Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3978/2005 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012007100801
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:801
Encabezamiento
Recurso núm. 3978/05
ESF
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a once de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3978/05, interpuesto por Dª Carla contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO .
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carla en reclamación de accidente, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Y COMPAÑÍA ESTIBADORA MARÍTIMA S. C.G., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 287/05 sentencia con fecha 9/06/05, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Carla , mayor de edad, con F.N.I. número NUM000 , nacida el 18.03.1974, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , trabajadora con uncontrato de duración determinada, para obra o servicio, como Limpiadora Preparadora de Pescado, categoría Oficial 2ª, de la empresa "Compañía Estibadora Marítima S. C.G.", que tiene cubierto ton la mutua la Fraternidad-Muprespa, el riesgo de AT. SEGUNDO .- Con fecha 16.06.04 la empresa meitió a la trabajadora al Servicio Galego de Prevención de Riesgos Laborales, para practicar un reconocimiento médico. La historia Clínico-Laboral figura a los folios 49 a 64, que se dan por reproducidos. TERCERO.- La actora, con fecha de 12.07.04, inició IT por accidnete de trabajo, al caerse por las escaleras, lesión leve. La Mutua demandada, con fecha de 3.12.2004, determinó el juicio clínico laboral siguiente: Contusión de espalda. Espondilolisteisis congénita. Limitaciones en la movilidad lumbar menor del 50%. CUARTO.- Iniciado expediente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el médico evaluador emitió informe el 17.01.05 siguiente: Posible sacroileitis postraumçatica por microfacturas sacroilíacas ( gammagrafía lumbosacra 8/04). Anterolisteis Grado I. Sacroilíacas normales ( RMN 11/04). Lesiones álgidas residuales no baremables. QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe propuesta el 20.01.05 denegar la solicitud de prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes. SEXTO .-Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 20.04.05. SEPTIMO .- La trabajadora es capaz de levantar la rueda de repuesto de su vehículo y cambiarla y empujar con la pierna un objeto pesado."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla , contra COMPAÑÍA ESTIBADORA MARITITMA S.C.G., MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda. "
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Carla y absuelve libremente de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Compañía Estibadora Marítima S.C.G. y Mutua Fraternidad Muprespa, aseverando que las secuelas que restan al actor no son constitutivas de incapacidad permanente total ni parcial y contra este pronunciamiento, se alza en suplicación la parte demandante solicitando, en los tres primeros motivos del recurso, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y pretendiendo, en el motivo cuarto, el examen de la normativa aplicada para solicitar en el suplico del recurso que se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial derivadas de accidente de trabajo con los demás pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la actora interesa la modificación del ordinal segundo del relato histórico ofreciendo redacción al efecto consistente en que se plasme en su integridad la historia clínica laboral que figura a los folios 49 a 64 de autos, siendo así que como quiera que el hecho controvertido ya pone de relieve que dicha historia clínica se plasma en los citados folios que "se dan por reproducidos" no se ofrece necesario ni trascendental para la resolución del presente recurso incorporar literalmente lo allí reseñado, de manera que ha de rechazarse la pretensión auspiciada en el motivo primero del recurso, debiendo acompañar la propia suerte desestimatoria a la modificación fáctica que postula la demandante en el motivo segundo, relativa al ordinal tercero del relato fáctico a cuyo efecto ofrece la correspondiente redacción que se basa en la documental de los folios 95 a 112, arguyendo la recurrente que es preciso hacer constar la evolución de las secuelas de la actora narrada por los propios servicios de la Mutua La Fraternidad, siendo así que constituyendo reiterada doctrina de ociosa cita, la que considera que la modificación de los hechos consignados como probados debe fundamentarse en concreto documento y/o prueba pericial que, obrante en autos, patentice - sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos - el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, respecto de la prueba practicada en Juicio, le otorga el artículo 97 de la Ley Procesal Laboral , que no puede verse afectada, ni desvirtuada, por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada, ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales, no evidenciándose de la documental que invoca la demandante la concurrencia de error del Magistrado de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, deviene procedente mantener inalterado el hecho probado tercero de la resolución "a quo", sin que tampoco haya de tener acogida la revisión a que se contrae el motivo tercero del recurso pues, interesando que se modifique el ordinal séptimo del relato fáctico de la sentencia impugnada a fin de que se recoja el texto que propuso, invocando la documental de los folios 98 y 99, historia clínica de la actora y, asimismo, si bien no cita folios en concreto, parece referirse y remitirse al informe de detectives que obra en autos y al DVD integrante del mismo, siendo así que si la documental médica no pone de relieve una situación que evidenciando el error del Juzgador, avalase la petición de la actora y justificase la modificación fáctica de referencia, lo propio cabe establecer en lo atinente a la prueba de detectives y videográfica, pues los informes de detectives, aún ratificados en juicio, se ofrecen como una suerte de "testifical documentada" que no constituye medio hábil para la modificación de los hechos declarados probados, habiendo establecido al efecto la Jurisprudencia, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 10.2.90, 6.10.90 , que "tal medio de prueba de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador, no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la Jurisprudencia, que dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical", en tanto que la misma calificación de inhábil a tales efectos de revisión ha de predicarse de la prueba videográfica incorporada al propio informe de detectives, por más que, no debe olvidarse, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia, con prueba idónea, el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 18.7.1989 y 24.2.1992 - sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la determinación de los hechos probados con plena libertad de criterio, habiendo llevado a cabo, en el presente procedimiento, el Juez de instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con arreglo a los criterios de la sana crítica, una correcta valoración de la prueba practicada, que no ha sido desvirtuada por los alegatos de la parte actora de manera que ha de permanecer inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO. En sede jurídica, constituyendo el motivo cuarto del recurso, la demandante denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 o subsidiariamente 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , , inalterados los ordinales que constituyen el relato fáctico de la sentencia de instancia, queda establecida la patología que aqueja a la actora en "posible sacroileítis postraumática por microfracturas sacroilíacas (gammagrafía lumbosacra 8/04). Anterolistesis grado I. Sacroilíacas normales (RMN 11/04). Lesiones álgidas residuales no baremables", siendo así que tales dolencias no determinan que la situación de la demandante sea incardinable en el ámbito de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora preparadora de pescado, al no impedirle el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral ni suponen una reducción de su actividad laboral habitual en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, siendo de reseñar que el Equipo de Valoración de Incapacidades informó en el sentido de declarar a la actora no afecta de lesiones permanentes no invalidantes, de manera que, en definitiva, se ofrece procedente la desestimación del recurso articulado por la parte actora y la confirmación de la resolución impugnada.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso articulado por Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 9 de Junio de 2005 , en autos nº 287/05, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, instados por aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la Compañía Estibadora Marítima S.C.G., confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
