a tal efecto consta en las actuaciones, y se reproduce en su integridad, la cual alcanzó firmeza. 4º.- En fecha 10 de agosto de 2018 la actora, de nuevo, solicitó la realización de su funciones a través del régimen de teletrabajo tres días al a semana. 5º.- En fecha 13 de septiembre y 12 de diciembre de 2018 la actora solicita la estimación de su solicitud por silencio administrativo, por haber transcurrido más tres meses sin obtener resolución expresa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Da Aurora contra el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, y en consecuencia se declare el derecho de la actora a prestar sus servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana, estimando como presenciales los martes y los jueves. Así, como percibir en concepto de indemnización daños materiales 25 euros diarios por cada día transcurrido entre la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de la conciliada hasta que se efectúe en debida forma la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en las condiciones indicadas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora demandante contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, reconociendo el derecho de la actora a prestar sus servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana, estimando como presenciales los martes y los jueves. Así, como percibir en concepto de indemnización por daños materiales 25 euros diarios por cada día transcurrido entre la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de la conciliada hasta que se efectúe en debida forma la prestación de servicios en régimen de teletrabajo en las condiciones indicadas.
Contra este pronunciamiento se alzan en Suplicación tanto la representación procesal de la trabajadora demandante, como la de la Entidad demandada. El recurso de la trabajadora tienen objeto obtener la revocación de la sentencia en la cuestión relativa a la cuantificación de los daños morales reclamados en la demanda, solicitando la condena de 6.250 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de instancia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por su parte en el recurso de la Entidad demandada, se interesa en base a lo que se expone en el mismo, que se dicte por este Tribunal una nueva sentencia por la que, con estimación de los motivos planteados, se dicte nueva sentencia revocando la de Sentencia de instancia, y se dicte otra más ajustada a derecho, por la cual se desestime íntegramente la demanda presentada por la actora. Para ello articula dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y dedicando el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso del Consorcio Galego de Igualdade e Benestar, debe resolverse la alegación contenida en el escrito de impugnación de la parte actora, señalando que en dicho recurso el Consorcio impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a la medida de conciliación solicitada por la trabajadora, la cual es irrecurrible tal como dispone el art. 139. 1.b) de la LRJS, por lo que solicita la inadmisión del mismo, por tratarse de una pretensión que está privada del acceso al recurso de Suplicación.
Así pues, antes de entrar en el examen del recurso de la Entidad demandada, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior. En efecto, la materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS, en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En principio cabe señalar que ninguna duda ofrece que la pretensión planteada en la demanda es de las que debe tramitarse a través de la modalidad procesal de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, modalidad procesal regulada en el art. 139 de la LRJS, por imponerlo así la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores, redactada según lo establecido en la Disposición Final Primera de la LRJS, con forme a la cual: 'Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ' Esto sentado, en el art. 139.1.b) de la LRJS se dispone: 'El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación,en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia', mandato que reitera el artículo 191.2 f) de igual norma procesal, que establece que no procederá el recurso de suplicación en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, resultando pues que las reclamaciones en cuantía superior a los 3.000 euros son recurribles en suplicación.
En el supuesto enjuiciado, la demandante acumuló a la medida de conciliación que pretende una acción de indemnización de daños morales cuyo importe alcanza el límite mínimo de acceso a tal medio extraordinario de impugnación -3.000 euros-, reclamando concretamente 6.250 euros por dicho concepto, de modo que el recurso fue bien admitido por el Juzgado de lo Social. En cualquier caso, la cuestión que suscita la trabajadora en su escrito de impugnación es una cuestión que no es baladí, esto es, si en supuestos así el recurso se extiende a todas las pretensiones ejercitadas (conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de un lado, e indemnización de daños y perjuicios, de otro), o solamente a la segunda. Algún TSJ se inclinó por esta segunda posibilidad , (como ocurre en la STSJ de Cataluña de 29 de octubre de 2013); sin embargo, de la lectura del art.
139.2 de la LRJS, hace que nos decantemos por la primera alternativa, habida cuenta que la indemnización postulada se anuda de forma indefectible a la petición actuada con carácter principal, o sea, la medida de conciliación, de modo que únicamente el fracaso de ésta por no haber incurrido la empresa en ningún incumplimiento de sus obligaciones conduciría a la improcedencia del montante indemnizatorio reclamado.
Para mayor claridad, piénsese en la situación contraria a la que nos ocupa, es decir, que la demanda hubiera sido desestimada y fuese la actora quien recurre en suplicación. En tal caso, sólo si prosperase el derecho a la pretensión conciliatoria, sería factible la petición accesoria de indemnización vinculada a la acción principal, siempre, claro está, que concurrieran otras circunstancias adicionales en la actuación del empresario. Por tanto, debemos de examinar los dos pretensiones articuladas en la demanda, tal como se pronuncia en este sentido la STSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Esto sentado, cabe resaltar que esta Sala cuenta con competencia funcional para examinar el recurso del Consorcio Galego. Pasando al examen del primero motivo de recurso, la revisión que se interesa por la Entidad demandada se ciñe exclusivamente, al hecho probado primero, y más concretamente a su segundo párrafo, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La actora percibe un complemento de disponibilidad horaria por importe 131,52 euros e un complemento de especial dedicación por importe de 263,03 euros'.
Acogemos la revisión propuesta porque así resulta de la documental citada en apoyo de la misma, constituida por las nóminas de la trabajadora demandante, así como por la Propuesta de la Gerencia del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad y Bienestar sobre la asignación de dichos complementos a la referida trabajadora, como técnica de gerontología de los servicios centrales del Consorcio demandado.
CUARTO.- En sede jurídica, y al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se articula un segundo motivo de Suplicación, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 29/1998, del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando que concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que estamos en presencia de un acto que reproduce otro anterior definitivo y firme, o confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma [se dice que existió una solicitud previa de la actora de fecha 15/12/2015, expresamente denegada en fecha 6 de abril de 2016, y que no fue recurrida por la trabajadora], con cita de la STSJG núm. 581/2004 de 17 de noviembre de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, que cita expresamente otras del TS en el mismo sentido. Añadiendo que se trata de dos pretensiones idénticas, resultas en el mismo sentido, y que ponen de manifiesto que el puesto de la actora no es posible compaginarlo con el teletrabajo por tener asignadas visitas de carácter presencial, y funciones de coordinación con las respectivas coordinadoras territoriales, a través de reuniones, razón por la cual se interesa la revocación de la sentencia de instancia.
Partiendo de los hechos declarados probados, con la modificación introducida vía motivo de revisión que claramente es irrelevante para la decisión del litigio, pues se refiere al importe de determinados complementos retributivos que percibe la actora, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la pretensión de la trabajadora demandante [ de prestación de servicios laborales en régimen de teletrabajo durante tres días a la semana], debe entenderse estimada por silencia administrativo positivo, por haberse dictado la resolución expresa por el Organismo demandado en el plazo superior a los tres meses establecido en el art. 15.3 de la Orden de 20 de diciembre de 2013; o bien por el contrario, la resolución tardía desestimatoria, es eficaz en este concreto caso, por tratarse de un acto que reproduce otro anterior definitivo y firme, o confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, dado que la actora ya había presentado en diciembre de 2015 otra pretensión similar. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª. Para la resolución de la controversia litigiosa, debemos partir de lo dispuesto en el art. 15.3 de la Orden de 20 de diciembre de 2013 [DOG NÚM. 249, de 31 de diciembre], en cuyo párrafo tercero se dispone: 'La resolución se emitirá en el plazo máximo de tres meses contado desde la presentación de la solicitud'.
Añadiendo el siguiente párrafo que 'Si transcurre el plazo máximo sin que se dicte resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo'. Según se declara probado en el hecho cuarto, la actora en fecha 10 de agosto de 2018 solicitó la realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo tres días a la semana. Y dado que no obtuvo respuesta a su solicitud, en fechas 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 interesó la estimación de su solicitud por silencio administrativo, por haber transcurrido más tres meses sin obtener resolución expresa (hecho probado quinto). Y ante estas solicitudes, en fecha 18 de diciembre de 2018 el Consorcio dicta resolución expresa desestimando la solicitud de ejecución de servicios en régimen de teletrabajo (hecho probado sexto, resolución obrante a los folios 183-185 de los autos). Por tanto, es un hecho cierto e incontrovertido que cuado el Consorcio dicta la resolución denegatoria habían transcurrido más de cuatro meses desde la solicitud presentada por la trabajadora, por lo que, en principio, su solicitud debe considerarse estimada por silencio administrativo en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.3 de la referida Orden de 20/12/2013, y de la doctrina jurisprudencial sobre el silencia positivo, razón por la cual, en principio, la resolución recurrida debe ser confirmada, por cuanto la existencia del silencio positivo es evidente a la vista de los hechos probados que se dejan expuestos, y dado que el Consorcio Galego tardó mas de tres meses en resolver la petición de la interesada, es por lo que la apreciación del silencia positivo hace innecesario todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la compatibilidad o no del puesto de trabajo desempeñado por la actora, con un régimen de prestación de servicios mediante teletrabajo.
Los argumentos de la resolución de instancia se atienen a la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre el silencio positivo, de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 15 de marzo de 2.011 (RJ 2011, 2158) y las dos de 17 de julio de 2.012 ( recursos 3.347/2.009 , 5.627/2.010 (RJ 2012, 8294) y 95/2.012 (RJ 2012, 7903) ), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí que el apartado 4.a) de ese precepto disponga que ' en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho del acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos'.
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, es claro que procede el reconocimiento del derecho de la actora a la prestación de servicios según el régimen de prestación solicitado, pues según se ha señalado la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, y la dictada por el Consorcio el 18 de diciembre de 2018, fue denegatoria de la prestación solicitada.
2ª.- El Consorcio demandado alega en su recurso, que la resolución tardía desestimatoria, es eficaz en este concreto caso, por tratarse de un acto que reproduce otro anterior definitivo y firme, o confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, basando dicha afirmación en que la actora ya había presentado otra solicitud en diciembre de 2015 en los mismos términos, y que había sido denegada, sin que la actora hubiera impugnado dicha resolución.
Tal afirmación es cierta, si bien la Sala no comparte las consecuencias jurídicas que el Consorcio le atribuye. En efecto, consta probado que la actora en fecha 17 de diciembre de 2015 había formulado reclamación para realización de sus funciones a través del régimen de teletrabajo tres días a la semana, lunes, miércoles y viernes, y martes y jueves desarrollando el trabajo en el centro de trabajo, situado en los servicios centrales del Consorcio talego de Servizos de Igualdade e Benestar. Es cierto también que dicha solicitud fue denegada por Resolución de fecha 6 de abril de 2016, la cual alcanzó firmeza, por ser consentida por la actora (hecho probado tercero). Resultando indiscutibles tales hechos, la Sala no comparte las consecuencias jurídicas que el Consorcio Galego atribuye a tal actuación, de una parte porque las resoluciones no se dictan en un mismo expediente, sino que se trata de dos resoluciones que recaen en expedientes distintos, y muy distantes temporalmente, la primera resolución denegatoria es de fecha 6 de abril de 2016, previa solicitud de la actora de fecha diciembre/2015, y la que es objeto de enjuiciamiento se produce en diciembre de 2018; de otra parte, han transcurrido dos años y ocho meses, y en ese lapsu temporal tan extenso, han podido cambiar las circunstancias personales, familiares y laborales de la actora, la solicitud para prestar servicios en régimen de teletrabajo se hace para el año 2019, y hay que valorar las circunstancias que concurren en dicho año, sin que la Entidad demandada pueda ampararse en otra resolución previa denegatoria aunque hubiera sido consentida por la actora, pues las circunstancias de aquella época eran unas concretas, y en la actualidad son otras distintas, y es que de estimarse la postura del Consorcio, y como muy bien se afirma en la sentencia recurrida, la trabajadora demandante tendría vedado su derecho a obtener la prestación de servicios en régimen de teletrabajo de forma indefinida por mor de esa resolución anterior en casi tres años.
Por lo tanto, la Entidad demandada disponía de tres meses para resolver la petición de la actora, al no hacerlo así, debe soportar las consecuencias legales de una norma que la propia Administración Autonómica se ha dado, entre otros objetivos, sobre la flexibilidad laboral. Razón por la cual procede la desestimación del recurso del Organismo demandado.
QUINTO.- Pasando ahora al examen del recurso de la trabajadora, como ya apuntamos al inicio del primer fundamento de la presente resolución, en su recurso la trabajadora pretende obtener la revocación de la sentencia en la cuestión relativa a la cuantificación de los daños morales reclamados en la demanda, solicitando la condena de 6.250 euros, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por inaplicación e interpretación incorrecta de los artículos 139 de la LRJS en relación con el artículo 1101 del Código Civil y con los artículos 7.5 y 40.b de la LISOS y de la jurisprudencia que se cita a continuación, alegando, en síntesis, que a la demanda reclamando el derecho a la medida de conciliación, se acumuló otra de daños y perjuicios causados a la trabajadora, derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podría exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por la trabajadora, añadiendo que se ha denegado el derecho de la trabajadora sin un motivo mínimamente razonable, cita STSJ de Canarias de 15 de febrero de 2016, y concluye afirmando que al igual que el supuesto examinado por dicha sentencia, aquí también se está ante un ente público por lo que debe extremar el cumplimiento de la ley y con una mayor facilidad para adaptarse a las peticiones de la trabajadora, e incluso para justificar de manera más cumplida la denegación, puesto que, como en la sentencia referenciada, la denegación de la conciliación y de su efectividad se realiza sin la más mínima justificación, acudiendo a un argumento que carece de virtualidad para el fin que pretende y que además resulta reiteración de una denegación anterior.
Debe señalarse con carácter previo al examen del recurso que la Sentencia que se cita del TSJ de Canarias no constituye jurisprudencia, pues como reiteradamente tiene declarado esta misma Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a fin de viabilizar un motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, sino que ésta, como fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico se halla reservada por el artículo 6.1 del Código Civil, a la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las sentencias del Tribunal Constitucional. Consecuentemente, la sentencia citada no constituye jurisprudencia, por lo que su alegación resulta inaceptable al no poder ser objeto de examen por la Sala como norma infringida por la sentencia recurrida.
Esto sentado, pasando al examen de la pretensión actora, cabe señalar que en caso de haber acumulado a la demanda la reclamación de daños y perjuicios, la sentencia habrá de pronunciarse sobre los mismos, como aquí se hizo, si bien desestimando la pretensión actora en cuanto a la indemnización por daños morales, y estimando en parte la de daños materiales. En el recurso se impugna solo la indemnización por daños morales, y debe tenerse en cuenta que el precepto [ art. 139 LRJS] no establece un reconocimiento automático del derecho a obtener una indemnización por el mero hecho de que se estime la pretensión del trabajador sino que requiere, al igual que en los casos de declaración de vulneración de derechos fundamentales, que el demandante alegue en su demanda las bases y los elementos claves de la indemnización que reclama que justifique suficientemente la misma y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes. A estos efectos, se ha admitido la cuantificación de la indemnización en base a lo dejado de percibir por el trabajador durante el período en que se le negó el derecho, pero en este supuesto, la actora percibió todas las cantidades que le correspondían, por lo que ningún perjuicio retributivo le supuso la denegación.
Por otra parte, en el relato de hecho probados no hay constancia alguna de que la denegación del derecho reclamado lo haya sido vulnerando algún derecho fundamental de la trabajadora, nada se declara al respecto, sino que la negativa al reconocimiento del derecho obedeció a una razón legítima, de considerar que por las características del puesto de trabajo de la actora, y teniendo en cuenta las funciones que tiene atribuidas, no resulta compatible compaginar el teletrabajo con las competencias que la actora tiene asignadas, lo que constituye una postura razonable, que no puede calificarse en principio de arbitraria o caprichosa. Por tanto, probado que no existió la violación de derechos fundamentales no hay que acordar el restablecimiento de la demandante en la integridad de un hipotético derecho que se hubiese visto dañado, por lo que nada hay que reparar desde el punto de vista moral, razón por la cual su pretensión fue acertadamente rechazada, por lo que procede la desestimación de su recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas del CONSORCIO GALEGO DE IGUALDEDE E BENESTAR, y de la trabajadora demandante DOÑA Aurora , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en los presentes autos 44/2019, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
