Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012017103844

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5414

Núm. Roj: STSJ GAL 5414/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0001546
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000396 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Estela , Matilde
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL)
ABOGADO/A: ELISA PASCUA HERNANDEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000396 /2017, formalizado por la letrada Natalia Iglesias Ormaechea,
en nombre y representación de Estela , contra la sentencia número 449 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2016, seguidos a instancia
de Estela , Matilde frente a MINISTERIO FISCAL, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y
LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estela , Matilde presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449 /2016, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Matilde viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.), con una antigüedad del 1 de diciembre de 1989, con la categoría profesional de Limpiadora en el Centro de Salud de Mariñamansa y a tiempo parcial, 10 horas a la semana, hasta que en fecha 20 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº. Tres de esta ciudad le reconoció el derecho a ampliar la jornada en 5'75 horas más a la semana, que hace un total de 15'75 horas a la semana, que es su jornada actual. La actora presta servicios para las siguientes empresas a tiempo parcial: Limpiezas Novoa, S.A., con un CTP 12'5%. -ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. CTP 22'2%. -Maga Limpiezas, S.L.

CTP 10%. Clece S.A. CTP 22'1%. Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. CTP 39'3%.

SEGUNDO.- La actora Dª. Estela viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.), con una antigüedad del 11 de marzo de 1991 con la categoría profesional de Limpiadora en el Centro de Salud de Mariñamansa y una jornada de 20'75 horas semanales. A partir del 1 de agosto ha pasado a prestar servicios también para dicha empresa en el centro del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante 10 horas semanales, lo que hace un total en la empresa del 76'80%. La actora además viene prestando servicios a tiempo parcial para la empresa Sociedad para el Tratamiento de Aguas RES con un contrato a tiempo parcial del 50%.

TERCERO.- En el Centro de Salud de Mariñamansa vino trabajando a tiempo parcial, con jornada de 20 horas a la semana Dª. Custodia , que fue dada de baja por jubilación el 22 de marzo de 2016.

CUARTO.- Las trabajadoras demandadas solicitaron a la demandada ampliar su jornada al amparo del Artículo 19.5 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales , cuyo contenido es el siguiente: '5. No caso de xubilación, baixa definitiva por calquera causa, dun traballador/a, os traballadores/as do centro de traballo ó que pertencia e que non teñan unha xornada laboral completa poderán solicitar que as horas que viña realizando a persoa que cesa na empresa sexan repartidas entre os outros traballadores ata que Cada un deles realice a xornada máxima legal establecida neste convenio colectivo'.

QUINTO.- En fecha 24 de mayo de 2016 se celebró Acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin efecto', presentando demanda DA Matilde el 2 de junio de 2016.

SEXTO.- En fecha 22 de junio de 2016 se celebró Acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin efecto', presentando demanda Dª. Estela el 28 de junio de 2016.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas -autos nº 380/16 y 486/16- formuladas por DI Matilde y Dª. Estela contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L.

(SAMYL, S.L.), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por las actoras.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas formuladas por las trabajadores demandantes contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.), sobre ampliación de jornada, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por las actoras. Esta decisión es impugnada por las respectivas representaciones letradas de las dos trabajadoras demandantes, las cuales no cuestionan la declaración de hechos probados, articulando sendos motivos de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , con objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y versando la cuestión litigiosa planteada en ambos recursos sobre la interpretación que ha de darse al art. 19.5 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia Ourense , procede el examen conjunto de ambos recursos.



SEGUNDO.- En el recurso articulado por la representación letrada de la trabajadora Dª. Estela , se denuncia Infracción del art.19.5 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Ourense en relación con el art. 3.1 del Código Civil , discrepando la parte recurrente sobre la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia. Argumentando, en síntesis, que si para hacer el cálculo de la jornada total se incluyen sus otros contratos de trabajo [en otras empresas], sumando sus otras relaciones laborales con empresas diferentes y centros de trabajo distintos, si tiene una jornada semanal completa. Y entiende la parte recurrente que la norma a interpretar ( art. 19.5 del CC ) prevé que la prioridad a solicitar y ver ampliada su jornada laboral se aplique a los compañeros de centro de trabajo, y facilitar así que el empleado cuente con la mayor cantidad de jornada laboral concentrada en un solo centro. Y como en este caso, la actora cuenta con jornada a tiempo parcial en el centro de salud de Mariñamansa, se ha de ver incrementada su jornada laboral en proporción a las horas de la trabajadora del mismo centro que se ha jubilado.

Por su parte, la representación letrada de la otra trabajadora demandante, Dº. Matilde , también denuncia la infracción del art. 19.5 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Ourense , y de los artículos 3.1 del Código Civil , 17.1 del ET y 14 de la CE , alegando también su disconformidad con la interpretación que de la norma convencional ha efectuado el Magistrado de instancia, señalando que aplicó el tenor literal de la norma, y que no se atuvo al espíritu y finalidad de aquellas, y que ello comportaría una precarización de las condiciones laborales de las trabajadoras que prestan servicios en el sector de limpiezas. Y que el espíritu y finalidad del art. 19.5 del Convenio Colectivo es establecer mecanismos para que, cuando exista jornada excedente en un centro de trabajo, la misma se destine a incrementar la jornada de otra trabajadora del centro, y que se reparta de forma proporcional entre varias, si existiera más de una.

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, y en lo esencial cabe destacar: (a).- que la trabajadora Dª. Matilde viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.), con una antigüedad del 1 de diciembre de 1989, con la categoría profesional de Limpiadora en el Centro de Salud de Mariñamansa (Ourense) y a tiempo parcial, actualmente 15'75 horas a la semana. Además, esta trabajadora presta servicios para las siguientes empresas a tiempo parcial: Limpiezas Novoa, S.A., con un CTP 12'5%. -ISS Soluciones de Limpieza Direct, S.A. CTP 22'2%. -Maga Limpiezas, S.L. CTP 10%. Clece S.A.

CTP 22'1%. Servicios Auxiliares de Mantenimiento S.L. CTP 39'3%; (b).- La otra trabajadora demandante Dª.

Estela viene prestando servicios también para la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.), con una antigüedad del 11 de marzo de 1991 con la categoría profesional de Limpiadora en el Centro de Salud de Mariñamansa y una jornada de 20'75 horas semanales. A partir del 1 de agosto ha pasado a prestar servicios también para dicha empresa en el centro del Instituto Nacional de la Seguridad Social durante 10 horas semanales, lo que hace un total en la empresa del 76'80%. La actora además viene prestando servicios a tiempo parcial para la empresa Sociedad para el Tratamiento de Aguas RES con un contrato a tiempo parcial del 50%. (c).- En el Centro de Salud de Mariñamansa vino trabajando a tiempo parcial, con jornada de 20 horas a la semana Dª. Custodia , que fue dada de baja por jubilación el 22 de marzo de 2016 ; (d).- Las trabajadoras demandantes solicitaron a la demandada ampliar su jornada al amparo del Articulo 19.5 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales , con las 20 horas de la mencionada trabajadora jubilada, solicitud que no fue atendida por la empresa demandada.

Partiendo de los hechos que se dejan expuestos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si procede la ampliación de jornada de trabajo de las trabajadoras demandantes, con las 20 horas semanales de la trabajadora que se ha jubilado en el Centro de Salud de Mariñamansa, en el que también prestan servicios las actoras, tal como solicitan en su demanda y en el recurso; o bien, por el contrario, no procede el incremento de su jornada, porque sumando a la jornada que realizan en dicho Centro de Salud con las otras relaciones laborales con empresas diferentes y centros de trabajo distintos, se obtiene una jornada semanal completa, tal como sostiene la sentencia recurrida.

La solución que debe darse a esta controversia ha de ser en el sentido expresado por la resolución impugnada, siguiendo una interpretación literal y finalista de la norma convencional a interpretar, art.19.5 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Ourense , norma en la que se establece: '5. No caso de xubilación, baixa definitiva por calquera causa, dun traballador/a, os traballadores/as do centro de traballo ó que pertencia e que non teñan unha xornada laboral completa poderán solicitar que as horas que viña realizando a persoa que cesa na empresa sexan repartidas entre os outros traballadores ata que Cada un deles realice a xornada máxima legal establecida neste convenio colectivo'.

En la interpretación de dicha norma convencional, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 20 de enero de 2015 (rcud. 21/2014 ) conforme a la cual: 'conviene tener presente la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y de los contratos, doctrina reproducida, entre otras, por nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) , 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ) y 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ). En ellas se dice: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.

A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) se afirma: '.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r .2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 ( r. 14/04 ) ,... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último , que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).



TERCERO.- Pues bien, partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial y atendiendo al tenor literal del art. 19.5 del Convenio Colectivo de aplicación, y combinando ese tenor literal con criterios de orden lógico, finalístico, y gramatical, entendemos que los términos de la norma son claros, que no ofrecen ninguna duda interpretativa, y que ha de estarse a su interpretación literal, de modo que en la anterior norma convencional, se establece el reconocimiento de un derecho preferente para el trabajador que presta servicios en el centro de trabajo en el que se produce el incremento de jornada laboral, siempre que dicho trabajador no tenga jornada laboral completa, sin que la norma convencional indique que la jornada completa haya de tenerse en el centro de trabajo en el que se produce el incremento. Por tanto, ese derecho preferente previsto en la norma, se halla sometido a limitaciones y restricciones que la propia norma establece, así, este derecho preferente no se tiene : a).- cuando el trabajador ya tiene una jornada completa, y, b).- y esa jornada laboral completa, la norma no dice que se acumule en el centro de trabajo en el que se ha producido la jubilación o cualquier otra causa de baja laboral de otro trabajador en la empresa, sino que la jornada se puede completar con otras relaciones laborales fuera del centro en que se produce el incremento.

Esta interpretación conduce a la desestimación de ambos recursos, sin que ninguna de las dos trabajadoras recurrentes tenga derecho a incrementar su jornada laboral, por tenerla ya completa, pues sumando el tiempo de trabajo de todas las relaciones laborales de Doña Matilde , el mismo asciende a un 106,10%, y el de su compañera Doña Estela a un 126,8%. Por todo lo que se deja expuesto, procede rechazar la censura jurídica que ambos recursos dirigen frente a la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de las trabajadoras Dª Matilde y Dª. Estela , contra la Sentencia que con fecha 26 de septiembre de 2016 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ourense , sobre ampliación de jornada, frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. (SAMYL, S.L.), confirmamos integrantemente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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