Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3834/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012019100928

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1472

Núm. Roj: STSJ GAL 1472/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001560
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0003834 /2018 GA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 74/2018
RECURRENTE/S D/ña ARIDOS DE ASTARIZ,S.A.
ABOGADO/A: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
RECURRIDO/S D/ña: Plácido
ABOGADO/A: ALBERTO ARCA FRESCO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3834/2018 interpuesto por ÁRIDOS DE ASTARIZ, S.A., frente al Auto
dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, en el procedimiento EJECUCIÓN DE TITULOS
JUDICIALES 74/2018 seguidos a instancia D. Plácido , contra ÁRIDOS DE ASTARIZ, S.A., en INCIDENTES
DE EJECUCIÓN. Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO
TOURÓN que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social Número tres de Ourense se dictó en fecha 6 de julio de 2017 sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido del actor, habiendo optado en plazo la empresa por la readmisión en su puesto de trabajo; la demandada formuló recurso de suplicación que fue inadmitido por auto de esta Sala de 12-12- 2017.



SEGUNDO: Con fecha 3-11-2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº dos de Ourense declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, confirmada por esta Sala el 27-4-2018, siendo declarada firme el 30-5-2018.



TERCERO: El 1-6-2018 se instó en este procedimiento ejecución por el trabajador, y convocada la preceptiva comparecencia incidental, se dictó por el juzgado, Auto el 13-6-2018 por el que se declaraba el derecho del trabajador a percibir la indemnización reconocida en la sentencia que se ejecutaba y que se cuantifica en la suma de 35818,18 Euros.

Fundamentos


PRIMERO: Frente al auto de 13 de junio de 2018 estimatorio de la demanda de ejecución, en el que se acuerda el derecho del actor al abono de la indemnización, se alza el recurso de suplicación de la empresa, denunciando inaplicación del art.279 en relación con el art.286 LRJS y aplicación indebida del art.243 del mismo texto legal , argumentando que debió admitirse la alegada prescripción de la acción ejecutiva al no haberse interpuesto en el plazo de tres meses establecido en el art 279.2 LRJS desde que fue firme la sentencia el 12-12-2017 , aplicando la juzgadora a quo indebidamente el art 243 LRJS .

Estando ante la ejecución de una sentencia sobre despido, ciertamente su ejecución se rige por lo previsto específicamente en los arts.279 a 286 LRJS ; pero ello no supone que pueda admitirse que la acción estuviera prescrita.

De los antecedentes fácticos de la resolución recurrida-que no se han intentado modificar-, se derivan las siguientes circunstancias: a) Se dictó sentencia en instancia el 6-7- 2017, optando la empresa en plazo por la readmisión y anunciando recurso de suplicación que fue inadmitido por esta Sala con fecha 12-12-2017; b) el actor fue declarado en IPT por sentencia de 3-11-2017 y recurrida la resolución por la EG, fue confirmada por esta Sala el 27-4-2018,declarándose firme el 30-5-2018; c)Se instó la ejecución el 1-6-2018.

De tal secuencia temporal se infiere que, en efecto, los plazos del art.279 LRJS deberían comenzar a correr a partir de la firmeza de la sentencia, pero en tal momento no podía procederse a la readmisión porque el actor estaba declarado en IPT aún por sentencia no firme, por lo que tal situación interrumpía el plazo prescriptivo, al resultar provisionalmente imposible la readmisión sin perjuicio de que tal situación pudiera variar por sentencia revocatoria; en sentido semejante, ya la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 12-12-1986 y 18-10-2000-Recurso: 272/2000 ) entendía que interrumpe el plazo prescriptivo del incidente de no readmisión la situación de IT del trabajador hasta que no se produce el alta médica. En consecuencia, solo a partir de la firmeza de la sentencia de esta Sala sobre la incapacidad permanente quedó acreditada la imposibilidad de readmisión y solo en ese momento podían comenzar a correr los plazos, no del ap.2 del art279 (que tan solo se refieren a los salarios de trámite), sino los del apartado 1, en relación con el art.286 LRJS . Y como quiera que la ejecución se instó al día siguiente de tal firmeza, no había prescrito.



SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, y sin cita de precepto expreso, argumenta la empresa que cuando efectuó la opción en junio de 2017 el actor no estaba en IPT, con lo que ejecutó la sentencia en tiempo y forma, percibiendo incluso el actor los salarios de tramitación, sin que pueda tenerse en consideración que la IPT tuviera efectos económicos anteriores; y si ya cumplió la sentencia en una de las dos posibilidades de opción no puede ahora obligarse a pagar la indemnización.

Es cierto que la empresa hizo la opción en tiempo y forma pero ello no significaba la ejecución definitiva de la sentencia, en tanto ésta no fue firme hasta diciembre de 2017, y como antes señalamos en ese momento ya se había declarado al demandante en IPT, situación que fue firme en mayo de 2018. Entra entonces en juego la previsión del art.286 LRJS , conforme a la cual 'cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.' Por lo tanto, más allá de que el Auto impugnado no se atenga formalmente a lo previsto en tal precepto, el acuerdo de abono de la indemnización-que es lo que aquí se combate-resulta correcto pues la readmisión era imposible por causa legal.

En el mismo sentido razona la STS de 13 de marzo de 2018-rcud. 1543/2016 que: 'Como hemos adelantado, los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación [readmisión/ indemnización] determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado art. 1.134 CC . Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica. Tal es el caso de la fuerza mayor, que únicamente genera limitación indemnizatoria pero siempre que se acuda al procedimiento extintivo legalmente previsto [ art. 51,12 ET ], pues de lo contrario la responsabilidad por la finalización contractual -a través del cierre de la empresa, por ejemplo- sería plena. También esa diversidad informadora respecto del Código Civil se pone de manifiesto en que -una vez más a diferencia del art. 1184 CC - los supuestos de imposibilidad prestacional por muerte, jubilación o IP del empresario, si bien son legítima causa extintiva del contrato, de todas formas comportan indemnización para el trabajador, aunque limitada [ art. 49.1.g) ET ]. En no menor medida la diversidad de tratamiento se refleja en que determinadas circunstancias personales del trabajador -ineptitud, falta de adaptación- pueden obstar la prestación por él debida y sin embargo no excluyen su derecho a la correspondiente indemnización, aunque la minoren [ arts. 52 y 53 ET ]. Y más específicamente, el tratamiento diferencial se pone de manifiesto en el art. 284 LPL , al disponer -siquiera en fase ejecutoria- que la imposibilidad de readmitir al trabajador - por cese o cierre de la empresa- comporta la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente; obligación que el vigente art. 286.1 LRJS extiende -incluso- a 'cualquier otra causa de imposibilidad material o legal', estableciéndose así un mandato que es el reverso de la solución propia de las obligaciones facultativas, en las que los supuestos de imposibilidad ajena al deudor/empresario se traducen -como arriba hemos señalado- en la extinción de la obligación por el perecimiento de la prestación.

2.- Pero también hay otra razón de peso que justifica la solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales]. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, siquiera en los últimos tiempos -como antes señalamos- se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales. Significa lo anterior que aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la 'restitutio in integrum', sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24/Enero , FJ 5- se trate de una 'suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos', lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión. Consecuencia que imponen la naturaleza -tasada y formalmente desvinculada del perjuicio real- de la indemnización prevista legalmente y un elemental criterio de equidad: si no se atiende al perjuicio real para fijar la indemnización, parece coherente prescindir también de su propia existencia -la del perjuicio económico real- para atribuir aquélla.' En razón de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ÁRIDOS DE ASTARIZ, S.A contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Número Tres de Ourense de fecha 13 de junio de 2018 , debemos confirmar la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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