Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3883/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018100879

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1378

Núm. Roj: STSJ GAL 1378/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001553
RSU RECURSO SUPLICACION 0003883 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: Zaida CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA LETRADO DE
LA COMUNIDAD
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3883/2017 interpuesto por DÑA. Zaida contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Zaida en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 379/17 sentencia con fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- La actora ha venido prestando servicio para la XUNTA en la CONSE-LLERIA DE MEDIO RURAL, VICEPRESIDENCIA DE IGUALDADE Y DE BE-NESTAR y la CONSELLERIA DE EDUCACION mediante los contratos que constan en autos y que se dan por reproducido.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada alegada por Zaida frente a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reconocimiento de derecho, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la modificación del hecho probado único, para que se redacte con el siguiente contenido: 'La actora ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia en virtud de diversos contratos de duración determinada, que constan en autos y cuyo contenido se da por reproducido, y que compren-den los siguientes períodos: DATA OBXECTO FIN 06/07/2006 Non consta 05/10/2006 30/05/2007 Atender circunstancias do mercado, acumulación 31/12/2017 de tarefas ou exceso de pedidos (foi ampliado do 30/08/2007 ao 31/12/2007) 07/01/2008 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo 07/01/2008 15/01/2008 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo. 17/01/2008 01/02/2008 01/02/2008 Non consta 01/02/2008 11/03/2008 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo 14/03/2008 01/04/2008 Atender circunstancias do mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos 31/12/2008 20/02/2009 Mentres persista a situación de Incapacidade Temporal de Hugo , ou en tanto a praza non sexa cuberta pola forma de provisión legalmente establecida, se reconvirta ou se amortice.

13/03/2009 23/03/2009 Substitución do/a traballador/a Don/a Plácido código do posto de tra- Ballo NUM000 , ausente por PERMISO ENFERMIDADE MOI GRAVE.

21/04/2009 11/05/2009 Substitución do/a traballador/a D/Da Luis Angel (Código de posto de traba- llo NUM001 , ausente por I.T.) 13/07/2009 01/08/2009 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo. 31/08/2009 07/10/2009 Substitución do traballador Pilar , con código de posto de traballo NUM002 , e ausente por INCAPACIDADE TEMPORAL.

09/10/2009 21/10/2009 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo 09/11/2009 16/11/2009 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo 02/12/2009 10/12/2009 Substitución de don Casiano (titular do posto NUM003 ), sendo a causa SUBSTITUCION IT ou cobertura da praza vacante ata que sexa cuberta pola forma de provisión legalmente esta- blecida, se reconvirta ou se amortice.

14/12/2009 21/12/2009 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo.

23/12/2009 19/01/2010 Substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo.

20/01/2010 .

19/02/2010 Modificación do contrato de traballo, do 3/3/2010.

19/02/2011 La revisión que se interesa debe prosperar con tres modificaciones: la primera, relativa al primer contrato suscrito por la actora en 6 de julio de 2006, que lo fue para obra o servicio determinado con objeto de atender a la lucha contra los incendios forestales dentro del plan Infoga en el periodo aproximado de tres meses, finalizando el 5 de octubre de 2006. La segunda, relativa al segundo contrato suscrito en 29 de mayo de 2007, en la modalidad de eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, cuyo objeto fue la contratación de personal de apoyo para cubrir servicios de funcionamiento de temporada 2007 en la Residencia de Tiempo libre de Carballiño, finalizando el 31/12/2007, tras una ampliación pactada el 18 de julio de 2007. Y la tercera, para añadir al final del hecho que: En 20 de febrero de 2011 celebró con la Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria) un con-trato de interinidad por vacante para prestar servicios como oficial 2ª Cociña, grupo I, en el Centro de trabajo CEIP Antonio Vázquez Vázquez, ubicado en Rairiz de Veiga, hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo según los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, o hasta que se reconvierta, suprima o amortice.

En lo restante se acepta la redacción propuesta, pues así resulta todo ello de la documental que se cita, en concreto, de los contratos de trabajo presentados por ambas partes y de la vida laboral de la actora aportada también al proceso (folio 55).



SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 2 °, 3 °, 4 ° y 9°.

3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desenvuelve el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración de- terminada, en relación con lo establecido en el art. 15, apartados 1.a ), 1b ), 1c ) y 15.3 del ET y 6.4 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se indica no presente mo-tivo, todo ello sobre la base de sostener que procede declarar la existencia de una relación laboral indefinida al encontrarnos en presencia de una concatenación de contra-tos temporales, sin solución de continuidad, celebrados en fraude de ley.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia, con contra-to de interinidad por vacante desde hace más de tres años, tiene derecho a que su relación laboral se declare indefinida, y en caso positivo, desde qué fecha ha de entenderse esa relación como indefinida. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013 ), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, razona la citada STS de 14/7/2014 , confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET '. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 (rec. 3047/16 ), 18 de abril de 2016 (rec. 4403/2016 ), 15/11/2017 (rec. 2547/2017 ) y 18 de enero de 2018 (rec. 3586/2017 ).

2.- En relación a lo que se afirma en la impugnación al recurso por parte de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS -Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2017 (rec. 2202/2017 ) y 15 de noviembre de 2017 (rec. 2547/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2015, (rec. 401/2014 )- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es del mes de abril de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art.

21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultando de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal. Siendo así que en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado el contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).

3.- En consecuencia, aplicando la doctrina citada al caso de autos, la recurrente celebró, el 11-3-2011, el contrato de interinidad por vacante actualmente vigente (folio 108 de los autos) que ha durado más de tres años, por lo que es claro que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, en aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial. Este reconocimiento como trabajadora no fija ha de serlo desde la indicada fecha en que celebró el aludido contrato, pues su pretensión de indefinición desde la fecha del primer contrato, celebrado en 6/7/2006, no puede ser acogida.

La razón de esa falta de acogimiento radica en que los dos primeros contratos que la actora suscribió con la Xunta de Galicia (con independencia de cuál fuera la Consellería para la que prestó servicios, ya que la Administración autonómica actúa con 'personalidad jurídica única', de conformidad con el art. 36. 1 de la ley1/1983, de 22 de febrero , reguladora de la Xunta y de su presidencia), el primero, para obra o servicio determinado, y el segundo, eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, son contratos que cumplen los requisitos de validez y eficacia exigidos, para cada modalidad, por los arts. 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, siendo también relevante que la demanda no cuestiona la causa de la temporalidad de los mismos, sino que se limita a pedir el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral de la actora desde el 6/7/2006, fecha del primer contrato, en base a que la demandante lleva prestando servicios como interina desde dicha fecha. Únicamente en este trámite de suplicación es cuando la recurrente invoca la existencia de fraude de ley por concatenación de contratos temporales, sin solución de continuidad, lo cual no resulta admisible por tratarse de una cuestión nueva.

4.- En todo caso, el primer contrato para obra o servicio determinado cumple con los requisitos que señala la doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar.

5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628). Así: a) la obra o servicio que constituía su objeto, consistente en la realización del plan Infoga (lucha contra los incendios forestales) pre-sentaba autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, siendo una actividad autónoma y diferenciada de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa; b) Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, se concretó como de duración incierta aunque con un previsible fin, sin que la demandante continuase adscrita a esa actividad ni plantease reclamación alguna cuando se le notificó el fin de contrato; c) Se especificó e identificó en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituía su objeto; y d) En el desarrollo de esa relación laboral, el trabajador fue normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.

Lo mismo sucede con el segundo contrato eventual por acumulación de tareas, pues de sus estipulaciones sexta y séptima se desprende que cumple con el requisito establecido en los artículos 15.

1 b) del ET y 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . El artículo 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998 , establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse 'con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente (entre otras, Sentencias de 13 de noviembre de 2.001 AS 2002/23 , 11 y 17 de abril de 2008 , Rec. nº 6/08 y 1203/08 , sentencia de 16 de enero de 2009 , Rec. nº 5152/08 y de 10 de julio de 2013 , Rec. 1991/2012 ) que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que sólo puede celebrarse cuando existe esa causa o motivo justificativa de la eventualidad, y la misma ha sido plasmada con la suficiente claridad y precisión en el contrato; requisito que puede estimarse cumplido desde el momento en que la actora fue contratada para el periodo 30/5 a 28/8/2007, ampliado hasta el 31 de diciembre siguiente, como 'personal de apoyo para los servicios de funcionamiento de la temporada 2007 en la Residencia Tempo Libre do Carballiño', sin que en ningún momento la actora discutiese o pusiese en tela de juicio la acumulación de tareas entendida como desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( STS/IV 21 enero 1995 , de 15 febrero de 2000 , Ar.

2040; 31 marzo 2000 , Ar. 5138; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628).

Y finalmente, a la misma conclusión ha de llegarse con los restantes contratos de interinidad 'por sustitución' que la demandante celebró, y que se produjeron de forma regular para sustituir a otros trabajadores de la empresa con derecho a la reserva de puesto de trabajo, indicando el trabajador sustituido y la causa de la sustitución ( art. 4 del RD 2720/1998 ). La conclusión final, por tanto, ha de ser -la ya adelantada- de estar al contrato de interinidad por vacante actualmente vigente de, 11-3-2011 (folio 108 de los autos), que ha durado más de tres años, y por el que desde esa fecha debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda reconociendo a la actora el carácter indefinido - no fijo- de su relación laboral vigente entre las partes desde el 11-3-2011, con la consiguiente condena a la demandada Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Zaida , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense.

En consecuencia, estimamos en parte la demanda interpuesta por la referida actora declarando el carácter indefinido -no fijo- de la relación laboral existente entre las partes, desde el 11-3-2011; y condenamos a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria) a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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