Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3938/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100602
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1091
Núm. Roj: STSJ GAL 1091/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001995 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003938 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Belen
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3938/2017, formalizado por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS
DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409/2017, seguidos a instancia de Belen frente a CONSORCIO GALEGO
DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belen presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Belen , mayor de edad, presta servicios para el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD (XUNTA DE GALICIA), desde el día 07-10¬08, con la categoría profesional de maestra. Segundo.- La actora suscribió contrato de interinidad por vacante, hasta la cobertura definitiva a través de proceso selectivo, vigente hasta la actualidad.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Belen , contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD (XUNTA DE GALICIA), se declara su condición de personal indefinido no fijo, con una antigüedad de 07-10-08, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD (XUNTA DE GALICIA), declarando su condición de personal indefinido, no fijo, con una antigüedad de 07-10-08, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula tres motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia, en el primero de ellos, la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, en relación con lo establecido en el art. 4.1 del RD 2720/1998 y jurisprudencia que se cita ( STS de 28-11-2011 ). Se alega por la Entidad recurrente, en síntesis, que los contratos de interinidad por vacante se convierten en indefinidos no fijos únicamente en el supuesto de que se demuestre una contratación irregular o fraudulenta o sin cumplir los requisitos exigidos lo que no ocurre en este caso, en el que tanto el contrato como la cláusula adicional se celebró conforme a la legislación vigente.
Con el mismo amparo procesal anterior se denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP ) e inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre de Presupuestos General del Estado para el 2012 y los correlativos de las Leyes de Presupuestos del Estado para los ejercicios 2013, 1014, y 2015, alegando, en esencia, que conforme a dichas Leyes de Presupuestos la Administración Pública no esta obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
Finalmente, se denuncia también la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, del 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia vigente hasta el 24 de mayo de 2015, el cual prohíbe que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal; así como infracción del art. 28.4 de la Ley 2/2015,de 29 de abril , de empleo público de Galicia, vigente desde el 23 de mayo de 2015, que tampoco contempla dicha conversión.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad recurrida con la actora, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando desde 7/10/2008 como maestra del Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, dependiente de la Xunta de Galicia, puede convertirse en una relación laboral indefinida, tal como declara la Sentencia recurrida; o si, por el contrario, dicha contratación, dada la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, frente al art.
70 del EBEP , la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público.
Y esta cuestión debe resolverse en el sentido expresado por la Sentencia recurrida, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, lo que comporta la confirmación de la resolución impugnada, de modo que -tal como declaramos, entre otras, en nuestas Sentencias de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], 17 de octubre de 2017 [RSU 2202/2017 ], 15 de noviembre de 2017 [RSU 2547/2017 ] y 18 de enero de 2018 [RSU 3585/2017 ],-: 1.- ahora ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior, sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [de 18 /Diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratación de duración determinada], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).
Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.
656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).
Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.
2.- Y en relación a lo que se afirma en el recurso de la Xunta de Galicia, sobre la suspensión de la aplicación del art. 70 del EBEP , por la Supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 (RSU 2202/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias estatales o autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo, de 2 de diciembre de 2015, rec. 401/2014 )- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso se interpuso en el mes de mayo de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultado de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal, al igual que la STS - Contencioso- de 2 de diciembre de 2015 -que se invoca en algunos procesos por la Administración recurrente, que se refiere a la impugnación de un Real Decreto de 2014 (RD 228/2014 de 4 de abril).
3.- En consecuencia, todo lo dicho significa en nuestro particular caso concreto, que la actora, que viene ocupando una plaza desde el 7 de octubre de 2008, prestando servicios como maestra del Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, dependiente de la Xunta de Galicia, bajo la modalidad de cobertura por interinidad, sin que a día de hoy se haya cubierto, ha superado con creces el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura. En tales condiciones, al haber transcurrido más de nueve años desde que la actora viene ocupando plaza de interina en el Servicio referido, su relación debe ser declarada -con arreglo a la moderna doctrina jurisprudencial- como laboral indefinida y, en consecuencia, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Sin costas por ausencia de impugnación del recurso de la Xunta. Yen función de todo ello:
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia que con fecha 12 de julio de 2017 ha sido dictada en los presentes autos 409/2017, tramitados por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de VIGO , a instancia de DÑA Belen , sobre declaración de relación laboral indefinida, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
