Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3897/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101226

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1811

Núm. Roj: STSJ GAL 1811/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004070
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003897 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel
ABOGADO/A: EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, IMAN TEMPORING ETT SL
ABOGADO/A: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ, MARIA ISABEL PEIDRO CREMADES
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003897/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Eduardo J. Salido
Blanco, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia número 303/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816/2016, seguidos a instancia de
Jesús Ángel frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, IMAN TEMPORING ETT SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, IMAN TEMPORING ETT SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2017, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante Don Jesús Ángel presta servicios para la empresa IMAN TEMPORING ETT SL desde el 11 de noviembre de 2008 con la categoría profesional de teleoperador, a través de un contrato de puesta a disposición en la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU./

SEGUNDO. - El demandante comenzó la prestación de servicios a jornada completa (39 horas). En abril de 2014 el demandante firmó una modificación de jornada, pasando a 30 horas semanales. El 1 de septiembre de 2014 la empresa le comunicó que pasaría a desarrollar 16 horas semanales, siendo notificada esta decisión como modificación sustancial de condiciones del contrato por burofax. En la actualidad presta servicios por 20 horas semanales. Estas modificaciones de jornada se ha venido realizando como consecuencia de la disminución de horas de servicio que la empresa de telefonía principal le hace a BOSCH./

TERCERO .- En el contrato se fijaba como causa del contrato de obra o servicio la siguiente: obra o servicio consistente en la atención y emisión de llamadas del servicio de help desk para el proyecto TELE2-COMUNITEL. En el contrato de puesta a disposición de las empresas se especificaba esta causa, estimando que el mismo era de duración incierta. Como quiera que esta compañía fue adquirida por VODAFONE, el demandante atiende ahora llamadas de este mismo servicio pero para esta compañía./

CUARTO .- Reclama el demandante la cantidad de 13.692'13 € en concepto de compensación por no ofrecer la empresa ocupación efectiva, desde el 1 de enero de 2012 a 30 de noviembre de 2015./

QUINTO .- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel , debo absolver y absuelvo a las empresas BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU e IMAN TEMPORING ETT SL de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobe diversas reclamaciones laborales del trabajador.

El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Los artículos 12.4.e ) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el artículo 15.7 (entendemos, 17.3) de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (LETT), pues en ningún caso fue informado por las empresas demandadas Bosch Security Sistems SAU (en adelante, BOSCH) e Iman Temporing ETT SL (en adelante, IMAN) sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes a tiempo completo o de mayor jornada a tiempo parcial que la pactada en contrato, ni de puestos permanentes o fijos, como resulta del tiempo de servicios prestados para IMAN cedido a BOSCH, e indiciariamente resulta de diversa documental unida a las actuaciones, de modo que se debe concluir en la existencia de vacantes, al no acreditar su inexistencia las demandadas, con el consiguiente perjuicio de su promoción profesional y económica. [B] El artículo 43 ET en relación con el artículo 15.5 del mismo código y las sentencias que cita, pues la contratación de obra del contrato del trabajador no es adecuada, ya por no haber prestado servicios, ayuda o colaboración en una campaña concreta, sino que realizó las tareas habituales de una actividad normal y permanente del servicio help desk de Vodafone España SA (en adelante, VODAFONE), ya porque no consta la disminución de la actividad de modo que no es necesario para BOSCH acudir a todo el personal a través de IMAN, ya porque el servicio Help Desk de VODAFONE no es de duración incierta ni tiene sustantividad propia o autónoma respecto de la actividad normal de la empresa, ya porque el contrato de puesta a disposición (CPD) no respondió a una contratación de duración determinada, ya porque la contratación temporal para cubrir necesidades permanente de la empresa usuaria conforma un fraude de ley y determina la responsabilidad solidaria con la empresa de trabajo temporal (ETT), que ratifica la contratación del trabajador durante un plazo superior a 24 meses dentro de un período de 30 meses a través de dos contratos temporales (11-11-2008/6-9-2009 y a partir del 21-9-2009). [C] El artículo 4.2.a) ET en relación con el artículo 30 del mismo texto legal , pues no se respetó la jornada laboral pactada en los contratos de trabajo y de puesta a disposición, sino que fue objeto de modificación unilateral por la empresa, trabajando un número inferior de horas en el período 1-1-2012/30-11-2015, y sin que todas esas alteraciones le hubieran sido notificadas ni tampoco corroboradas por el propio devenir de la prestación de servicios, de modo que ascendiendo a 1559'40 las horas no ocupadas efectivamente y el menoscabo económico consiguiente, según el valor anual de la hora, a 7'112 €/hora en 2012, 7'1546 €/hora en 2013 y 7'2047 €/hora en 2014, ha dejado de percibir 13.692'13 € por falta de ocupación efectiva. Por otra parte, no es aplicable la prescripción del artículo 59.1 ET , pues el cómputo del plazo legal (1 año) debería iniciarse desde la extinción del contrato; en otro caso, la compensación económica referida ascendería a 8.206'67 €, al comenzar el cómputo respectivo el 1-1-2014, por haberse interrumpido la prescripción con las dos primeras demandas de conciliación ante el SMAC.

Las demandadas BOSCH e IMAN impugnan el recurso.



SEGUNDO.- las pretensiones fácticas son: [A] Añadir los hechos probados nuevos siguientes: (a) 'Primero bis.- El demandante percibe una remuneración de 6,180 euros la hora en concepto de salario base y 1,12 euros la hora en concepto de prorrata de pagas extras, lo que hace un total de 7,30 euros la hora. Durante el 2012 percibió una remuneración de 6,0355 euros la hora en concepto de salario base y 1,016 euros la hora en concepto de prorrata de pagas extras lo que hace un total de 7,05 euros la hora.

Durante el 2013 percibió una remuneración de 6,132 5 euros la hora en concepto de salario base y 1,021 euros la hora en concepto de prorrata de pagas extras lo que hace un total de 7,1546 euros la hora. Durante el 2014 y 2015 percibió una remuneración de 6,180 5 euros la hora en concepto de salario base y 1,1200 euros la hora en concepto de prorrata de pagas extras lo que hace un total de 7,30 euros la hora'; se basa en los folios 181, 189, 206, 217 y 253.

Se acepta la retribución sugerida, salario base y parte proporcional de pagas extraordinarias, respectivamente, en los siguientes términos: - Año 2012, 6'0355 € y 1'016 €, entre julio y diciembre (ff. 176 a 181). - Año 2013, 6'1325 € y 1'0221 €, entre enero y agosto (ff. 182 a 189). - Año 2014, 6'175 € y 1'0293 €, entre marzo y octubre (ff. 196 a 2014), 6'1801 € y 1'120 €, en noviembre y diciembre (ff. 205, 206). - Año 2015, 6'1801 € y 1'120 € (ff. 207 a 218). - Año 2016, 6'1801 € y 1'120 €, entre enero y abril (ff. 219 a 222).

(b) 'Primero tri.- El demandante cedido en la empresa Bosch Security Sistems SAU ha suscrito con la entidad Iman Temporing ETT SL los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado de 11 de noviembre de 2008 finalizado el 6 de septiembre de 2009. b) Contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado de 21 de septiembre de 2009'; se basa en sus documentos nº 3 y 4.

No se admite porque el informe de vida laboral que invoca constata situaciones de alta o de asimilada al alta en los períodos 11-11-2008/6-9-2009 y desde el 21-9- 2009, pero no el respectivo trabajo efectivo; menos aún, la modalidad de contrato laboral a que pudiera obedecer ese hipotética prestación laboral.

[B] Sustituir el hecho probado 2º por: 'El demandante comenzó la prestación de servicios a jornada completa (39 horas). En el contrato suscrito entre el demandante y la empresa de trabajo temporal el día 21 de septiembre de 2009 se pacta una jornada ordinaria de 30 horas semanales. El día 1 de septiembre de 2012 el demandante y la empresa de trabajo temporal suscriben un acuerdo por el cual el contrato de trabajo se considera suscrito a tiempo completo pasando la jornada de trabajo a 39 horas semanales. El día 7 de abril de 2014 la empresa de trabajo temporal le comunica al demandante por burofax que recibe ese mismo día la modificación de la jornada de trabajo a 30 horas semanales a partir del 21 de abril. El día 21 de abril de 2014 el demandante y la empresa de trabajo temporal suscriben nuevo acuerdo por el cual el contrato de trabajo se considera a tiempo parcial pasando a partir de esa fecha la jornada de trabajo a 30 horas semanales. El día 3 de septiembre de 2014 la empresa de trabajo temporal le comunica al demandante por burofax la modificación de la jornada de trabajo a 16 horas semanales a partir del 1 de septiembre . El burofax no resultó entregado al demandante. El demandante y la empresa de trabajo temporal no suscribieron nuevo acuerdo modificando la jornada de trabajo. Las causas alegadas por la empresa de trabajo temporal en las comunicaciones mediante burofax para modificar la jornada de trabajo eran la reorganización de los horarios de prestación de servicios del cliente. En la actualidad el trabajador presta servicios por 20 horas semanales'; se basa en sus documentos nº 19 a 22 y en los documentos nº 1 a 11 de IMAN.

El motivo determina las siguientes consideraciones: 1ª.- Es innecesario afirmar la duración inicial de la jornada de trabajo (39 horas /semana) y las de 16 y 20 horas/semana, porque ya constan en el hecho impugnado.

2ª.- La pretensión se acepta para afirmar: [a] La jornada de 30 horas/semana, según contrato de 21-9-2009 (doc. 19 y 20, ff. 1 y 2). [b] La jornada de 39 horas/semana, según contrato de 1-9-2012 (doc. 21).

[c] La jornada de 30 horas/semana, según contrato de 7-4-2012 y su comunicación por burofax (doc. 22, ff 5 a 7). [d] El burofax de la comunicando la jornada de 16 horas/semana no fue entregado al actor, tras aviso en su domicilio y no ser retirado en la oficina de correos (ff. 6 y 7).

3ª.- No procede afirmar inexistencia de posterior acuerdo modificativo de jornada entre el demandante e IMAN ni la motivación empresarial de las modificaciones de jornada, porque carecen de oportuna base probatoria como exigen los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -, sin perjuicio de lo que sobre este último particular afirma la sentencia recurrida.

4ª.- Por último: [a] Los folios 3 y 4, 8 y 9, no amparan la alternativa pues los primeros incorporan el contrato IMAN/BOSCH, y los restantes las demandas de conciliación presentadas por el actor. [b] Los documentos 10 y 11 que el recurrente invoca como propios de IMAN, exceden la prueba de tal clase aportada por dicha empresa, al constar de 9 documentos.

[C] Añadir como hecho probado nuevo la jornada efectiva de trabajo en el período 1-1-2012/30.11-2015.

No se admite, porque es una apreciación de parte del gráfico en que se ampara (f. 166); además, su complejo contenido, atendidas las numerosas referencias temporales que contiene y las vicisitudes de la relación laboral actor/IMAN que describe, le hace tributario de la correspondiente prueba pericial o técnica a valorar por los organismos jurisdiccionales, de modo que, como hemos declarados en supuestos análogos ( TSJ Galicia ss- 25-6-1992 , 27-3-1998 ), el recurso el no cumple los ineludibles requisitos de claridad, preciso y adecuado razonamiento, que impone la normativa procesal de suplicación ( art. 196 LRJS ).

[D] Añadir el siguiente hecho probado: - 'Tercero bis.- La empresa Bosch Security Sistems SAU y la empresa Vodafone España SA el día 1 de agosto de 2009 formalizaron un contrato de prestación de servicios por el cual Bosch prestará a Vodafone los servicios de Help Desk de Pymes de clientes de la marca Tele2, Help Desk de productos convergentes y Pymes y Corporate de clientes de la marca Tele2. En un horario de 8:00 a 24:00 horas/365 días. La vigencia del contrato de prestación de servicios era del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 (13 meses); se basa en el documento nº 16 de BOSCH.

Se acepta en la total literalidad del contrato que invoca.

[E] Sustituir el hecho probado 5º por los siguientes términos: 'Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30 de enero de 2015, el 29 de diciembre de 2015 y 30 de diciembre de 2016'; se basa en los folios 13 de las actuaciones, 24 a 34 y 39 a 43 propios, 11 a 21 y 22 a 32 de IMAN.

Aunque no es trascendente respecto de la decisión de fondo, se admite porque junto a la demanda conciliatoria de 30-1-2015, que recoge el apartado de impugnación, el recurrente formuló papeletas de igual clase en las fechas sugeridas (ff. 13, 22 a 32 y 39 a 43).



TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor-recurrente presta servicios para IMAN desde el 11-11-2008 con categoría de teleoperador, mediante CPD en BOSCH. El contrato para obra o servicio determinado suscrito fijó como causa la atención y emisión de llamadas del servicio help desk para el proyecto TELE2-COMUNITEL, que se incorporó al CPD, fijando su duración incierta.

(2) Comenzó trabajando 39 horas/semana; la jornada pasó a ser de 30, 39 y 30 horas/semana por acuerdos entre las partes. El 1-9-2014 la empresa le comunicó que pasaría a prestar servicios 16 horas/semana, notificándoselo como modificación sustancial de condiciones laborales por burofax, que no fue entregado al demandante, tras dejar aviso en su domicilio y no ser retirado en la oficina de correos.

Actualmente trabaja 20 horas/semana. Las modificaciones de jornada fueron motivadas por la disminución de horas de servicio hechas por la empresa principal de telefonía a BOSCH.

(3) Percibió las siguientes retribuciones (salario base y parte proporcional: Año 2012 (de julio a diciembre) 6'0355 € y 1'016 €. Año 2013 (de enero a agosto) 6'1325 € y 1'0221 €. Año 2014 (de marzo a octubre) 6'175 € y 1'0293 €, noviembre y diciembre 6'1801 € y 1'120 €. Año 2015, 6'1801 € y 1'120 €. Año 2016 (de enero a abril) 6'1801 € y 1'120 €.

(4) Tele2-Comunitel fue adquirida por VODAFONE, para la cual el demandante atiende llamadas del servicio hel desk.

VODAFONE y BOSCH suscribieron contrato de prestación de servicios para el período 1-8-2009/31-8- 2010.

(5) Interpuso demandas de conciliación en fechas 30-1-2015, 29-12-2015 y 30-12-2016.



CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Difícilmente puede apreciarse la falta de información sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes prevista en los artículos 12.4.e ), 15.7 ET y 17.3 LETT, que el actor-recurrente atribuye a las empresas demandadas: [a] En primer lugar, porque el FD 3º de la decisión judicial de instancia, en armonía con el relato fáctico (apartado 2º), indica con valor de hecho no impugnado ( TS ss. 2-3-1990 , 12-12-2017 ), vigente a pesar de las revisiones factuales propuestas, que 'las empresas han demostrado que no ha existido ninguna plaza vacante en ninguna de las dos; antes al contrario, lo que se acredita es que los contratos de puesta a disposición se han ido terminando, porque las reducciones o terminaciones de determinados servicios o campañas han obligado a la empresa usuaria y a la de trabajo temporal a disminuir jornadas y a extinguir contratos. Ni se allega al tribunal indicio alguno de este comportamiento, ni de la abultada prueba documental requerida se infiere un incumplimiento de estas obligaciones', conclusión esta última que el demandante intenta sustituir por la suya, propia e interesada, a través de la presente vía impugnatoria ( art. 193.c LRJS ), inadecuada a tales efectos. [b] En segundo término, porque el deber de información empresarial sancionado en la normativa alegada, no encaja en los términos de la litis, pues: - la relación de probanzas tampoco afirma que el trabajador solicitara voluntariamente su movilidad en el trabajo a tiempo parcial ( art. 12.4.e ET ); - su consentimiento respecto de las modificaciones de jornada (HP 2º, FD 4º) no resultan compatibles con la posibilidad de acceder a puestos de carácter permanente ( art. 15.7 ET , 17.3 LETT); - en todo caso, el incumplimiento empresarial en la materia no trasciende más allá de la infracción grave que tipifica el artículo 19.2.c) LISOS y sancionan el artículo 39 y siguientes del mismo código .

2ª.- Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- 12, son: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( TS ss. 3-4-2012 , 21-1-2009 , 10-10-2005 /rr. 2154-2011, 1627-2008, 2775-2004).

En el caso debatido se cumplen las exigencias jurisprudenciales anotadas: [a] El servicio help desk, en cuanto tal debidamente individualizado como objeto del tipo contractual de referencia, no aparece como única y exclusiva actividad de TELE2-COMUNITEL, sino que responde a una necesidad concreta y específica de BOSCH en una campaña de telefonía, como ayuda o colaboración (FD 3º). [b] La duración de tal servicio es incierta, tanto por su constancia contractual (HP 3º) como por su posterior mantenimiento a través de otros medios técnicos o a cargo de otra empresa -VODAFONE- (FD 3º). [c] No consta acreditado que el demandante hubiera ejecutado tareas o funciones diversas y que pudiera exceder los términos del contrato.

Entendemos que lo consignado se ajusta a las previsiones de los artículos 14 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center -antes telemarketing- (BOE 27-6-2012) y 6 de la LETT, ya porque la obra o servicio determinado es el tipo contractual normalizado para el personal de operaciones que, además y previo acuerdo con el empresario, pueden prestar servicios a la misma empresa en otras campañas o servicios en determinadas condiciones previstas ( art. 14), ya porque el CPD cumple los requisitos del contrato de duración determinada del artículo 15 ET (art. 6).

Por otra parte, el límite temporal de contratación que fija el artículo 15.5 ET (trabajadores contratados en un plazo superior a 24 meses un período de 30 meses) carece de eficacia, porque el contrato de autos es anterior a la reforma legal del precepto invocado con independencia de implicar, en su caso, efectos diversos a los solicitados en demanda.

3ª.- Genéricamente, la jurisprudencia ( TS s. 25-10-1999 ) admite la cesión ilegal del artículo 43 ET tanto si la empresa cedente es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias ni verdadera organización empresarial, y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra o fuerza de trabajo a otros empresarios, como si se trata de una empresa real y cuenta con organización e infraestructura propias, pues aquella se produce cuando esa organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa cesionaria, en cuyo caso hay que acudir a la concurrencia de otras notas, como que el objeto de contrato sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa cesionaria, que la cedente asuma un verdadero riesgo empresarial, que el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra.

Proyectada tal doctrina al ámbito de las ETT's, el Tribunal Supremo (s. 19-2-2009 ) indica que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de ETT's es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta, de modo que resulta ilegal la cesión de trabajadores, no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan, es decir, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del artículo 43 ET . Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.

Entendemos que aplicar la doctrina expuesta lleva a descartar la cesión ilegal, por cuanto: [a] El articulo 43 ET únicamente alcanza al CPD realizado en supuestos no previstos por los artículos 6 LETT, lo que ahora no acontece según indicamos en el apartado anterior, así como a aquellos otros que excluye el artículo 8 del mismo código . [b] La asunción por Vodafone del servicio help desk previamente prestado por TELE2- COMUNITEL, tras adquisición de ésta por aquélla (HP 3º), encaja en el artículo 14 de Convenio, cuando tras ligar duración del contrato de obra/servicio determinado y duración de campaña/servicio contratado, indica que la campaña/servicio no finaliza si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de contact center que da origen a la campaña o servicio. [c] El FD 4º declara con valor fáctico no impugnado y que desvirtúa la sugerida cesión ilícita de mano de obra, que '...Por otra parte, es evidente que por medio de contrato de puesta a disposición no se ha tratado de cubrir algún puesto de trabajo para desarrollar actividades permanentes productivas de la empresa...' '...consta acreditado que los contratos a través de empresa de trabajo temporal se han realizado para complementar el personal dentro de una determinada campaña...'.

4ª.- Las alteraciones de la jornada laboral del actor-recurrente no implicaron la respectiva falta de ocupación efectiva que imputa a las demandadas, toda vez que: [a] No fueron objeto de decisión unilateral empresarial sino, al contrario, pactadas por los litigantes, con razón en las peculiaridades de la actividad en que el trabajador prestó servicios. [b] En argumentación de la parte, supondrían la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tipifica el artículo 41.1.a) ET y que, para su reparación, precisa de interpelación judicial específica -ahora no ejercitada- en tiempo -ahora excedido- y forma oportunos ( art. 138 LRJS ).

5ª.- Cuanto precede excluye cualquier pronunciamiento sobre la prescripción que, de modo incidental, alega el recurso, porque sólo debe ser tratada en caso de que haya sido reconocido al demandante el derecho que ejercita, pues carece de sentido el estudio del efecto que produce el transcurso del tiempo sobre un derecho si luego éste no va a ser objeto de reconocimiento -como ahora sucede-, lo que manifiesta la intrascendencia de la última revisión fáctica.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Eduardo J. Salido Blanco, en norma y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 12 de mayo de 2017 en autos nº 816/2016, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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