Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101809
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2555
Núm. Roj: STSJ GAL 2555/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000949
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Victorio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LIDIA DE LA IGLESIA AZA ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Victorio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LIDIA DE LA IGLESIA AZA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 384/2018, formalizado por las Letradas de la Xunta de Galicia y
Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E
ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y D. Victorio , respectivamente, contra la sentencia número 509/2017
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
193/2017, seguidos a instancia de D. Victorio frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN
UNIVERSITARIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Victorio presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Victorio , mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, como personal laboral fijo, con la categoría 2, grupo III, como encargado administrativo en el IES Politécnico de Vigo./ Segundo.- El demandante viene realizando las siguientes funciones: validar ciclos formativos, expedir exenciones de gallego, admisión y matrículas, tramitar tomas de posesión por delegación de la dirección, expedir certificados, expedir resoluciones de las renuncias y bajas de oficio, confeccionar el documento DOC, y documento de recogida de datos DRD.../ Tercero.- En fecha 11 de diciembre de 1990 se publicó en el DOG el II Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, que en su Anexo IV estableció el Acuerdo de homologación retributiva del personal laboral con el personal funcionario de la Xunta de Galicia, así como el Acuerdo sobre la posible transformación de determinado personal laboral en funcionario de carrera, entre los que se encuentra el puesto del demandante./ Cuarto.- En el ámbito funcionarial, los que realizan las mismas funciones que el demandante vienen percibiendo un nivel de complemento del 18, y el demandante del 16./ Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio se le reconoce el derecho al percibo del complemento de singularidad de puesto de trabajo durante el periodo que realice funciones de encargado administrativo en el IES Politécnico de Vigo, condenando a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y por D. Victorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Vigo. de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de mayo de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor el derecho al percibo del complemento de singularidad del puesto de trabajo nivel 18 porque se trata de un jefe de negociado que, por tal circunstancia se le presupone una responsabilidad que debe ser retribuida, pero limita el pronunciamiento al mero reconocimiento, pues los efectos son desde sentencia, señalando que la parte actora no cuantifica las cantidades reclamadas de la última anualidad, lo que hace imposible la condena dineraria, y en consecuencia tampoco impone intereses.
Frente a ella el propio demandante y la Xunta de Galicia demandada interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretenden: la parte actora la revocación de la resolución del Juzgador a quo, en el único sentido de fijar las diferencias salariales generadas en último año a que tiene derecho la parte actora conforme al reconocimiento de derecho efectuado en la Sentencia de la instancia, condenando a la Xunta a que reconozca y abone al actor tales diferencias salariales en la cuantía de: De estimarse la equivalencia con un nivel de puesto de trabajo 20: diferencia anual de 2.914,36 euros.
Subsidiariamente, de estimarse la equivalencia con un nivel de puesto de trabajo 18: diferencia anual de 1.807,48 euros.
En todo caso, con más los intereses legales devengados. Y suplica así mismo se mantenga incólume el resto de los pronunciamientos de la citada Sentencia de Instancia.
Y todo ello porque había ampliado la demanda el 5-7-2017, que fue expresamente admitida mediante Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2017, folio 20 de los Autos, y señaló en tal ampliación el salario del actor y el correspondiente al término de comparación del nivel 18 y del nivel 20, y que deberá tener como referencia las retribuciones que corresponden a un funcionario que realiza las-mismas tareas, con un nivel de puesto de trabajo 20 (diferencia anual de 2.914,36 euros) o, subsidiariamente con un nivel de puesto de trabajo 18 (diferencia anual de 1.807,48 euros).
Y la Xunta de Galicia su revocación y la desestimación de la demanda.
Con carácter previo resolveremos si contra la sentencia recurrida cabe Recurso de suplicación porque las cantidades reclamadas no superen los 3000 €; y porque constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en el art. 191.2.d , 137.3 que y 191.2 g que no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 €. En el presente caso la actora afirma realizar unas funciones y el derecho a percibir salarios de dicha categoría y mientras desempeñe tales funcione y fija la cantidad anual en 1.807,48 euros.
En el caso enjuiciado entendiendo que estamos ante un procedimiento ordinario, como entiende la sentencia recurrida, no procede el Recurso de suplicación porque el artículo 191.2 g dice que no cabe Recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €. Y el artículo 192.3 dispone que... Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica Y tampoco cabria el Recurso de suplicación por el supuesto del artículo 191.3 b) ya que también el Tribunal Supremo en sentencia de 2-3-2015 mantiene que...se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).
SEGUNDO: De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 ]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
Y el demanda del actor no puede prosperar ya que pese a la alegación de indefensión a los efectos del artículo 24 de la Constitución , su denuncia se hizo por la vía del artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuan debió de hacerlo por el apartado a) y pedir la nulidad de la sentencia recurrida, lo que no se ha hecho.
La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que como hemos anticipado, que por la cuantificación anual del derecho y cantidades cuyo reconocimiento se pretende, no se alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación de 3.000 €. Y porque ni en la sentencia recurrida, ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, en consecuencia
Fallo
Que por razón de la cuantía no procede recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 24-10-2017 dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Vigo a instancia de D. Victorio contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, por lo que declaramos firme la indicada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
