Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3893/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018100785

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1274

Núm. Roj: STSJ GAL 1274/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002705
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003893 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Guadalupe
ABOGADO/A: DAVID BLANCO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003893/2017, formalizado por el/la D/Dª Abogado del Estado, en
nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia
número 247/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000891/2015, seguidos a instancia de Guadalupe frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Guadalupe presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2017, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Guadalupe , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , presta servicios para la Agencia estatal de la Administración Tributaria (AEAT), como personal laboral-fijo (indefinido) discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, destinada en la Delegación de Lugo, y percibe su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación./

SEGUNDO .- La demandante ha venido prestando sus servicios para la AEAT durante los siguientes periodos: -De 29 de abril a 7 de julio de 2002. -De 27 de febrero a 30 de junio de 2003. -De 27 de abril a 6 de julio de 2005. -De 25 de abril a 7 de julio de 2011. -De 25 de abril al 9 de julio de 2012. -De 7 de mayo a 5 de julio de 2013.-De 13 de diciembre de 2013 a 12 de diciembre de 2014. -De 5 de abril a 6 de julio de 2015./

TERCERO .- La actora suscribió los precedentes contratos como trabajadora eventual por circunstancias de la producción hasta el 4 de marzo de 2009, que lo fue desde entonces como trabajadora fija discontinua. La demandante reclama a la demandada el reconocimiento del período indicado, a efectos de antigüedad y del percibo del complemento oportuno, que asciende a 128,69 euros./

CUARTO .- La actora formuló reclamación previa en fecha 14 de septiembre de 2015, que fue desestimada por resolución de fecha 12 de noviembre de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), debo declarar y declaro que la antigüedad de la trabajadora demandante a efectos del reconocimiento de servicios prestados para el cálculo del complemento de antigüedad ha de calcularse teniendo en cuenta no únicamente los días de servicios realmente prestados sino la totalidad del tiempo trascurrido desde la primera campaña, es decir desde el 29 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, excluyendo el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2003 al 27 de abril de 2005 y desde el 6 de julio de 2005 hasta el 25 de abril de 2011, con todos los efectos legales inherentes, incluidos los intereses legales correspondientes a efectos de abono de trienios.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el derecho de la demandante, respecto del complemento de antigüedad, computando los servicios prestados en los períodos 29-4-2002/30-6-2003 y 6-7-2005/25-4-2011.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 15.8 , 25.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE 11-7-2006), así como las sentencias que cita, pues la antigüedad de los trabajadores fijos discontínuos se calcula computando, no los períodos entre campañas, sino únicamente los períodos de servicios efectivos de acuerdo con el principio de proporcionalidad convencionalmente previsto.

La actora impugna el recurso.



SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que la demandante prestó servicios para la AEAT, con categoría de auxiliar de administración e información, en los períodos 29-4/7-7-2002, 27-2/30-6-2003, 27-4/6-7-2005, 25-4/7-7-2011, 25-4/9-7-2012, 7-5/5-7-2013, 13-12-2013/12-12-2014, 5-4/6-7-2015, al amparo de contratos eventuales por circunstancias de la producción hasta el 4-3-2009, fecha a partir de la que es trabajadora fija discontínua.



TERCERO.- I. La cuestión litigiosa consiste en determinar si a efectos de trienios de una trabajadora fija discontínua de la AEAT computa la totalidad del tiempo transcurrido desde que inició la prestación de servicios o sólo ha de computarse el tiempo de prestación laboral efectiva.

II. En principio, hemos dado una respuesta positiva, integrando el complemento de antigüedad con los períodos en que la demandante no trabajó efectivamente.

Así, ( TSJ Galicia ss. 19-5-2017 , 18-4-2017 /r. 4566-2016, 4494-2016) declaramos: "<... a tenor de lo establecido en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad, así como que -sentencia del citado Alto Tribunal de 11/6/2014 - 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa', de manera que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, siendo de añadir que el propio Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 4/5/2004 , 12/11/2004 y 2/12/2004 , dejó patente que 'debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad', así como que 'la relación entre las partes tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido', habiendo dejado patente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por todas la sentencia de 26/1/2005 que para el cálculo de los trienios a que tienen derecho los trabajadores fijos discontinuos se computan los períodos entre campañas, razonando, en apretada esencia, que una cosa es la percepción proporcional del complemento y otra el criterio a utilizar para verificar el derecho al mismo, lo que trasladado al caso que nos ocupa determina, en línea con lo resuelto en la instancia, que haya de desestimarse el recurso articulado por la AEAT y, en consecuencia, sea procedente la confirmación de la resolución combatida en el mismo'.

Por tanto, aplicando ese mismo criterio y argumentos al caso de autos, la sentencia de instancia ha de confirmarse, por seguir la interpretación de los preceptos controvertidos ya sostenida por esta Sala respecto de la misma empleadora. Entendemos, además, que los preceptos de convenio invocados por la recurrente pueden ser interpretados en tal sentido. Así se invoca el art. 30, que en su apartado primero establece que 'los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos'; y además, el art. 67.1 de tal convenio que indica que el complemento de antigüedad está constituido por unos importes 'que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de este Convenio'. Por tanto, la norma especial es el art. 67, y el mismo en el apartado primero, se refiere para el complemento de antigüedad al cómputo de 'años de relación laboral prestando servicios efectos efectivos', es decir tres años 'de relación laboral' en los que se habrán prestado servicios efectivos, pero no necesariamente en toda la anualidad y no simplemente a tres años de servicios efectivos. En definitiva, tal art. 67.1, que es la norma especial a efectos del complemento de antigüedad, es acorde con el criterio de instancia y de esta Sala, puesto que establece que se computan los 'años de relación laboral prestando servicios efectivos', que no es lo mismo como pretende la recurrente que computar sólo el tiempo de servicios efectivos, pues la relación laboral se extiende, en la clase de trabajadores que nos ocupa, más allá de los períodos de prestación efectiva de servicios, tal y como se indicó">.

III. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18-1-2018 (r. 2853/2015 ) opta por la solución contraria, que asumimos en aplicación de los artículos 1.6 del Código Civil y 9.3 de la Constitución .

Así, indica: "37-1 de la Constitución en relación con los artículos 15-8 y 82- 3 del ET y 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT).

El recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto. Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad">.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 19 de mayo de 2017 en autos nº 891/2015, que revocamos, y desestimamos la demanda formulada por Dª.

Guadalupe contra la entidad demandada, a la que absolvemos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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