Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3931/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012021100336

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:518

Núm. Roj: STSJ GAL 518:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939Fax:881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003931 /2020PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001231 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Ignacio

ABOGADO/A:BARBARA ARES REY

RECURRIDO/S D/ña:FERROLTERRA MOVIL SA

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilma. Sra. Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3931/2020, formalizado por D Ignacio, contra la sentencia número 192/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N.1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1231/2019, seguidos a instancia de Ignacio frente a FERROLTERRA MOVIL SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ignacio presentó demanda contra FERROLTERRA MOVIL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Ignacio, demandante, inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ferrolterra Movil SA, demandada, el 12/05/1998 -inicialmente mediante contrato temporal a media jornada como Auxiliar Administrativo, y en fecha 12/05/1999 se modificó a jornada completa como indefinido, pasando a ser Jefe del Departamento de Ventas desde el día 01/09/2013. El 01/06/2018 fue nombrado Administrador Solidario de Ferrolterra Movil SA en Junta General Universal en la que renuncia al cargo de Administrador único que ostentaba en la sociedad el Sr. Casimiro. Habiendo sido cesado el demandante como Administrador Solidario de Ferrolterra Movil SA el 28/05/2019 en Junta celebrada en dicha fecha, D. Ignacio ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ferrolterra Movil SA como Jefe del Departamento de Ventas. Por cuidado de familiar mantuvo jornada reducida de 35 horas semanales en horario de 9:00 a 13:30 y de 15:30 a 18:00 de lunes a viernes. La nóminas emitidas al demandante por la empresa demandada han venido manteniendo como fecha de antigüedad la de 12/05/1998, y en las del periodo el periodo de junio de 2019 al mes de octubre de 2019 inclusive, como mes anterior al despido, los devengos brutos por conceptos salariales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias fueron de: 5280,68 euros la del periodo de liquidación de junio de 2019; 5280,68 euros la del periodo de liquidación de julio de 2019; 3962,70 euros la del periodo de liquidación de agosto de 2019; 2314,13 euros la del periodo de liquidación de septiembre de 2019; y 2314,13 euros la del periodo de liquidación de octubre de 2019.En documento firmado por el demandante por el demandante se había manifestado aceptar un nivel de retribución como empleado de Ferrolterra Movil SA como igual a los ingresos medios durante 2017 de 31.736,40 euros brutos anuales, figurando también en dicho documento la expresión «y sin perjuicio de incrementar dichas cantidades en los aumentos que estipule el Convenio Colectivo de aplicación desde Enero de 2020, teniendo en cuenta su antigüedad y categoría profesional, siempre a partir del día siguiente de la firma de este documento y mientras presten sus servicios como empleados de dicha entidad, manteniéndose en cualquier caso el resto de condiciones laborales pactadas en su día entre empresa y trabajador». En documento privado con fecha de 01/03/2018 con el encabezamiento en él referido de ANEXO AL CONTRATO DETRABAJO, que se protocolizó ante Notario el 12/04/2018 en acta de manifestaciones y protocolización de documento, y que se suscribió por el entonces Administrador Único de Ferrolterra Movil SA, D. Casimiro, en nombre y representación de la mercantil, y el demandante, figura en su cláusula segunda el siguiente tenor literal: «La sociedad FERROLTERRA MOVIL SA se obliga a abonar al trabajador una indemnización adicional de TRES MIL (3.000,00.-) EUROS NETOS por cada año de prestación de servicios, con prorrateo de los períodos inferiores a un (1.-) año, cantidad que la empresa deberá abonar al trabajador D. Ignacio independientemente de la indemnización legal que pudiera corresponder a este último derivada de una hipotética extinción laboral en base a la legislación vigente y únicamente en aquellos casos en los que se extinga la relación laboral entre empresa y trabajador por alguna de las siguientes causas: mutuo acuerdo, por voluntad del trabajador exclusivamente en relación con alguna de las causas recogidas en el art. 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la empresa (despido improcedente y causas objetivas), por causas consignadas en el contrato de trabajo, por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y por extinción de la personalidad jurídica. Asimismo, la empresa reconoce al trabajador en el supuesto de despido improcedente, todos los derechos y beneficios que el Estatuto de los Trabajadores reconoce a los representantes legales de los trabajadores en el actual art.56.4 del citado texto legal.» Y figura también en su cláusula décimo tercera el siguiente tenor literal: «Las partes expresamente pactan que el presente Anexo en toda su extensión iniciará sus efectos desde el 01.06.2018 y solamente el supuesto de que D. Casimiro extinga antes de esa fecha, su vinculación con la empresa de forma voluntaria o por acceso a la situación de jubilación en cualquiera de sus formas». SEGUNDO.-Le fue notificada al demandante por la empresa demandada carta de fecha 14/11/2019 por la que se le comunicaba la decisión de la dirección de la empresa de despido, con expresión de serlo disciplinario, con efectos del día de su fecha. TERCERO.-En relación a los hechos imputados en la carta de despido ha resultado acreditado que:-en documento privado de compraventa con fecha de 02/04/2019 se documentó la compraventa por precio de un euro por Ferrolterra Movil SA, como comprador, a particular como vendedor, del vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD; Administrativa de la empresa Sra. Clemencia encargó a gestoría el día 09/04/2019 la documentación del cambio de titularidad, de este vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD, del particular vendedor a nombre de Ferrolterra Móvil SA; -para la reparación realizada del vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD, a petición del demandante, con fechas 10/04/2019 y 30/04/2019 se abrieron dos órdenes de reparación en las que se cargan diferentes intervenciones a dos vehículos marca Renault modelo Laguna, respectivamente con matrícula .... MJB y ....-VNX, que estaban siendo preparados para la venta de segunda mano, para intervenciones que no se realizaron en dichos dos vehículos, siendo el importe total de las piezas que figuran en ambas ordenes de reparación y que no han sido instaladas ellos de 1.226,26 euros; en el caso del vehículo matrícula .... MJB las referencias a 77 01 474 560 (tubo de aceite del turbo) y 77 01 479 124 (filtro de aceite) no se corresponden al motor de este coche, y las operaciones de montar un sensor de parking trasero, pulido completo y abrillantamiento, pintado de 3 molduras de defensas, sustitución de un kit manos libres (Parrot MKI-9100), sustitución de placas de matrícula y alfombra, no fueron realizadas en dicho vehículo; y en el caso del vehículo matrícula ....-VNX las operaciones de cambio de altavoces, amortiguadores (figuran cinco cargados cuando el vehículo tiene cuatro), refrigerador de aire de alfombras, no se han realizado en dicho vehículo, y las referencias 82 00 075 810 (refrigerante de aire), 82 00 283 391 (amortiguadores traseros) y 82 00 657 093 (amortiguador delantero), respectivamente, no se corresponden al motor de dicho coche. - el vehículo marca Renault modelo Laguna matrícula .... JLD fue adquirido a Ferrolterra Movil SA por precio de un euro más 90 euros por los gastos de transferencia, por persona con la que el demandante mantenía relación sentimental, documentándose en relación a dicha compraventa facturas con fecha 23/04/2019 una con los apellidos correctos de la compradora y otra con la mención de ' Alexis' en lugar del apellido Basilio, y con la mención de ' Luis' en lugar del apellido Landelino; Administrativa de la empresa Sra. Clemencia encargó a gestoría el día 24/04/2019 la documentación del cambio de titularidad, de este vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD, de Ferrolterra Móvil SA a la compradora; -la compradora del vehículo matrícula .... JLD vendió en documento privado de compraventa de fecha 15/09/2019 a otro particular el vehículo marca Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD; el cambio de titularidad de este vehículo, marca Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD, que se tramitó como una doble compraventa pasando primero el vehículo a Ferrolterra Móvil SA, para después al comprador final fue encargado a gestoría el día 17/09/2019 por el demandante; el demandante como Jefe de Ventas dio instrucciones a Administrativa de la empresa Sra. Clemencia para la adquisición del vehículo como de recogida de compra como a nombre de Ferrolterra Movil SA para a continuación se hiciera una factura como de adquisición a Ferrolterra Móvil SA del vehículo Renault modelo Laguna, matrícula .... JLD por el particular comprador final, y después la administrativa recibió la orden del demandante de borrar todo que no dejara rastro de esta operación; existe con el mismo número de factura otra distinta en relación otro vehículo vendido a otro comprador y a nombre de otra persona, y su número de dossier está asignado a otra factura también distinta.

CUARTO.-En escritura pública de fecha 30/05/2018 de compraventa de acciones el demandante adquirió al Sr. Casimiro 6000 acciones dela entidad Ferrolterra Móvil SA (un 13,05 % de las acciones de la sociedad). Con fecha de imposición de 08/03/2019 por el demandante se remitió, por medio de burofax, escrito, en su condición de socio y Administrador de la mercantil Ferrolterra Móvil SA, al socio mayoritario manifestando que había rumores de intenciones de cesarle a él y a la otra administradora solidaria y posibilidad de nombramiento de nuevo administrador gerente manifestando advertencia de lo que ello en su opinión supondría. Con fecha de imposición de 28/05/2019 el demandante remitió, por medio de burofax dirigido a destinatario Administrador Ferrolterra Movil SA, escrito manifestando su consideración de que hasta la fecha venía realizando una jornada diaria muy superior y su deseo de desde esta fecha no realizar horas extraordinarias. Y también el 28/05/2019 por el demandante se presentó en el SMAC papeleta en reclamación por cantidades frente a la empresa Ferrolterra Móvil SA, habiéndose celebrado el acto conciliatorio con resultado de sin avenencia. La empresa Ferrolterra Movil SA había impuesto a dos trabajadores respectivas sanciones, de despido como disciplinario, y de suspensión de empleo y sueldo, firmadas las respectivas cartas de despido de fecha 24/05/2019 y de sanción de fecha 28/05/2019 por el demandante por la empresa Ferrolterra Movil SA. También se había procedido a imponer a uno de esos trabajadores una sanción de suspensión de empleo y sueldo el 30/04/2019 y otra con fecha 07/05/2019 de amonestación escrita, y presentada por este trabajador papeleta ante el SMAC en el acto conciliación celebrado al efecto el 30/05/2019 por el nuevo administrador único de Ferrolterra Motor SA que compareció en representación de la demandada se reconoció la improcedencia de esas dos sanciones procediendo a revocar éstas íntegramente. Con fecha de imposición de 05/06/2019 se remitió, por medio de burofax, escrito conjunto del demandante y la que había venido siendo también Administradora solidaria de la sociedad dirigido al nuevo administrador de la sociedad, en el que en su condición de socios manifestaban expresamente reservarse contra aquel el ejercicio de acciones civiles o penales que pudieran corresponderles, manifestando en el escrito su consideración de que se había procedido injustificadamente a anular las sanciones de suspensión de empleo y sueldo, de despido, y otra de amonestación escrita, así como requiriéndole para que realizara gestiones necesarias en relación de piezas del departamento de recambios indicadas con expresión de serlo para recuperar el importe correspondiente. Con fechas de imposición de 19/06/2019 se remitieron, por medio de burofax, dos nuevos escritos con fecha de 20/06/2019 conjuntos de ambos en su condición de socios, en uno de ellos reiterando el contenido del burofax de fecha 05/06/2019 manifestando advertir al nuevo administrador en relación a la manifestación que hacen en dicho escrito de haber tenido conocimiento de entrega a terceros de documentación confidencial de la empresa así como a permitir a terceros el acceso a datos económicos de la sociedad; y en el otro escrito manifestando haber tenido conocimiento de insultos y amenazas hacia ellos que en dicho escrito atribuyen también al nuevo administrador, manifestando en los términos del escrito el ejercicio de acciones administrativas y judiciales. El demandante firmó borrador de condiciones de compraventa de sus acciones de fecha 26/06/2019 con un punto 1 para un precio de venta de 300.000 euros si se materializaba la compraventa de acciones hasta el 15 de julio y de 350.000 euros si se materializaba después del 15 de julio, borrador de condiciones que entre otros aspectos incluía que «Si se cumple punto anterior, bajada de sueldos Ignacio y Regina por el total de los rendimientos percibidos durante el año 2017, con las subidas que estipule la ley a partir de 2020. Esta bajada tendría fecha de efecto al día siguiente de la firma de la compra-venta de acciones ante notario.». En fecha 16/08/2019 se otorgó escritura pública de venta de las acciones. El Administrador único de Ferrolterra Móvil SA dirigió comunicación por escrito con fecha de 30/08/2019 a la Jefa del Departamento de Administración de la empresa en relación en la elaboración de las hojas de salarios con expresión de que «Deben ajustarse los salarios a los ingresos medios percibidos durante el año 2017», y con expresión para el caso del demandante de ser «31.736,40 teniendo en cuenta la reducción de horario en el caso de que existiera y no estuviera compensado con horas trabajadas en casa». En escrito aclaratorio posterior dirigido a ésta por el por el Administrador único se refiere que «En relación con el escrito del otro día, y a forma aclaratoria, se entiende con pagas extras prorrateadas y las horas serán siguiendo el mismo criterio quese estaba llevando a cabo con anterioridad». Con fecha de imposición de 05/09/2019 el demandante remitió, por medio de burofax dirigido al Administrador de Ferrolterra Movil SA, escrito acusando recibo de la nómina correspondiente al mes de agosto manifestando su consideración de indebida actuación de la empresa como una unilateral modificación sustancial de sus condiciones de trabajo reservándose el ejercicio de las acciones legales. El Administrador único de Ferrolterra Móvil SA dirigió nueva comunicación por escrito con fecha de 25/09/2019 a la Jefa del Departamento de Administración de la empresa solicitando nueva confección de las nóminas de agosto para pasar a ser la del demandante por importe de 2799,65 euros (netos). La confección de la nueva nómina supone que parte de la cantidad que el demandante percibía por el concepto de salario convenio pasaba a incentivo, y la reducción de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y, por el demandante se interpuso demanda en materia de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, demanda tramitada en autos núm.963/2019 de este Juzgado con entrada en fecha 07/10/2019, en situación de archivo provisional solicitada el 25/10/2019 la suspensión de la conciliación y vista de juicio señaladas. Con fecha de imposición de 19/09/2019 el demandante remitió, por medio de burofax dirigido al Administrador de Ferrolterra Movil SA, escrito en el que manifestaba comunicar su negativa a reducir voluntariamente su jornada laboral. En escrito del demandante con fecha 07/10/2019 dirigido al Administrador de Ferrolterra Movil SA manifiesta su consideración de que este último había ordenado proceder a la venta de tres vehículos usados sin solicitar su opinión en calidad de Jefe de Ventas de la empresa y de que habrían sido efectuadas por un precio muy inferior al que podrían haber obtenido por la empresa, advirtiendo, asimismo, de su consideración del acoso al que manifestaba estaba sometido desde hacía bastante tiempo, y expresión de reservarse nuevamente el ejercicio de las acciones legales que pudieran corresponderle. En fecha 10/10/2019 el demandante recibió escrito en el que se le requería devolver la cantidad de 25000 euros, manifestándose por el demandante en escrito de la misma fecha dirigido al Administrador de Ferrolterra Móvil negarse a la devolución expresando su consideración del recibo en fecha 28/05/2018 de esta empresa de la cantidad de 25000 euros con expresión de que la cantidad fue abonada en concepto de bonus o incentivo salarial por el entonces Administrador de la empresa Sr. Casimiro. QUINTO.-El 17/12/2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 02/12/2019, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra la empresa FERROLTERRA MOVIL SA., debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 60.2 ET y 77 CC de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Coruña [prescripción]; artículo 24 CE, en relación con los artículos 55.5 y 6 ET, 108.2 y 113 LJS [nulidad del despido]; y de los artículos 54.1 y 2.d), 55.4 y 7 ET, 108.1 y 109 LJS, y 72.1, 75.c) y 76.c) del citado CC.

SEGUNDO.-No acogemos la revisión fáctica, porque, al margen de que se incumplen los requisitos para proceder a la modificación de los hechos probados (entre otros, la identificación clara de qué se altera), no resulta de la prueba citada lo que se pretende cambiar y -sobre todo- suprimir, que es la fecha en la que se produjo la última de las actuaciones del despedido (17/09/19), porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 01/12/20 R. 3763/20, 05/11/20 R. 2615/20, 04/11/20 R. 3091/20, 13/10/20 R. 2389/20, 06/10/20 R. 2630/20, 05/10/20 R. 595/20, 01/09/20 R. 441/20, 03/06/20 R. 4184/19, 11/05/20 R. 6271/19, etc.). En este caso, con ser cierto que los correos electrónicos llevan la fecha que indica la parte recurrente, también lo es que la actuación continuó de manera oculta para la empresa hasta solicitar la destrucción/borrado de la operación y factura ordenada a la auxiliar administrativa, por lo que resultaría -en todo caso- intrascendente la modificación relativa a la fecha en la que se procedió a encargar a la gestoría el cambio de titular, pues con posterioridad (el 15/09/20 es la fecha del contrato de compraventa) se produjeron las actuaciones para crear la maquinación de intervención de la empresa de compra-venta de vehículos (la factura NUM000) y, también, para disimular o encubrir la operación realizada y por parte de una persona de confianza (el Jefe de ventas); lo que -además- lleva a que el plazo (se trata de una infracción oculta) sea el de prescripción larga. Por lo tanto, se rechaza la revisión.

TERCERO.-1.- Tres son las censuras que se han articulado frente a la Sentencia: uno, la existencia de una prescripción; dos, la concurrencia de un despido nulo; y tres, la falta de gravedad en la conducta realizada por el Sr. Ignacio. Ninguna de las cuales se puede compartir.

2.- Por lo que se refiere a la prescripción, la cuestión -como ya apuntábamos en el Fundamento anterior- es más sencilla de lo que el despedido/recurrente nos quiere hacer ver y, desde luego, conduce a la misma solución que la tomada por la Instancia, habida cuenta que era el responsable del departamento, quien estaba en una posición única para ocultar todas sus irregularidades e incumplimientos laborales y sólo cuando se pone de relieve -por el acto de un tercero (la administrativa)- una de aquéllas se verifica todo su comportamiento y se descubre la desleal gestión llevada a cabo. Por ello, sólo desde el 15/09/19 -o en la fecha posterior en que la Sra. Clemencia puso en conocimiento la orden recibida del Sr. Ignacio sobre el borrado de la operación- puede computarse la prescripción, pues sólo desde esta fecha la empresa ha podido llegar a tener conocimiento del ilícito laboral cometido, y ninguna de las dos prescripciones (ni la corta, ni la larga) pueden correr hasta dicha fecha.

2.- Como recordábamos en las SSTSJ Galicia 20/02/18 R. 2870/17, 16/10/17 R. 3422/17 y 11/09/17 R. 2300/17, ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el artículo 60.2 ET establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día «que la empresa tiene conocimiento de su comisión» y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción ( STS 11/03/14 -rcud 1203/13-, con cita de otras mucho más antiguas, como la STS 24/09/92 -rcud 2415/91-); insistiendo en el mismo aspecto de que «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( SSTS 09/02/09 -rcud 4115/07-; y 11/10/05 -rcud 3512/04-).

Ya en concreto, se podrían traer a colación nuestras SSTSJ Galicia 11/09/17 R. 2300/17, 30/01/17 R. 4025/16, 05/06/15 R. 950/15, 19/12/12 R. 4648/12,..., y lo allí expresado, que se dictó tras la casación de la anterior por la STS 11/10/05 -rcud 3512/04-; en ellas, se afirmaba que el plazo no puede comenzar a correr hasta que se tenga un conocimiento cabal y exacto de la infracción, que el empresario ya tiene cuando la trabajadora inició la baja o en fechas muy próximas. En principio, se ha de recordar que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido ( SSTS 21/07/86 Ar. 4528; 24/07/89 Ar. 5909; y 15/07/03 Ar. 2004/5410). Ahora bien, es importante señalar que, siquiera el día inicial del cómputo del plazo propio de la prescripción de las faltas laborales, no debe fijarse hasta que el órgano que ejerce la función de sancionar tiene conocimiento de la conducta merecedora de la sanción [ STS 26/12/95 Ar. 9845], tal doctrina «no puede utilizarse para demorar la decisión punitiva injustificadamente, con dilaciones en las comunicaciones internas necesarias para tal conocimiento» ( STS 20/03/97 Ar. 2605).

No obstante, la aplicación literal del art. 60.2 ET haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410), tal y como ocurre en este caso, en el que se une su condición de manager (encargado de la tienda y, por lo tanto, el representante del empresario en el centro de trabajo) a la de connivencia con uno de los otros dos trabajadores en dicho centro para cometer el ilícito laboral. Cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción -«larga»- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS -ya clásicas- 25/04/91 Ar. 5230; 12/02/92 Ar. 970; 26/05/92 Ar. 3608; 24/09/92 Ar. 6809; 03/11/93 Ar. 8536; y 29/09/95 Ar. 6925; y ATS 12/06/02 Ar. 7803), «siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario» ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410). Y esto es lo que ha ocurrido aquí, dada la connivencia y su condición prevalente en el centro de trabajo. En otras palabras, cuando el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» [ STS 25/06/90 Ar. 5514] y más en concreto «desde que cesó la ocultación» [ STS 27/01/90 Ar. 224; y ATS 15/07/97 Ar. 5702] ( STS 15/07/03 Ar. 5410). Pero es que - además y a estos efectos- la ocultación no requiere necesariamente actos positivos: basta que el trabajador infractor sea también responsable de la dilación en el conocimiento de los hechos por la empresas ( STS 29/09/95 Ar. 6929), por ser suficiente que el cargo del infractor obligue a vigilar y denunciar la falta, «pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción ( ATS 12/06/02 Ar. 7803; y STS 25/07/02 Ar. 9526). Por lo tanto, se desestima también este motivo.

CUARTO.-1.- Respecto del despido nulo y al margen de que existan indicios, que permitirían invertir la carga de la prueba (pleitos y reclamaciones cercanas), quedarían a expensas de que no concurriese un motivo justificado, objetivo y proporcionado para despedir -que es, como indicaremos a continuación, el caso presente. Por lo tanto, es preciso comenzar determinando si el despido es procedente, porque, de serlo, sería innecesario pronunciarse sobre el motivo de nulidad.

2.- En concreto, la cuestión se centra en valorar la conducta de la recurrida, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 10/12/19 R. 4539/20, 05/07/19 R. 2129/19, 12/06/19 R. 1652/19, 10/12/18 R. 2848/18, 12/07/18 R. 1497/18, 06/06/18 R. 1138/18, etc.), la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET- ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152; y 24/10/89 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/1984 Ar. 918; 11/09/1986 Ar. 5134; 21/07/88 Ar. 6220; y 24/01/90 Ar. 206).

Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991; 27/12/87 Ar. 9042; 29/03/88 Ar. 2404; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).

3.- Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 05/07/19 R. 2129/19, 12/06/19 R. 1652/19, 10/12/18 R. 2848/18, 12/07/18 R. 1497/18, etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26/02/91 Ar. 875 y 18/05/87 Ar. 3725); (b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS 21/01/86 Ar. 312, 22/05/86 Ar. 2609 y 26/01/87 Ar. 130); (c) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 Ar. 817 y 09/12/86 Ar. 7294), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89 Ar. 7462); (d) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30/04/91 Ar. 3397, 04/02/91 Ar. 794, 30/06/88 Ar. 5495, 19/01/87 Ar. 66, 25/09/86 Ar. 5168 y 07/07/86 Ar. 3963...); (e) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las SSTS 18/03/91 Ar. 1872, 14/02/90 Ar. 1086, 30/10/89 Ar. 7462, 24/10/89 Ar. 7424, 20/10/89 Ar. 7532, 12/12/88 Ar. 9595, 18/04/88 Ar. 2978 y 16/02/86 Ar. 784).

Aparte de que -por lo que se refiere a los hurtos en concreto- «... la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...» ( SSTS 16/11/87 Ar. 7982; y 03/10/88 Ar. 7503).

4.- Y, vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 Ar. 2182). De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( STS 17/11/88 Ar. 8598). En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» ( STS 30/05/92 Ar. 3626).

Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo- las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524; 10/11/98 Ar. 9550; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930; 24/09/90 Ar. 7040; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 05/07/19 R. 2129/19, 12/06/19 R. 1652/19, 08/05/19 R. 528/19, 14/01/19 R, 3482/18, 08/11/18 R. 2262/18, 12/07/18 R. 1497/18, etc.

5.- A la vista de las circunstancias, coincidimos con el criterio expresado en la Instancia: el actor realizo una doble venta ficticia, utilizando a su propia empresa para justificar la exención del impuesto de transmisiones (colocándola -sin mediación suya- en la posición de vendedora con las garantías anudadas), emitiendo una factura falsa y pretendiendo su destrucción/borrado para encubrir su operativa. Es un comportamiento muy grave, sin duda, que justifica -a lo que creemos- su despido, siendo proporcional, objetiva y adecuada la medida disciplinaria adoptada, por lo que se excluye cualquier indicio verosímil de vulneración de derecho fundamental que pudiese concurrir, habida cuenta que se transgrede la más básica buena fe contractual que debe mediar entre las partes por quien -además- ostenta un cargo (Jefe de ventas) dentro de la estructura empresarial. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Ignacio, confirmamos la sentencia que con fecha 20/07/20 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «FERROLTERRA MÓVIL, SA».

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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