Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3970/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100798
Encabezamiento
Recurso núm. 3970/06
CRS
Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a once de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3970/06 interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Daniela en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 64/06 sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La demandante Dª Daniela , nacida el 19-9-1965, con D.N.I. núm. NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Autónomo de Floristería, solicitó de la entidad gestora demandada prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común./ Segundo.- Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora demandada, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución de 2-11-2005, previo dictamen propuesta de E.V.I. de 31-10-2005, se deniega la prestación a la demandante al estimar que no alcanzan las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 29-11-2005 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 23-12-2005 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- La demandante padece: cambios degenerativos marcados en los discos cervicales con hernia discal C6- C7 paracentral izquierda, intensos dolores localizados en columna cervical y dorsal con irradiación a ambos miembros superiores a tratamiento en Unidad del Dolor, perdida de la lordosis fisiológica cervical, síndrome del túnel carpiano bilateral, rinitis y clínica compatible con asma bronquial por sensibilización a ácaros del polvo domestico./ Cuarto.- La base reguladora asciende al a suma de 650,55 € mes./ Quinto.- La demandante acredita 2957 días de cotización".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra el I.N.S.S. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos lo pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-5 y 137-4 de la LGSS., solicitando que se declare que la actora esta incapacitada de forma permanente y en grado de absoluto y subsidiariamente que se declare que l actora esta incapacitada de forma permanente y total.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, ha de estimarse el motivo subsidiario en el que se denuncia violación por inaplicación del articulo 137.1b ) sobre incapacidad permanente total, para su profesión habitúa de florista autónoma, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .
En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1965, y florista autónoma de profesión se encuentra diagnosticada de: "cambios degenerativos marcados en los discos cervicales con hernia discal C6-C7 paracentral izquierda, intensos dolores localizados en columna cervical y dorsal con irradiación a ambos miembros superiores a tratamiento en Unidad del Dolor, perdida de la lordosis fisiológica cervical, síndrome del túnel carpiano bilateral, rinitis y clínica compatible con asma bronquial por sensibilización a ácaros del polvo domestico". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual de florista, cuyo ejercicio exige un buen estado físico que le permita mantenerse en pie de forma continua durante toda la jornada laboral, adoptando diferentes cambios posturales, manejando las tinajas de flores, en ocasiones pesadas, y elaborando manualmente los ramos y coronas, lo que exige una destreza manual y se lleva a cabo permaneciendo en pie toda la jornada con el consiguiente sobreesfuerzo de ambas manos y de la columna cervical, siendo además importante señalar la gran cantidad de polvo que se acumula en los talleres de floristerías dado el continuo trasiego de plantas, flores y otros productos, y partiendo de tales consideraciones y poniéndolas en relación con las dolencias que padece la actora recogidas en el HDP 3 ha de concluirse que esta se encuentra inhabilitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de florista autónoma, pero estimando en cambio que la actora conserva capacidad laboral residual para la realización de tareas sedentarias, que no le exijan esfuerzos o permanencia en pie o contacto con polvos, lo que conduce a la desestimación del motivo principal y la estimación del motivo subsidiario y declarar a la actora en situación de invalidez permanente total pata su profesión habitual, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia .
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol , en proceso promovido por Dª Daniela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de invalidez permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la Base reguladora con la cuantía, mejoras y efectos legalmente establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
