Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3958/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101441
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2164
Núm. Roj: STSJ GAL 2164/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001245
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003958 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, ESCUELA UNIVERSITARIA
DE ENFERMERIA
ABOGADO/A: MONICA DIAZ REY, MONICA DIAZ REY
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003958/2017, formalizado por EL LETRADO DON XOSÉ RAMÓN
PÉREZ DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz , contra la sentencia número
174/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000319/2016, seguidos a instancia de DOÑA Estibaliz frente a LA DIPUTACION PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA representada Y LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERÍA ambas representadas
por LA LETRADA DOÑA MÓNICA DÍAZ REY, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA
INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Estibaliz presentó demanda contra LA DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Y LA ESCUELA UNI VERSITARIA DE ENFERMERÍA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2017, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Estibaliz , DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Diputación de Pontevedra desde el 17 de octubre de 2011, como personal laboral interino como profesora titular de la Escuela de Enfermería y salario mensual de 2.687,65 euros (incluidas pagas extras).
SEGUNDO.- La actora apercibe un complemento por el puesto de coordinador de prácticas clínicas como gratificación mensual, por importe anual de 6.952,92 euros, desde el año 2013.
TERCERO.- En fecha de 20 de julio de 205 fue elegida en la Junta de la Escuela como secretaria en sustitución de Pedro Antonio , sin que tal nombramiento implique una situación específica, sino que es inherente a las funciones que realiza.
CUARTO.- Las cuantías asignadas en su día para la actora, fueron aprobadas por el pleno de la Corporación Provincial de Pontevedra, para cada ejercicio que vino prestando servicios.
QUINTO.- El convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación no es de aplicación a la actora.
SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa solicitando diferencias salariales y reconcomiendo del desempeño de cargo como secretaria a la Diputación de Pontevedra, la cual fue desestimada en fecha 13 de mayo de 2016.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Estibaliz contra DIPUTACION DE PONTEVEDRA y ESCUELA UNIVARSITARIA DE ENFERMERÍA debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DIPUTACIÓN DE PONTEVEDRA.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La cláusula Octava del contrato de trabajo suscrito por la actora y las entidades demandadas establece lo siguiente: Será de aplicación al presente contrato el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el vigente Convenio Colectivo para Centros de Educación Universitaria e Investigación, artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y demás normas de pertinente aplicación'.
Se ampara en el folio 165 -reverso-del ramo de prueba de la parte actora.
Se acepta la revisión propuesta en el sentido pretendido por cuanto se deduce con literalidad suficiente del documento alegado para revisar. Debiendo tener por no puesto el contenido del hecho probado quinto.
Por tratarse de una valoración jurídica vetada en la resultancia fáctica.
SEGUNDO .- En sede jurídica con en base al artículo 193, letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alegando infracción del artículo 3.1.c ), 3.3 y 4.2.f) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1262 del Código Civil . Al estimar en esencia que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral de la demandante es el pactado en el contrato de trabajo, el vigente Convenio Colectivo para Centros de Educación Universitaria e Investigación.
La juzgadora de instancia rechaza la aplicación del convenio colectivo solicitado. Y para ello argumenta que, resulta de la documental aportada, concretamente, estatutos del patronato de la escuela de enfermería, y convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación, que no es de aplicación el presente convenio a la actora, teniendo en cuenta, el artículo 2 del citado convenio, que excluye de su aplicación, a las fundaciones, instituciones o entidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que hayan sido creadas, estén participadas, dirigidas, influidas, o tuteladas en el nombramiento de sus órganos rectores por la administración pública local, provincial, autonómica, estatal o comunitaria. Siendo la Escuela de Enfermería una Fundación Pública con personalidad jurídica propia adscrita a la Universidad y a la Diputación de Pontevedra.
Y al mismo tiempo deja constancia de que en el contrato suscrito entre la diputación y la actora, se establece en su cláusula 8ª, que es de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación, pero teniendo en cuenta la legislación aplicable, las exclusiones establecidas en el propio convenio y lo dispuesto en la cláusula 2a de dicho convenio, considera que no le resulta de aplicación.
La Juzgadora a quo reconoce expresamente en su Fundamento Jurídico Segundo, que las partes de este procedimiento han pactado expresamente unas condiciones laborales concretas y, entre otras, la aplicación del Convenio Colectivo Estatal para Centros de Educación Universitaria e Investigación , si bien entiende que no es de aplicación en su ámbito personal.
Y el recurrente estima que la Sentencia ahora recurrida vulnera los preceptos legales transcritos, entre otros motivos, porque el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer el principio de la autonomía de la voluntad individual, señala que el contrato de trabajo se rige 'por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados'.
Y que por tanto, en el supuesto de existir regulación legal de la relación de trabajo, las partes intervinientes no pueden determinar con fundamento en su autonomía individual el marco normativo de la relación de trabajo que establezcan, sino que aquél se impone a los contratantes en virtud de las facultades normativas del Estado, ejercida a través de las disposiciones legales - artículo 3.1.a) del E.T .- y del reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios - artículo 37.1 de la Constitución Española, en relación con el 3.1.b) del E.T .-, pudiendo convenir los contratantes -cuando existe ese marco normativo- la mejora de las condiciones que deban regir la relación de trabajo que convienen pero con sujeción al citado marco normativo aplicable. No siendo posible a las partes del contrato elegir o seleccionar el marco normativo -se vuelve a insistir, en el caso de existencia de otro propio regulador de la relación de trabajo que concierten, que les viene impuesto-, y tampoco pueden determinar libremente la prestación retributiva que el empleador ha de satisfacer al trabajador, salvo que las mismas sean superiores a las legales, pues la misma ha de ser respetuosa con las normas de derecho necesario indisponibles para los contratantes, en particular con la norma sectorial que la establezca.
Pero que cuando se da la circunstancia de no existir norma sectorial impuesta a las partes, nada impide que éstas señalen aquella existente en otro sector como de aplicación. Y ello con carácter general, y respecto, a la retribución específica a percibir, ésta siempre puede ser concertada, siempre que supere aquellos mínimos de derecho necesario que, en el supuesto contemplado, no sólo no se vulneran, sino que el salario estipulado es claramente superior a dichos mínimos.
TERCERO .- Y así formulado el recurso, merece ser estimado, por cuanto resultas ajustadas a derecho las afirmaciones del recurrente, ya que se comprueba de la redacción fáctica que, la cláusula Octava del contrato de trabajo suscrito por la actora y las entidades demandadas establece que: ' Sera de aplicación al presente contrato ...... el vigente Convenio Colectivo para Centros de Educación Universitaria e Investigación, artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y demás normas de pertinente aplicación' . Sin que se contenga ninguna restricción ni distinción respecto de los aspectos personales ni académicos de la aplicación del convenio.
Y conforme a los preceptos legales relativos a la interpretación de las normas y de los contratos, contenidas en el Código Civil arts. 3 , - (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el texto, los antecedentes históricos o legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas) 1.281 (Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los con tratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas) y Art.1.283, (Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos deferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar) no cabe hacer esa interpretación que sostiene la resolución de instancia, en cuanto a que no resulta de aplicación a efectos retributivos el Convenio Colectivo, al cual las partes expresamente han convenido someterse, apoya lo expuesto, reiterada doctrina judicial, por todas, STSJ Madrid 26-09-2011, rec.
4133/2011 TSJ Las Palmas de 21- 11-2011 , rec. 1581/2011 y TSJ País Vasco de 20-03-2012, rec. 832/2012 , referidas todas ellas a Fundaciones públicas.
No hay convenio colectivo sectorial aplicable a las partes, y la circunstancia de que el convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación, en el artículo 2 excluya de su aplicación, a las fundaciones, instituciones o entidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que hayan sido creadas, estén participadas, dirigidas, influidas, o tuteladas en el nombramiento de sus órganos rectores por la administración pública local, provincial, autonómica, estatal o comunitaria, tampoco impide la aplicación de dicho convenio, al que expresamente se han sometido las partes.
El que la Escuela de Enfermería sea una Fundación Pública con personalidad jurídica propia adscrita a la Universidad y a la Diputación de Pontevedra, tampoco sirve sin más, para excluir la aplicación de la norma paccionada, dado que como expresamos, cuando no existe norma sectorial de aplicación, las partes intervinientes pueden determinar con fundamento en su autonomía individual el marco normativo de la relación de trabajo que establezcan, dado que no existe norma que se imponga, a los contratantes en virtud de las facultades normativas del Estado, ejercida a través de las disposiciones legales - artículo 3.1.a) del E.T .- y del reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios - artículo 37.1 de la Constitución Española, en relación con el 3.1.b) del E.T .
Y no desvirtúa lo anteriormente manifestado, la circunstancia de que la Escuela de Enfermería sea una Fundación Pública con personalidad jurídica propia de titularidad pública, que se rige, a efectos retributivos, por las cuantías asignadas y aprobadas por el pleno de la corporación de Pontevedra, para cada ejercicio económico.
Ni tampoco apreciamos como se dice en la impugnación de recurso, una actuación de 'escoger' o 'espigar' a conveniencia de la actora, una retribución con fundamento en una fuente convencional distinta a la que es y ha sido siempre aplicable a la relación laboral, ni va en contra de lo establecido en artículo 27 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto que establece respecto de las retribuciones del personal laboral, que éstas se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 21, es decir, respetando la prohibición de que se puedan acordar incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la LPGE. Por cuanto que los limites retributivos se imponen a la administración.
Y en el presente supuesto reiteramos se trata de la aplicación del convenio al que válidamente se han sometido las partes contratantes, por virtud del principio de autonomía de la voluntad, ante la inexistencia de norma sectorial de obligado cumplimiento, por lo que el demandante debe ser retribuido con arreglo al convenio pactado, sin que puedan llevarse a efecto compensaciones por las cuantías que percibe en concepto de 'gratificación mensual', por tratarse de conceptos no homogéneos.
Al no haber sido discutidas las cantidades reclamadas, en su cuantía, procede que la demandada abone a la demandante la cantidad de 6.130,85 euros en concepto de diferencias salariales por aplicación de convenio y 4.715,28 euros en concepto de gratificación temporal, de los cargos de gobierno (secretaria), no así con respecto de los intereses, por no resultar acreditado haberse constituido en mora la administración.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que estimando en el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 08/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Pontevedra , en autos 319/16, revocamos la sentencia recurrida, y condenamos a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 6.130,85 euros en concepto de diferencias salariales por aplicación de convenio y 4.715,28 euros en concepto de gratificación temporal, de los cargos de gobierno (secretaria) y a estar y pasar por la anterior declaración.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
