Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3988/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100712
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1056
Núm. Roj: STSJ GAL 1056/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002696
RSU RECURSO SUPLICACION 0003988 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000537 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S: Luis Enrique Y OTROS
RECURRIDO/S: COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA Juan Ramón
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3988/2018 interpuesto por D. Luis Enrique Y OTROS contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS
PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique , D. Fabio , Dña.
Marisol , D. Geronimo y D. Heraclio . en reclamación de Conflicto Colectivo, siendo demandado la entidad Componentes de Vehículos de Galicia SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 537/18 sentencia con fecha 3 de agosto de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Por el comité de empresa de la demandada Componentes de Vehículos de Galicia, S.A., integrado por D.
Luis Enrique , D. Fabio , Dª. Marisol , D. Geronimo y D. Heraclio , se presenta demanda de conflicto colectivo frente a dicha sociedad para que se declare '...que la modificación del calendario laboral (días de vacaciones y ajuste de jornada) que ha realizado la empresa de forma unilateral debe ser considerada nula o subsidiariamente no justificada ya que no se han seguido los trámites legales oportunos y dado que el calendario laboral debe ser negociado con el comité de empresa'. Segundo.- El artículo 11 del convenio colectivo de la sociedad demandada relativo a las vacaciones dispone, por lo que aquí interesa que 'Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio disfrutarán a lo largo de la anualidad de un total de 31 días naturales de vacaciones retribuidas o, en su caso, la parte proporcional al tiempo efectivamente trabajado durante el período de devengo. Las vacaciones anuales, que se ajustarán y realizarán teniendo en cuenta el calendario de la empresa cliente principal, deberán negociarse año tras año', y así se vino haciendo en los últimos años. Tercero.- Para el presente año el 17 de abril la empresa, tras varias reuniones con el comité, le adjuntó a éste el calendario laboral en el que se disponía, por lo que aquí interesa: 'Días de Ajuste Horario pendientes: 2 días para el año 2018. Que probablemente serán el 15 de octubre y el 2 de noviembre'. 'Asimismo, queda pendiente de fijar 1 día de vacaciones'. Cuarto.- Y el 18 de mayo, de forma unilateral, la empresa hizo un comunicado interno a todo el personal y al comité fijando como día de vacaciones el 2 de noviembre y como días de ajuste de jornada el 8 de junio y el 15 de octubre.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el comité de empresa de Componentes de Vehículos de Galicia, S.A. integrado por D. Luis Enrique , D. Fabio , Dª. Marisol , D. Geronimo y D. Heraclio frente a dicha sociedad, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandantes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo absolviendo a la empresa COMPONENTE DE VEHÍCULOS DE GALICIA SA de las pretensiones en su contra deducidas.
Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del comité de empresa de la empresa demandada construyendo su recurso de suplicación a través de dos motivos al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como decimos, el primer motivo tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados con sede procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS a los efectos de que se adicione un nuevo ordinal que sería el segundo bis de los probados para decir que. 'El artículo 8 del convenio colectivo de aplicación relativo a la jornada dice en su último párrafo: 'La empresa expondrá en lugar visible los calendarios laborales pactado a título orientativo.
Ampara dicha modificación el documento nº 8 de la prueba aportada por la empresa que consiste en el Convenio Colectivo en cuestión. Pero dicha adición es intrascendente a los efectos de resolver el recurso planteado por la parte demandante como se verá. Se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia recaída en autos, alegando la infracción del art.
41 del Estatuto de los Trabajadores , pues la sentencia no ha tenido en cuenta que la modificación realizada por la empresa en el calendario laboral afecta a la totalidad de la plantilla formada por más de 80 trabajadores, sin que se hayan cumplido las premisas establecidas en el art. 41 citado.
La afectación de la medida adoptada por la empresa a toda la plantilla solo determina su naturaleza colectiva, pero no determina la naturaleza sustancial de la misma. La sentencia ha considerado que la medida que se impugna no constituye una modificación sustancial de condiciones laborales, citando al tal efecto doctrina unificada del T.S. en relación al carácter sustancial de las modificaciones de condiciones de trabajo.
La sentencia del TS de 26 de abril del año 2006 (recurso nº 2076/2005 ) efectúa un repaso al casuismo jurisprudencial en relación a lo que se ha considerado o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo después de afirmar, efectivamente, que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio (en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98, rec. 4539/97 ), mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'; doctrina que reitera también la sentencia de 15/11/05 ( recurso nº 42/05 ). Y asimismo se remite a otra Sentencia de 22/09/03 (rec. 122/02) en el sentido de que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 - 'hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable'.
Así, como señala la mencionada sentencia de 26 de abril de 2006 , pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e insitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como 'mera modalización de la prestación de servicios'); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417-); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94-rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-). Por contra-fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/9 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -).
Más recientemente, el TS en sentencia de 29 de noviembre de 2017 (Recurso Casación ordinario 23/2017) con cita en la anterior y otras como las SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 17 abril 2012 (rec.
156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, ha reiterado doctrina, en el mismo sentido ya expuesto anteriormente, y se añade que 'ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como 'el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. 'La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ', por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero '.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a concluir, como también lo hizo el juzgador de instancia, que los cambios efectuados por la empresa no constituyen una modificación sustancial de condiciones laborales de los trabajadores afectados teniendo en cuenta que la misma afectó a un solo día de ajuste pactado, el cual pasó a ser de vacaciones. En efecto, las partes pactaron el 17 de abril dos días de ajuste horario, pendientes, del año 2018, y la probable fecha de su aplicación, los días 15 de octubre y 2 de noviembre; al tiempo quedó pendiente la fijación de un día de vacaciones.
La modificación producida el día 18 de mayo, un mes después, consistió en sustituir uno de los dos días previstos 'probablemente' como días de ajustes a día de vacaciones (el dos de noviembre). En cuanto al resto, se confirma que el día 15 de octubre será de ajuste horario y se establece como novedad que el 8 de octubre será considerado también como día de ajuste horario.
La empresa, pues, ha procedido a fijar de forma unilateral el día pendiente de vacaciones, pero al hacerlo coincidir con uno de los días ya previstos como probables días de ajuste (pactados con el comité de empresa), no se puede concluir que ha vulnerado su obligación de negociar el calendario de vacaciones, cuando además la fijación de las vacaciones depende del calendario de la empresa cliente, PSA Citröen.
En segundo lugar, no supone una modificación sustancial, pues el día 2 de noviembre ya estaba previsto y pactado como de día de ajuste, y por lo tanto ya estaba previsto en el calendario como día de no trabajo.
El hecho de que en lugar de día de ajuste se consuma como día de vacaciones, con un alcance meramente temporal en el año 2018, sin que el conjunto de días trabajados aumente o disminuya respecto de lo que se previó y pactó el 17 de abril no supone una alteración sustancial de las condiciones pactadas entonces, ni un sacrificio añadido a lo que las partes convinieron, que fue, tres días en total no laborables.
En tercer lugar, la obligación de pactar el calendario anual solo viene referido a las vacaciones, conforme al art. 11 de convenio colectivo, el cual establece que 'los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio disfrutarán a lo largo de la anualidad de un total de 31 días naturales de vacaciones retribuidas o, en su caso, la parte proporcional al tiempo efectivamente trabajador durante el período de devengo. Las vacaciones anuales, que se ajustarán y realizarán teniendo en cuenta el calendario de la empresa cliente principal, deberán negociarse año tras año'. La negociación pues, solo se refiere a las vacaciones, no a los días de ajuste, y las vacaciones, en cualquier caso, aún negociadas, tienen en cuenta el calendario de la empresa principal.
Todos estos argumentos nos llevan a la desestimación de éste segundo motivo del recurso y en consecuencia a que proceda la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el comité de la empresa COMPONENTE DE VEHÍCULOS DE GALICIA SA contra la Sentencia de fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vigo , en proceso sobre conflicto colectivo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
