Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101798
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2544
Núm. Roj: STSJ GAL 2544/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005790 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2018 FF
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángeles
ABOGADO/A: ROMAN FERNANDEZ CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000388 /2018, formalizado por el/la D/Dª ABOGADA DEL ESTADO,,
en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001138 /2015, seguidos a instancia de Ángeles frente a AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ángeles presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia /, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D Ángeles tiene la condición de personal laboral fijo- discontinuo de la AEAT por resolución de 23 de enero de 2009, en la categoría profesional de auxiliar de administración e información (Campaña Renta), grupo profesional 4-13 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Tributaria.
Inició la relación laboral el 9 de febrero de 2009.
SEGUNDO. Solicitada certificación de servicios prestados, la Agencia Tributaria le reconoce un total de 1 año, 3 meses y 6 días de acuerdo con lo siguiente: Auxiliar administración e información: 14/04/2009 - 08/07/2009 Auxiliar administración e información: 12/04/2010 - 08/07/20 10 Auxiliar administración e información: 25/04/2011 - 07/07/2011 Auxiliar administración e información: 25/04/2012 - 09/07/2012 Auxiliar administración e información: 07/05/2013 - 05/07/2013 Auxiliar administración e información: 05/05/2014 - 04/07/2014 Auxiliar administración e información: 05/05/2015 - 21/05/2015
TERCERO. Frente a esta resolución interpuso la trabajadora reclamación administrativa que fue desestimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Ángeles contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad todos los periodos de tiempo de prestación servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinúa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/ objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dña Ángeles contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declara el derecho de la actora a que se le reconozca, a efectos de antigüedad , todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña en que ostenta la condición de trabajadora fija discontinua. Apoya su resolución en el al interpretación que realiza del art. 25 del ET de forma conjunta con el art. 30 del Convenio Colectivo de la AEAT así como la STS de 20 de septiembre de 2016 , que si bien no entra a resolver sobre la cuestión hace remisión a la STS de 11 de junio de 2014 y fundamentalmente la interpretación que de la cuestión hace la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2015 , la cual a su vez se remite, entre otras, la STS de 11 de 2014 .
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y se revoque la de instancia. El recurso ha sido impugnado por la representación de la actora
SEGUNDO .- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, la recurrente alega, por el cauce del art. 193 c) la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando a tal efecto el art. 15.8 del ET en relación con el art. 37.1 de la CE , art 82. 3 del ET , art. 30 y 67.1 del IV Convenio Colectivo de la AEAT señalando que de tales normas claramente se deduce ,que a efectos de lo pretendido en la presente litis , que para el cómputo de la antigüedad de una trabajadora fija- discontinua como la actora solo ha de tenerse en consideración los periodos efectivamente trabajados, sin la inclusión de los periodos de inactividad entre campañas.
Cita igualmente, como jurisprudencia infringida ,la STS de 11 de abril de 2014, rcud 1174/2013 , 20 de noviembre de 2014, y sentencias de varios Tribunales Superiores(que no constituyen jurisprudencia) : TSJ de Andalucía, Sevilla , de 30 de junio de 2015 , TSJ de Andalucía Málaga, de 16 de noviembre de 2016 , TSJ de Cantabria de 16 de noviembre de 2016 , TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2016 y TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2017 .La parte impugnante se opone señalando que la solución de la sentencia de instancia es conforme con la doctrina del TS contenida en la sentencia de 11 de junio de 2013 , y que la recurrente omite la STSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2016 ,rec. 2313/2016 en la que resolviendo un caso idéntico se desestimó por esta Sala de suplicación el recurso presentado por la ahora recurrente con los mismos motivos.
Entendemos que esta Sala de suplicación no puede desconocer el contenido de sus propias resoluciones, así como los avatares posteriores de las mismas, de tal modo que es cierto que esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2016 se pronunció en contra de los intereses de la ahora recurrente, pero la sentencia de esta Sala ha sido casada y anulada por STS - con la desestimación de la pretensión de la parte actora- por sentencia de 1 de marzo de 2018, rec. 562/2017 , la cual a su vez se remite al contenido de la STS de 18 de enero de 2018, rec. 2853/2015 , que también casa y anula la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2015 en la que se sustenta la sentencia de instancia ahora recurrida. Y en definitiva lo que viene a decir el Tribunal Supremo en las referidas sentencias es que el recurso de la AEAT debe prosperar porque: ' Conforme a los artículos 82-3Legislación citadaET art. 82.3https://www3.poderjudicial.es/ search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp , 25-1Legislación citadaET art.
25.1https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 26-3 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 26.3https://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ETLegislación citadaET art. 12.4https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ETLegislación citadaET art. 15.8https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspTrabajadores fijos discontinuos de la Diputación de León. Orden de llamamiento: debe hacerse como establece el convenio en atención a la antigüedad en la empresa y en la especialidad y/o categoría, pero teniendo en cuenta no la antigüedad en términos de años de servicios en la empresa, sino la antigüedad en la plantilla como fijos. Valor de las interpretaciones de la Comisión Paritaria. ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspEl convenio colectivo del personal laboral de la administración de la comunidad autónoma de canarias no excluye los derechos de antigüedad para los trabajadores interinos pero no incluye el derecho de antigüedad solicitado para los trabajadores discontinuos ni tampoco, con carácter general, la antigüedad ha de vincularse siempre al inicio de la relación laboral. ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 25https://www3.poderjudicial.es/ search/juez/ index.jsphttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/ index.jsp y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 Jurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspIBERIA LINEAS AEREAS. Antigüedad. Computo de servicios prestados en virtud de contratos temporales que son ?fijos discontinuos? asunción parcial de doctrina de STS de 25 de Febrero de 1998 . ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 Jurisprudencia citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspAntigüedad de trabajadora de IBERIA, con contrato fijo discontinuo. Habiendo concertado antes varios contratos eventuales, por incremento temporal de la actividad. Reitera doctrina ( ST. 11-11-2002 (R-1886/02 ) Y 25-04-2005 (R- 923/04 ). ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 Jurisprudencia citadahttps://www3.poder judicial.es/search/juez/index.jsp ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jspBERIA LAE. Cómputo a efectos de antigüedad de los servicios efectivamente prestados a través de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la empresa, aun cuando entre dichos contratos hayan existido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Se estima el recurso. Reitera doctrina ( sentencias 11-noviembre-2002 (rcud 1866/2002 ), 25-abril-2005 (rcud 923/2004 ), 28-junio-2007 (rcud 2461/2006 ) y 20-julio-2010 (rcud 2955/2009 ). Más recientemente, en asuntos similares, sentencias 14-octubre-2014 (rcud 467/2014 ) y 15 (2)- octubre-2014 (rcud 164/2014 y 492/2014 ). ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad. ' Doctrina reiterada en pronunciamiento de 1 de marzo de 2018, STS nº 241/2018, rcud 192/2017, o de 13 de marzo de 2018 STS nº 283/2018 rcud 77/2017 o STS 284/2018 rcud 446/2017 .
En consecuencia con lo argumentado procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente lo que conduce a revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda origen de este proceso , con la absolución de la recurrente de las pretensiones frente a ella formuladas. Sin condena en costas al haberse estimado el recurso presentado y ser la demandante una trabajadora y por lo tanto excluida de las condena en costas ( art. 235 LRJS ) VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado, actuando en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictada en los autos 1138/2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , seguidos a instancia de Dña. Ángeles contra la recurrente debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando las pretensiones de la demanda rectora de autos. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
