Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3936/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019100927
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1471
Núm. Roj: STSJ GAL 1471/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001175 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003936 /2018 IP
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000207 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Begoña
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ, LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA,SL, SINDICATO NACIONAL DE
CCOO DE GALICIA , SINDICATO FEDERACIÓN TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT , Fermín
, Germán , Guillermo , Humberto , Estefanía , Jacobo , Laureano , , Leopoldo , Constancio , Matías
, Maximo , Narciso , Macarena , Pascual , Porfirio , Raúl , Roman , Samuel , Segismundo
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ, FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO , ,
FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003936 /2018, formalizado por el/la D/Dª LIDIA VÁZQUEZ MENDEZ,
Letrada, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y Begoña contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS
FUNDAMENTALES 0000207 /2018, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA,
Begoña frente a SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA,SL, SINDICATO NACIONAL DE CCOO
DE GALICIA , SINDICATO FEDERACIÓN TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, MINISTERIO
FISCAL, Fermín , Germán , Guillermo , Humberto , Estefanía , Jacobo , Laureano , Leopoldo ,
Constancio , Matías , Maximo , Narciso , Macarena , Pascual , Porfirio , Raúl , Roman , Samuel ,
Segismundo ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEG , y Begoña presentó demanda contra SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA,SL, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , SINDICATO FEDERACIÓN TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT , MINISTERIO FISCAL, Fermín , Germán , Guillermo , Humberto , Estefanía , Jacobo , Laureano , Leopoldo , Constancio , Matías , Maximo , Narciso , Macarena , Pascual , Porfirio , Raúl , Roman , Samuel , Segismundo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La actora era representante de los trabajadores en la empresa demandada, habiendo resultado elegida en las elecciones celebradas el 29 de junio de 2017, habiéndose presentado como candidata por el sindicato CIG. (Acreditado por el documento número 1 acompañado a la demanda).
SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2018 la trabajadora de la empresa Dª Macarena , con el puesto de jefa de tráfico, envió el correo electrónico que figura en la prueba aportada en la vista de la medida cautelar, que se acordó tener por aportada en este procedimiento, con el contenido que figura en dicho documento y que se da por reproducido.
En el mismo se hace constar la convocatoria de una asamblea de trabajadores para la revocación de la actora. El 27 de marzo de 2018 se envió un segundo correo que consta en dicho ramo de prueba y se da por reproducido en el que se indicaba que se aplazaba la asamblea para el 12 de abril a las 8 horas. (Acreditado por la prueba documental unida en la vista de medidas cautelares propuesta a instancia de la parte demandante).
TERCERO: El 28 de marzo de 2018 a las 9.45 horas D. Constancio presentó en la oficina pública de registro de la Xunta de Galicia un escrito con el contenido que figura en el documento número 3 acompañado a la demanda que se da por reproducido y en el que se señala que presenta documentación relativa a la revocación de la actora. A la misma hora se presentó la convocatoria de asamblea para la revocación de la actora suscrita por los trabajadores que figuran en la misma y convocada para el 12 de abril. Se da dicho documento -número 4 de la demanda por íntegramente reproducido- (Acreditado por los documentos acompañados a la demanda).
CUARTO: Los trabajadores que suscribieron la convocatoria para revocación del mandato lo hicieron porque estaban descontentos con la gestión de la demandante, al entender que había presentado denuncias a nombre de ellos sin su consentimiento y que les llegaba publicidad y notificaciones de cuestiones relativas al sindicato CIG que no habían pedido recibir (Acreditado por el interrogatorio del trabajador demandado).
QUINTO: El 14 de marzo de 2016 se levantó el acta de constitución de la comisión negociadora del IV convenio colectivo de trabajo para las empresas de trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia con las personas que en la misma figuran. Se da por reproducido dicho documento al constar en el ramo de prueba de la parte demandante en la vista de medidas cautelares. La actora no forma parte de la comisión negociadora (Acreditado por la prueba documental aportada en la vista de medidas cautelares, por la prueba testifical y hecho no discutido el relativo a que la demandante no forma parte de dicha comisión negociadora).
SEXTO: La última reunión de la mesa fue el 20 de noviembre de 2017, desde entonces hasta al menos la fecha del juicio, las negociaciones estuvieron paralizadas. (Acreditado por la prueba documental de la demandante en el acto de la vista, prueba documental en el juicio del sindicato CCOO y declaración testifical). SÉPTIMO: El día señalado para la revocación se celebró la asamblea de trabajadores en primera sesión. El voto fue secreto y el resultado fue el de revocar a la demandante (Acreditado por la prueba testifical y hecho no discutido en cuanto al resultado de la votación).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: APRECIANDO UNA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES SE TIENE POR EFECTUADA LA OPCIÓN POR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA DE REVOCACIÓN Y SU RESULTADO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA, sin perjuicio del derecho de la parte, en su caso, a hacer valer la acción de tutela de derechos fundamentales por separado.
Se reconduce el presente procedimiento al trámite del ordinario. Se desestima la demanda presentada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . Con la pretensión de declaración de nulidad de la asamblea revocatoria del mandato representativo de la trabajadora demandante, esta y la Confederación Intersindical Galega, partes demandantes vencidas en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, denuncian la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en conexión con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, RCUD 1936/2014 , y con la Sentencia de esta Sala de lo Social de 26 de junio de 2014 , argumentando, en aras a aquella pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que se ha producido el incumplimiento del plazo de diez días entre la comunicación a la oficina pública correspondiente y la fecha señalada para la asamblea revocatoria establecido en el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1844/1998, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, pues en el caso de autos solo transcurrieron siete días hábiles, sin que -aún reconociendo existe jurisprudencia en contrario aplicada en la sentencia de instancia- se pueda ese plazo dejar de aplicar por estar fijado en norma imperativa; agregando finalmente que el cómputo no procede en días naturales.
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, Comisiones Obreras, sindicato codemandado, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentadno, dicho en apretada esencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, RCUD 5500/2004 , ha resuelto en unificación de doctrina la cuestión de si el incumplimiento del plazo de diez días de que se trata determina la nulidad de la asamblea revocatoria; asimismo se alega que, dado que el plazo es por días naturales, no se ha incumplido en el caso de autos.
SEGUNDO . De entrada, se aprecia una errónea invocación de norma infringida y jurisprudencia aplicable -pues el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, RCUD 1936/2014 , y la Sentencia de esta Sala de lo Social de 26 de junio de 2014 , se refieren a las exigencias del despido por causas objetivas, cuestión totalmente ajena al debate en el caso de autos-. No obstante debemos considerar que todo ello es un error material subsanado con la posterior invocación correcta de la norma infringida en el desarrollo del motivo de denuncia jurídica, donde además se realiza una formalmente correcta argumentación del motivo.
TERCERO . Con independencia pues de ese error material al considerarlo subsanado, y no obstante la formalmente correcta argumentación del motivo, tal argumentación debe ser materialmente desestimada porque la Sentencia -oportunamente citada en la sentencia de instancia- del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, RCUD 5500/2004 , aborda idéntica cuestión jurídica a la planteada en el recurso de suplicación y se atiene a la siguiente doctrina judicial: 'El problema que se plantea es si para la válida revocación de miembros elegidos de un Comité de Empresa hace falta que entre la comunicación de los promotores de la revocación a la autoridad pública correspondiente y la celebración de la asamblea han de mediar diez días como exige el art. 1.1.c) del Reglamento de elecciones, o si será suficiente el cumplimiento de las exigencias contenidas en los arts.
67.3 , 77 , 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores , que no requieren el cumplimiento de ese concreto plazo. Para resolver dicha cuestión es preciso partir de la regulación que el Estatuto de los Trabajadores contiene sobre esta concreta cuestión, y a tal efecto se observa cómo, contemplado este supuesto en varios de sus preceptos, en ellos se establecen las siguientes exigencias: a) que la revocación se ha de producir 'por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto' -art. 67.3-; b) que la asamblea reúna las condiciones generales de la convocatoria que sobre procedimiento y lugar se contienen en el art. 78; c) que 'la convocatoria, con expresión del orden del día' se comunique al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación. Sin que ningún precepto estatutario, por consiguiente, disponga que la convocatoria de una Asamblea con finalidad revocatoria se haya de realizar con más tiempo que el que resulte necesario para que la misma puede llevarse a cabo con el conocimiento de todos los interesados y con los votos de la mayoría absoluta de los trabajadores del centro de trabajo. El art. 1.1 del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa -RD 1844/1994 -, al regular el 'proceso electoral' para la promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, dentro de los casos en los que prevé que se celebren elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa', señala como uno de esos supuestos el siguiente: 'c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores ', y a dicho apartado c) le añade un párrafo segundo que dice: 'para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que revocan la asamblea, que debe contener como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido' ...
Nos encontramos, pues, con una regulación estatutaria de las exigencias de validez para la revocación del mandato de los representantes del personal, que no contempla la exigencia de los diez días, y con una ampliación reglamentaria de aquellos requisitos establecida en un Reglamento de elecciones que sí que requiere tal plazo, del que se discute su fuerza como requisito condicionante de la validez de tal revocación.
En la solución de tal concreta cuestión, lo primero que se observa, con importante influencia sobre la decisión a adoptar, es que la exigencia de los diez días se contiene en un texto reglamentario cuyo objeto no es regular el régimen a seguir para la revocación de candidatos ya elegidos sino el régimen a seguir para la elección de nuevos candidatos. Ello significa que en una revocación como la que aquí se contempla, en la que no se produjo ninguna promoción de nuevas elecciones puesto que los vocales revocados fueron sustituidos por los trabajadores siguientes en la lista, como ordena hacer el art. 67.4 del Estatuto, la finalidad de los diez días prevista en aquel Reglamento carece de sentido y finalidad aplicativa. Es cierto, sin embargo, que la comunicación que con diez días se prevé en dicho precepto tiene también como finalidad la de que la Oficina Pública de control de las elecciones pueda cumplir con su cometido de dar publicidad a las modificaciones que se produzcan en relación con los representantes elegidos y revocados -art. 25.e)- pero es muy difícil aceptar que un plazo fijado para el conocimiento estadístico o detallado de dichas representaciones se constituya en requisito de validez de un proceso de revocación cuando este se ha celebrado cumpliendo las exigencias que se contienen en el Estatuto de los Trabajadores y cuando en dicho texto legal no se condiciona la revocación al respeto de dicho plazo. En relación con dicha exigencia es procedente recordar que, como ya dijo esa Sala en STS de 8-10-2001 (Rec. 3137/00 ) 'la asamblea de trabajadores, como órgano representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el art. 21 de la Constitución que, por su naturaleza y trascendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los arts 4.1, f ), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores '; y si esto es así es inaceptable desde el punto de vista jurídico que la validez de una Asamblea, en cuanto manifestación del ejercicio del derecho constitucional de reunión dependa de un plazo fijado en un texto reglamentario y no en la ley reguladora de tal derecho como requiere el art. 53.1 de la Constitución , tanto más cuanto que como hemos visto, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan esa materia no se limitan a establecer la posibilidad de la revocación sino que contienen con suficiente detalle las exigencias de validez de la misma sin incluir el plazo de referencia ...
Por lo tanto, si el requisito de los diez días se ha puesto fundamentalmente de cara a garantizar un nuevo proceso electoral con garantías y no a una revocación con garantías, y si dicha exigencia se contiene en un texto reglamentario cuando existe una regulación legal completa y exigente en la que el mismo no se contiene, carece de sentido aceptarlo como presupuesto de validez de una revocación como la que en estos autos se produjo; dicha exigencia tiene sentido como requisito 'ad probationem', o sea, como requisito acreditativo de que la convocatoria de la asamblea de revocación tuvo la necesaria publicidad cuando existiera alguna duda acerca de la misma, y en este sentido es como habrá que interpretarlo y aplicarlo pues, entendido como exigencia 'ad solemnitatem' o condicionante de la validez de la asamblea celebrada habría de ser calificado de ilegal por exceder de lo que por vía reglamentaria puede ser regulado en esta materia. Por lo tanto, celebrada la Asamblea por la que se acordó la revocación del mandato de la demandante con el cumplimiento acreditado de las exigencias que se contienen en el art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , el hecho de que no se hayan respetado en el caso los diez días de plazo que requiere el Reglamento de elecciones no puede servir de base para conseguir la declaración de nulidad del proceso de revocación'.
CUARTO . A lo anteriormente argumentado aún se debe añadir, a mayor abundamiento, que el plazo de diez días entre la comunicación a la oficina pública correspondiente y la fecha señalada para la asamblea revocatoria establecido en el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1844/1998, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, no es un plazo administrativo al que se le puedan aplicar las reglas establecidas para el procedimiento administrativo común -como pretenden los recurrentes-, ni tampoco es propiamente un plazo electoral -aunque aún de serlo la regla implícita en la regulación legal y reglamentaria de las elecciones sindicales es la de que, si no se dice que son hábiles, los plazos establecidos son en días naturales-, de ahí que se le deba aplicar el cómputo civiliter de conformidad con el artículo 5 del Código Civil , que es un cómputo comprensivo tanto de días hábiles como de días inhábiles.
QUINTO . Por todo lo anteriormente expuesto y no existiendo otros motivos de suplicación, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y, en su lógica consecuencia, la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Begoña y el Sindicato Confederación Intersindical Galega contra la Sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de los recurrentes contra la Entidad Mercantil Servicios Sanitarios de La Coruña Sociedad Limitada, el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia, el Sindicato Unión General de Trabajadores / Galicia, Don Germán , Don Guillermo , Don Humberto , Doña Estefanía , Don Jacobo , Don Laureano , Don Leopoldo , Don Constancio , Don Matías , Don Maximo , Don Narciso , Coña Macarena , Don Pascual , Don Porfirio y Don Roman , con citación del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
