Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3966/2019 de 05 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012020101891
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2632
Núm. Roj: STSJ GAL 2632/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2015 0005651
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003966 /2019MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, Humberto
ABOGADO/A: ISABEL ORTIZ BORRAS, CONCEPCION ALVAREZ RODIL
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Elsa , AMBULANCIAS CARBALLO SL , ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, Elsa , , DOMINGO CIVES BEIRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003966 /2019, formalizado por el/la D/Dª la Letrada DOÑA CONCEPCION
ALVAREZ RODIL, en nombre y representación de HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y el LA LETRADA
DOÑA ISABEL ORTIZ BORRAS, en representación de HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS contra la sentencia
número 89/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001131/2015, seguidos a instancia de Humberto frente a FOGASA, HELVETIA CIA SUIZA S.A DE
SEGUROS, Elsa , AMBULANCIAS CARBALLO SL , ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Humberto presentó demanda contra FOGASA, HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, Elsa , AMBULANCIAS CARBALLO SL, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero: D. Humberto mientras prestaba sus servicios como conductor para la empresa AMBULANCIAS CARBALLO, S.L. fue declarado en fecha 5 de febrero de 2014 en situación de incapacidad temporal con diagnostico de: ESPONDILOSIS REGION LUMBAR CON MIELOPATIA./Segundo: Con anterioridad, en fecha 20 de abril de 2012, el trabajador había sido diagnosticado por el Servicio de Reumatología del CHUAC como afecto artritis reumatoide./Tercero: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 12 de febrero de 2015, una vez agotada la duración máxima de la incapacidad temporal, se acuerda prorroga de 180 días./ Cuarto: Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 27 de febrero de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de febrero de 2015, con el siguiente diagnostico: Diagnosticado de artritis reumatoide. Hernia discal C6-C7; protusiones discales a nivel lumbar con estenosis foraminal. EMG (10-2014), radiculopatia L4 bilateral grado moderado con discretos signos de actividad. Diabetes mellitus a tratamiento con insulina. Obesidad mórbida, se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual./Quinto: La empresa AMBULANCIAS CARBALLO, S.L. suscribió, en fecha 2 de noviembre de 2011 póliza de seguros con ASEFA, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y en el que se aseguran la siguientes coberturas: Muerte (Accidente 24 horas), Gran invalidez (Acc. 24 horas), Invalidez permanente y absoluta (Acc. 24 horas), Invalidez total para profesión habitual (Acc. 24 horas), todas ellas por importe de 20.000 euros, añadiendo, en sus condiciones particulares que 'Se entenderá por accidente todo suceso ajeno a la voluntad del Asegurador que le produzca una lesión corporal y el origen del mismo sea una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.' Esta póliza ha sido dada de baja el 2 de noviembre de 2014./Sexto: La empresa AMBULANCIAS CARBALLO, S.L. suscribe con la compañía aseguradora HELVETIA COMPAN1A DE SEGUROS, póliza de seguro, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con fecha de efectos de 2 de noviembre de 2014 cuyo objeto de cobertura es: fallecimiento, invalidez absoluta y permanente, invalidez profesional total y permanente y gran invalidez, todas ellas por importe de 20.503 euros, fijando en sus cláusulas: 'LA GARANTIA DE INVALIDEZ PERMANENTE, PREVISTA EN LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE ESTA POLIZA, QUEDA LIMITADA A LA INVALIDEZ PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL Y PERMANENTE PARA LA PROFESION HABITUAL, RECONOCIDA POR LA LEGISLACION LABORAL, A CONDICION DE QUE DICHA INVALIDEZ SEA ESTABLECIDA POR LA COMISION DE EVALUACION DE INCAPACIDADES Y, EN CASO DE DISCONFORMIDAD, FOR SENTENCIA FIRME DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA COMPETENTES.'./Séptimo: A través de correo electrónico de 1 de diciembre de 2015 el demandante formula reclamación ante HELVETIA./ Octavo: A través de correo electrónico de 7 de diciembre de 2015 el demandante formula reclamación ante ASEFA./Noveno: En fecha 28 de abril de 2015 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación frente a la empresa AMBULANCIAS CARBALLO, S.L. que finaliza sin acuerdo y en la que la misma entrega copia de las condiciones particulares de la póliza con la compañía ASEFA y con la compañía HELVETIA./Décimo: En fecha 27 de mayo de 2015 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación frente a la aseguradora ASEFA que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentado sin efecto./Undécimo: por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de La Coruña de 9 de mayo de 2011 se declara a AMBULANCIAS CARBALLO, S.L. en situaci6n de concurso voluntario, acordándose, por Auto de 15 de marzo de 2016 la apertura de la fase de liquidación.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Se estima la demanda interpuesta por D. Humberto frente a AMBULANCIAS CARBALLO, S.L., su administradora concursa¡, la entidad aseguradora ASEFA la compañía aseguradora HELVETIA COMPAÑIA DE SEGUROS y, en consecuencia- -Se declara el derecho de D. Humberto a percibir la indemnización que en concepto de mejora voluntaria se establece en el convenio colectivo de aplicación como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común debiendo pasar por la misma la empresa AMBULANCIAS CARBALLO SL, su administradora concursal y la compañía aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA DE S EGUROS.
-Se absuelve a entidad aseguradora ASEFA de las pretensiones frente a ella dirigidas.
-Se condena a la compañía aseguradora HERVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS a abona r a DON Humberto LA CANTIDAD DE VEINTE MIL QUINIENTOS TRES EUROS 820.503 EUROS) devengando desde el 1 de diciembre de 2015 los intereses previstos en los artículos 1.101 y 1.108 del CC.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-8- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-6-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- I. La sentencia de instancia estimó la demanda sobre mejora voluntaria de seguridad social prevista en Convenio colectivo, declaró el derecho del actor D. Humberto a percibir la indemnización por su incapacidad permanente total (IPT) deriva de enfermedad común, condenó a Ambulancias Carballo SL, a la Administración concursal de dicha empresa y a Helvetia Compañía de Seguros (HELVETIA) a respetar el derecho reconocido al demandante, y a HELVETIA a abonarle 20.503 € más los intereses de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (CC) desde el 1-12-2015, con absolución de AFESA.
II. El demandante y HELVETIA interponen recursos de suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitan revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
III. El actor impugna el recurso de HELVETIA, solicitando se confirme la sentencia con imposición de costas.
ASEFA, aseguradora codemandada, impugna los recurso del demandante y de HELVETIA, interesando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- La pretensión fáctica del actor se proyecta al HP 2º, que dice: 'Con anterioridad, en fecha 20 de abril de 2012, el trabajador había sido diagnosticado por el servicio de reumatología del CHUAC como afecto artritis reumatoide'.
Propone añadir: '..., con carácter crónico y limitación importante para sus actividades laborales, cursando baja entre el 28/03/2012 y 17/04/2012 por patología a nivel de espalda, y permaneciendo en IT durante todo el proceso que inició el 5 de febrero de 2014 hasta el reconocimiento de su incapacidad permanente total, descartándose el 13 de noviembre de 2014, la intervención quirúrgica y manteniendo durante todo el proceso el carácter crónico de su patología'; se basa en los folios 47, 121, 148 y 239.
Se admite para afirmar la baja médica en el período 28-3/17-4-2012 por 'dolor de espalda no especificado', pues aparece documentada en el respectivo parte médico (f. 239).
Los demás términos no se aceptan, porque (a) el carácter crónico de la enfermedad que declara el hecho impugnado, si bien consta en el informe especializado de la sanidad pública de 20-4-2012 (f. 148) que la sentencia asumió, por ser inherente a dicha patología, (b) afirmar la 'limitación importante para sus actividades laborales', es criterio del facultativo informante de aquel dictamen a ratificar, en su caso, en sede jurídica, y (c) porque, en definitiva, la adición ofrecida resulta de los HHPP 1º, 3º y 4º así como el FJ 4º (pág. 7).
TERCERO.- Las pretensiones fácticas de HELVETIA son: [A] El HP 1º declara: 'Don Humberto mientras prestaba sus servicios como conductor para la empresa Ambulancias Carballo SL fue declarado en fecha 5 de febrero de 2014 en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de espondilosis región lumbar con mielopatía'.
Propone sustituirlo por: 'Don Humberto mientras prestaba sus servicios como conductor para la empresa Ambulancias Carballo SL, después de sufrir distintas patologías desde el año 1997 (artritis reumatoide), y sufrir una enfermedad inflamatoria crónica de difícil control que le produce importantes limitaciones para su trabajo habitual de conductor de ambulancias, fue declarado en fecha 5 de febrero de 2014 en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de espondilosis región lumbar con mielopatía'; se basa en el folio 148.
No se admite en cuanto refiere antecedentes clínicos que no desvirtúan el hecho impugnado: Primero, porque la documental que se invoca ratifica el diagnóstico que ya se declara probado. Segundo, porque reiteramos la valoración del criterio facultativo acerca de las limitaciones que ocasiona la patología de referencia (anterior FJ 2º.b).
[B] El HP 4º afirma: 'Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 27 de febrero de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de febrero de 2015, con el siguiente diagnóstico: Diagnosticado de artritis reumatoide. Hernia discal C6C7; protrusiones discales a nivel lumbar con estenosis foraminal. EMG (10-2014) radiculopatía L4 bilateral grado moderado con discretos signos de actividad. Diabetes mellitus a tratamiento con insulina. Obesidad mórbida, se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'.
Propone sustituirlo por: 'Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 27 de febrero de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de febrero de 2015, al haber permanecido en IT el trabajador Don Humberto , de forma ininterrumpida desde el día 05 de febrero de 2014 hasta el reconocimiento de su incapacidad permanente total, previo dictamen propuesta del EVI de 11 de febrero de 2015, en fecha 13 de febrero de 2015 con el siguiente diagnóstico: Diagnosticado de artritis reumatoide. Hernia discal C6C7; protrusiones discales a nivel lumbar con estenosis foraminal. EMG (10-2014) radiculopatía L4 bilateral grado moderado con discretos signos de actividad. Diabetes mellitus a tratamiento con insulina. Obesidad mórbida, se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual'.'; se basa en los folios 67, 138, 141, 142, 245.
No se acepta porque, al igual que la pretensión actora, está implícita en los HHPP 1º, 3º y 4º, e igualmente deriva del FJ 4º (pág. 7).
[C] El HP 6º refiere la póliza de seguro convenida por Ambulancias Carballo SL y HELVETIA.
Propone añadir determinadas condiciones generales y cláusulas particulares de dicha póliza; se basa en los folios 17 a 19 y en los documentos nº 2 y 5.
No se admite por innecesaria, una vez que el hecho probado da por reproducida la documental base de la alternativa propuesta; en este sentido, la jurisprudencia ( STS 5-6-2013/r. 2-2012) dice ...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre- 2007 (r. 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.">
CUARTO.- En el ámbito jurídico, los recurrentes denuncian que la sentencia vulnera: [A] Según el actor, la STSJ de Canarias de 28-11-2011 'habida cuenta de que la patología determinante de la incapacidad es sustancialmente coincidente con la padecida por el Sr. Humberto ', solicitando se revoque la decisión judicial de instancia y, previa fijación del hecho causante en la fecha de inicio de la incapacidad temporal (IT), se declare, a cargo de AFESA, la obligación de abonar las prestaciones económicas de Convenio más los intereses legales desde la fecha de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
[B] Según HELVETIA, que interesa su absolución y se declare la obligación de pago a cargo de AFESA junto a Ambulancias Carballo SL y su Administración concursal: [a] Las sentencias del TS de 14-4-2010, r. 2746/2010 y de los TTSSJJ de Galicia de 22-9-2017 y Canarias de 28-11-2011, pues son irrelevantes las diferencias entre los diagnósticos de IT y de IPT, dada la evidente conexión entre las lesiones que configuraron cada una de tales situaciones, en las que prima la realidad de un proceso patológico sufrido por el trabajador desde 1997, sin que el hecho de que no haberse recomendado su intervención quirúrgica lumbar impida apreciar el carácter definitivo e irreversible de esa patología, ya presente al iniciar la IT con fecha 5-2-2014 y mantenida hasta la declaración de IPT. [b] Los artículos 4, 10, 12 y 16 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la STS 1ª de 4-10-2017, pues la empresa a pesar de conocer, como presupuesto de la vigencia de la póliza que, al haberse emitido ésta sin requisitos médicos previos, los asegurados incluídos en la misma habían de encontrarse en buen estado de salud en sus puestos de trabajo y sin haber causado baja por más de quince días por enfermedad o accidente en los últimos seis meses, sin embargo ocultó que D. Humberto estaba en situación de baja laboral durante más de diez meses por enfermedad.
QUINTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) D. Humberto trabajó para Ambulancias Carballo SA.
(2) La empresa suscribió las pólizas de seguro siguientes: En fecha 2-11-2011 con ASEFA que, entre otras contingencias, cubrió la invalidez total para la profesión habitual (acc. 24 horas) por importe de 20.000 €, haciendo constar que 'se entenderá por accidente todo suceso ajeno a la voluntad del asegurador que le produzca una lesión corporal y el origen del mismo sea una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado'; dicha póliza concluyó el 2-11-2014.
En fecha 2-11-2014 con HELVETIA que, entre otras contingencias, cubre la invalidez profesional total y permanente por importe de 20.503 €, haciendo constar que 'la garantía de invalidez permanente...queda limitada a la invalidez permanente en el grado de total y permanente para la profesión habitual reconocida por la legislación laboral, a condición de que dicha invalidez sea establecida por la comisión de evaluación de incapacidades y, en caso de disconformidad, por sentencia firme de los tribunales de justicia competentes'.
(3) Ambulancias Carballo SL fue declarada en concurso voluntario de acreedores ( auto 9-5-2011) y la apertura de la fase de liquidación (auto 15-3-2016).
(4) El actor causó baja en el período 28-3/17-4-2012, por 'dolor de espalda no especificado'.
El 20-4-2012 fue diagnosticado de 'artritis reumatoide'.
El 5-2-2014 causó IT por 'espondilosis en región lumbar con mielopatía'.
Agotada la duración máxima de IT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS, r. 12-2-2015) la prorrogó 180 días e incoó de oficio expediente de IP (r. 27-2-2015) que le declaró en situación de IPT, tras informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (11-2-2015) que constató 'diagnosticado de artritis reumatoide; hernia discal C6C7; protrusiones discales a nivel lumbar con estenosis foraminal, radiculopatía L4 bilateral en grado moderado con signos discretos de actividad; diabetes mellitus a tratamiento con insulina; obesidad mórbida'.
(5) El demandante reclamó a HELVETIA y ASEFA mediante correos electrónicos de 1 y 7-12-2015.
(6) Interpuso conciliación frente la empresa el 28-4-2015 y ante ASEFA el 27-5-2015, que se tuvo por intentada sin efecto.
SEXTO.- I. El recurso del demandante incumple las exigencias de los artículos 193.c) y 196.2 LRJS, pues la resolución judicial que invoca en defensa de su legítimo derecho, sin perjuicio de su trascendencia en el caso que decide, no integra la jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil) que habilita este trámite de suplicación, según las normas procesales referidas.
No obstante y como quiera que el primer motivo del recurso interpuesto por HELVETIA, cumpliendo la cobertura formal omitida por el trabajador, plantea la misma cuestión litigiosa, es decir, la fijación del hecho causante (HC) de la IPT, la decisión a adoptar se proyecta también a las pretensiones del demandante.
La alternativa a resolver consiste en fijar el HC prestacional, ya en la fecha de inicio de la IT (5-2-2014), vigente la póliza de seguro concretada por la empresa con ASEFA, como sugieren el actor y HELVETIA, ya en la fecha del dictamen EVI (11-2-2015) previo a la declaración de IPT, con responsabilidad de HELVETIA por ser entonces la aseguradora de dicha cobertura, como decidió la sentencia recurrida.
II. Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones.
1ª.- La jurisprudencia declara: (a) La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidos en convenio colectivo o pacto de empresa que mejoran las prestaciones de Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( TS s. 13-7-1998). (b) Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos que de ellos establece el sistema de la Seguridad Social ( TS s. 15-3- 2002). (c) La interpretación de sus cláusulas debe atenderse a indagar la real intención de las partes ( TS s. 24-9-2002), teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical ( TS s. 1-4-1987). (d) La utilización imprecisa por la legislación de Seguridad Social del concepto hecho causante, porque puede servir para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida cuando los distintos efectos de la lesión se despliegan de forma sucesiva (IT, IPT o muerte); por ello, se dice que en nuestro derecho se perciben dos concepciones del hecho causante que pueden conllevar consecuencias importantes para los beneficiarios: Una, formal, con origen en el artículo 13.2 de la Orden de 1996 ('El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades'). Otra, material, que, amparada en la antes referida interpretación abierta del concepto en cuestión, al ubicar el hecho causante en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones queda objetivado como permanente ( TS s. 7-2-2000). (e) Mientras que en las mejoras voluntarias por accidente de trabajo, la fecha del HC -y la consiguiente responsabilidad respecto de su abono- ha de fijarse en la fecha del accidente salvo que de la regulación específica aplicable a la mejora se derivase otra cosa ( STS 24-5-2006), tratándose de enfermedad común - como ahora-, ha de acudirse, en defecto de regulación específica, a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI, a no ser que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior ( SSTS 28-6, 14-11-2006).
2ª.- La aplicación de los principios señalados nos lleva a ratificar el criterio de instancia, si tenemos en cuenta: (1) Para entender vigente la regla excepcional (HC al inicio de IT) no basta una simple coincidencia entre los padecimientos de IT y las dolencias que ocasionan la IPT y sus secuelas, ya que la aparición del agente lesivo, normalmente al tiempo de la IT, no supone necesariamente su objetivación invalidante, de forma definitiva e irreversible, como exige cualquier grado de IP. (2) En el caso, es palpable la discrepante apreciación clínica entre las patologías tributarias de IT y de IPT, porque mientras la espondilosis lumbar mielopática es una afección que refiere genéricamente lesiones lumbares, con entumecimiento o pérdida de sensibilidad de las áreas afectadas, sin embargo la IPT se conforma mediante dolencias específicas, ya de tipo osteoarticular (con abombamiento o protrusión cérvico-lumbar), ya de otra naturaleza (endocrinológica). (3) Entendemos que la diagnosis anterior a la IT (artritis reumatoide con eventuales y desconocidas manifestaciones) tampoco aparece debidamente relacionada con las enfermedades que integran la IPT, porque frente al carácter degenerativo éstas, aquélla implica un proceso inflamatorio persistente, que si bien puede afectar a cualquier articulación, se proyecta esencialmente a muñecas, manos y pies; en sentido análogo aunque desde otra perspectiva, el acuerdo administrativo que declaró la IPT recoge la artritis reumatoide como simple antecedente clínico del demandante ('diagnosticado de ...'). (4) La ausencia de prueba oportuna y suficiente de la relación entre las dolencias constitutivas de IT y de IPT -aunque mediara simple coincidencia diagnóstica- impide retrotraer el HC a la fecha de la primera contingencia referida, porque entonces el estado clínico resultante no aparecía fijado con las notas de invariabilidad e irreversibilidad que informan la IP.
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso de HELVETIA ha de seguir suerte adversa.
El artículo 10 LCS dispone: 'El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
Según reiterada doctrina de suplicación, establece como regla general la obligación del tomador del seguro de realizar el cuestionario de riesgos que, a efectos de fijar el contenido de la póliza respectiva, ha de proporcionarle la entidad aseguradora, y también afirma con igual carácter que la pasividad de ésta en el particular de que se trata -como ahora acontece (FJ 5º, pág. 9)-, excluye el dolo o negligencia grave de aquél -ahora no apreciable- en que únicamente puede basarse su responsabilidad ( STSJ Cataluña 11-2-2019/r.
6168-2018), pues el art. 10 LCS 'ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos...' (SSTSJ Canarias 26-11-2018/r. 639-2018, 21-11-2017/r. 24-2017), principios de los que no discrepa -entendemos- la STS 1ª de 4-10-2017 que invoca la recurrente.
Así, la citada STSJ Canarias de 26-11-2018 dice: ...La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de noviembre de 2007, recurso 5498/2000, y posteriores que la siguen) considera que ese precepto 'regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura', carácter fundamental de esa obligación porque 'La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado'. Esta misma jurisprudencia considera que el citado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicable a toda clase de seguros, 'ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el mismo', considerando que no es 'un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario (...) el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real' pero 'para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.
SEXTO.- De este modo, la jurisprudencia rechaza que la aseguradora pueda rechazar el siniestro cuando no sometió al tomador del seguro o al asegurado a ningún cuestionario de riesgos; o cuando dicho cuestionario no hacía referencia a riesgos que luego resultan determinantes del siniestro; o cuando el tomador o asegurado, pese a contestar el cuestionario, no conocía la existencia del riesgo, o el mismo apareció con posterioridad a dicho cuestionario. En particular, en caso de seguros de personas, el artículo 11.2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece que 'el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo'. Y, desde luego, como regla general, la aseguradora no puede rechazar el pago de la indemnización basándose simplemente en que el siniestro se ha producido como consecuencia de los riesgos expresamente declarados por el tomador o el asegurado">.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados que conforme al artículo 235 LRJS, ha de abonar los honorarios de letrado de las partes impugnantes, en cuantía de seiscientos un euros (601 €) respecto de cada uno de ellos.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la abogada Dª. Concepción Álvarez Rodil, en nombre y representación de D. Humberto , y por el procurador de los tribunales D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Compañía de Seguros Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros, con dirección técnica de la abogada Dª. Isabel Ortiz Borrás, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 7 de febrero de 2019 en autos nº 1131/2015, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la aseguradora recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de letrado de las partes impugnantes, en cuantía de seiscientos un euros (601 €) respecto de cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

