Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3989/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100534
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:689
Núm. Roj: STSJ GAL 689/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002126
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003989 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000703 /2017
RECURRENTE/S D/ña UTE AUTOS MORAN SL AUTOCARES RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL, Eladio
ABOGADO/A: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO, GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: ARRIVA NOROESTE, S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003989/2018, formalizado por el LETRADO D. SERGIO DIÉGUEZ
SABUCEDO y el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de UTE AUTOS
MORAN SL AUTOCARES RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL y Eladio , respectivamente, contra la sentencia
número 129/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000703/2017, seguidos a instancia de Eladio frente a ARRIVA NOROESTE, S.L., UTE AUTOS
MORAN SL AUTOCARES RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eladio presentó demanda contra ARRIVA NOROESTE, S.L., UTE AUTOS MORAN SL AUTOCARES RODRIGUEZ DOMINGUEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2018, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Eladio , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea por conta e orde da entidade ARRIVA NOROESTE, SL (actualmente ARRIVA GALICIA, SL) coas seguintes circunstancias laborais: · Antigüidade: dende o 1 de decembro de 2006 ata o 8 de agosto de 2017. · Categoría profesional: condutor-perceptor. · Centro de traballo: Lugo. · Tipo de contrato: indefinido. · Xornada: a tempo completo.
· Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 1872,72 euros ao mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. · Eladio nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as, se ben está afiliado á CIG. Segundo.- Mediante un escrito remitido por burofax o 2 de agosto de 2017, ARRIVA GALICIA, SL comunicou a Eladio que dende o 8 de agosto de 2017 pasaba a ser subrogado por UTE AUTOS MORÁN, SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL, nova adxudicataria do servizos. 3 UTE AUTOS MORÁN, SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL comunicou a Eladio por escrito que non tiña coñecemento da súa obriga de proceder á súa subrogación. Terceiro.- Mediante a resolución do 21 de febreiro de 2007 adxudicouse a ARRIVA GALICIA, SL a concesión do transporte regular de viaxeiros de uso xeral V-7069 XG 443 'A Coruña-Lugo-Viveiro e anexos'. Mediante a resolución do 26 de febreiro de 2010 a concesión foi prorrogada ata o 2020 se ben mediante a STS do 14 de marzo de 016 declarouse a nulidade de tales prórrogas. Cuarto.- Mediante a resolución do 10 de xullo de 2017 aprobouse a concesión do servizo de viaxeiros XG 533. No punto 1.9.1 do prego de condicións indicábase que os proxectos de explotación dos contratos que serían obxecto de adxudicación recolleran a dotación de persoal que o contratista deberá adscribir obrigatoriamente á prestación do servizo como consecuencia da subrogación.
No proxecto de explotación do obxecto de publicidade durante o proceso administrativo, indicábase que o adxudicatario debía asumir o 25,8% do persoal ao que estaba adscrita a anterior concesión V 7069, figurando Eladio entre ese persoal. Quinto.- ARRIVA GALICIA, SL comunicou a UTE AUTOS MORÁN, SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL por burofax as identidades dos/as traballadores/as que entendía que debían ser subrogados/as, entre os que se atopaba Eladio . A comunicación realizouse por burofax o 1 de agosto de 2017 e reiterouse mediante o correo electrónico de 10 de agosto de 2017 a oferta de máis información. Sexto.- UTE AUTOS MORÁN, SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL non subrogou a Eladio mais si o fixo con ouros 5 traballadores/as. Sexto.- Na empresa ARRIVA GALICIA, SL no mes de xullo de 2017 existía un total de 260 traballadores/as e no mes de agosto de 2017 un total de 270. 4 Os traballadores afectados en relación á concesión V7069 foron 15 (adscritos a ese servizo a empresa contaba con 20 traballadores).
Sétimo.- O 11 de agosto de 2017 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar o 29 de agosto de 2017, sen avinza.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISIÓN: 1. Acollo a demanda formulada por Eladio contra UTE AUTOS MORÁN, SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL de tal xeito que: · Declaro nulo o despedimento de Eladio con efectos dende o 8 de agosto de 2017. · Condeno a UTE AUTOS MORÁN, SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL a que proceda á readmisión da persoa traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 8 de agosto de 2017. · Condeno a UTE AUTOS MORÁN, SL- AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, SL ao pagamento a Eladio dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 8 de agosto de 2017 ata data da notificación da presente resolución na contía de 61,57 euros diarios. 2. Absolvo a ARRIVA GALICIA, SL (antes, ARRIVA NOROESTE, SL) de toda petición na súa contra formulada neste procedemento. 3. Non se fai pronunciamento sobre custas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada 'UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ SL', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando nulo el despido de don Eladio condenando a la empresa UTE AUTOS MORAN SL- AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL a la readmisión del actor, por subrogación, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2017, hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 61,57 euros, absolviendo a la empresa ARRIVA GALICIA SL de toda petición en su contra formulada.
Frente a dicho pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa condenada UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL, construyéndolo en base a tres motivos de recurso. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, así como impugnado de la codemandada ARRIVA GALICIA SL, alegando la inadmisibilidad del recurso por motivos formales.
Recurre asimismo el trabajador, si bien ad cautelam para el caso de que se estime el recurso de UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL, en cuyo caso pide se declare la nulidad del despido, o en su caso la improcedencia con condena de la empresa ARRIVA GALICIA SL, el cual es acogido por la UTE condenada adhiriéndose, y contra lo que ARRIVA formula alegaciones en orden a impedir que por vía de impugnación pueda pedirse la condena de quién ha sido absuelto (lo que es irrelevante habida cuenta de que la UTE condenada también ha recurrido y en su recurso también pide la condena de la codemandada ARRIVA). Impugna el recurso del trabajador la empresa ARRIVA GALICIA SL peticionando al tiempo la revisión del hecho probado sexto.
SEGUNDO. - Como cuestión previa, debe resolverse la aportación de documentos que se ha producido en la pieza de recurso. La empresa UTE AUTOS MORAN SL- AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL ha aportado dictamen del Consello Consultivo de 11 de julio de 2018 y posteriormente un pliego de concreción de hechos emitido por la Comisión Galega de la competencia y alegaciones realizadas por la empresa recurrente; aportación de documentos que ha sido rechazada por ARRIVA, aunque para el caso de que sea admitida pide que se una también el escrito de alegaciones que la citada empresa ARRIVA ha presentado a la referida Comisión y un informe pericial acompañado al mismo.
Los documentos no cumplen lo establecido en el art. 233 de la LRJS , a cuyo tenor, 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
En el caso concreto, lo que se aporta por la recurrente es en primer lugar un dictamen emitido el 11 de julio de 2018 por el Consello Consultivo de Galicia, en el procedimiento administrativo iniciado el 8 de septiembre de 2017 por la Dirección Xeral de Mobilidade a los efectos de resolución contractual a la UTE del contrato de gestión de transporte público de viajeros por carretera suscrito el 4 de agosto de 2017 entre la propia Dirección Xeral de Mobilidade y la UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL. Luego se aporta un pliego de concreción de hechos emitido por la Comisión Galega de la competencia en un procedimiento administrativo sancionador. En ninguno de los dos casos ha recaído resolución administrativa que extinga el contrato de gestión de transporte de viajeros, o en el segundo caso, haya impuesto sanción a la empresa ARRIVA o a la UTE. La norma procesal es clara, y solo permite la unión de resolución administrativa firme, sin que pueda considerarse, por otro lado, que estos documentos puedan ser aisladamente valorados como documentos decisivos para la resolución del caso, ya que se trata de documentos que forman parte de una expediente administrativo, de modo que solo la resolución administrativa firme que pudiera recaer en el mismo podría tener esa efectiva trascendencia, pero no la tienen aquellos particulares, de trámite, emitidos de forma previa a la resolución final. Se desestima.
TERCERO .- Empezaremos por razones lógicas, con el recurso de la empresa condenada, dado que el recurso del trabajador está presentado ad cautelam , para el caso de que se estime el recurso de la UTE.
En todo caso, aunque ha sido en la impugnación del recurso del trabajador por parte de ARRIVA, dónde ésta ha pretendido una revisión fáctica, la misma deberá resolverse con carácter previo, pues entendemos que la revisión fáctica aunque está planteada exclusivamente en relación al recurso del trabajador, y no al de la codemandada UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL, en éste último, la UTE basa su defensa en la existencia de un despido nulo por parte de ARRIVA, del mismo modo que el trabajador, por lo que ambos recursos están indisolublemente unidos.
En todo caso, con carácter previo, cabe resolver también si el recurso de la UTE es inadmisible, como ha sostenido la empresa ARRIVA, al no cumplir las exigencias formales, en concreto al no establecer qué amparo procesal sustenta cada uno de los motivos. Siendo ello cierto, debe decirse que en cada uno de los motivos se alegan preceptos de naturaleza sustantiva que evidencian que los motivos de su recurso son todos ellos al amparo en el art. 193 c) de la LRJS , sin perjuicio de que la Sala se atenga a los hechos declarados probados por la juez, dado que lo que no puede admitirse es la alegación y valoración de hechos distintos a los declarados probados; únicos a los que se puede aplicar el derecho que se denuncia como infringido.
CUARTO .- La revisión fáctica pretendida por ARRIVA es la que concierne al hecho probado sexto (el segundo que figura como sexto en la sentencia de instancia) para añadir en el segundo párrafo lo que sigue: 'de los cuales la trabajadora doña Concepción prestaba servicios en el centro de trabajo de A Coruña (Polígono de Pocomaco)2, de modo que el referido ordinal en su segundo párrafo diga (se mezclan el castellano y el gallego): ' Os traballadores afectados en relación á concesión V7069 foron quince (adscritos a ese servizo a empresa contaba con 20 traballadores) de los cuales la trabajadora doña Concepción prestaba servicios en el centro de trabajo de A Coruña (Polígono de Pocomaco)'. Se sustenta en la sentencia de lo social nº 5 de A Coruña, autos 882/2017, y en los boletines de cotización a la seguridad social de la provincia de A Coruña y Lugo. Pero la adición no se acepta, pues el hecho de que la citada trabajadora esté adscrita a un código cuenta de cotización de la empresa en A Coruña no es suficiente para considerar que no estaba adscrita al servicio en cuestión. De hecho la empresa ARRIVA GALICIA SL defendió su adscripción al servicio en los autos de recurso de suplicación nº 3220/2018 de esta Sala de lo Social, y ahora defiende lo contrario. En todo caso, no tendrá trascendencia, pues de no excluir a doña Concepción del grupo de los veinte trabajadores que, según la juez de instancia, la empresa tenía adscritos al servicio, el centro en cuestión no tendría más de veinte trabajadores (y no igual a veinte), que es realmente el umbral a superar para ser despido colectivo, como se verá a continuación.
QUINTO.- Entrando a resolver ya los concretos motivos del recurso de la UTE condenada, se alega en primer lugar la infracción del art. 51 1º a) del ET en relación al art. 124 de la LRJS , considerando que la empresa ARRIVA llevó a cabo un despido colectivo tácito, ya que despidió a 15 trabajadores de los 20 que estaban adscritos a dicho servicio, de los cuales la UTE subrogó a 5, aunque añade que se excedió en el número de subrogaciones que debía llevar a cabo.
Los umbrales a partir de los cuales debe considerarse que estamos ante un despido colectivo vienen establecidos en el art. 51 1º a) del ET , si bien no son exactamente coincidentes con los establecidos en el artículo 1 de la Directiva 98/59/ce del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, fundamentalmente porque la Directiva atiende al concepto de centro de trabajo, y no al de empresa. Así el art. 1 de la Directiva establece que: ' a) Se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, - al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores, - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo.
El art. 51 1º a) del ET por lo que aquí interesa establece como despido colectivo el que afecte a 'a) Al menos diez trabajadores en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores'; b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores...'.
La STJUE de 13 de mayo de 2015, Rabal Cañas, C-392/13 nos dijo que:' Utilizar el concepto de 'empresa' como única unidad de referencia como hace el art. 51.1 ET , es contrario a la Directiva 98/1959/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos afectados, de modo que el TS en su sentencia de 17 de octubre de 2016 (R. 36/2016), en el caso ZARDOYA OTIS , aplicó la referida Jurisprudencia Comunitaria y consideró que el centro de trabajo que la citada empresa tenía en la localidad de Mungía de 77 trabajadores, donde se extinguieron 27 contratos (la empresa tenía dos centros, en total 3.000 trabajadores), era colectivo, pues el citado centro de Mungía empleaba habitualmente a más de 20 trabajadores y menos de 100, y los afectados fueron más de 10.
La doctrina que establece dicha sentencia, completando el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (R. 1878/2008 ), es en el sentido de que 'deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.
No es el caso de autos. Si consideramos que la concesión V7069 es un centro de trabajo, el mismo contaba con 20 trabajadores (hecho probado sexto), y lo que la Directiva exige es más de veinte, de modo que no serían aplicables los umbrales de la Directiva al no tratarse de un centro de más de veinte trabajadores. Por otro lado, si acudimos al art. 51 1º del ET debemos tomar como referencia a la totalidad de la empresa, y según consta también como probado la empresa tenía en julio un total de 260 trabajadores, y en agosto un total de 270 trabajadores, siendo que parece que aumentó no disminuyó, y en todo caso, si fueron 15 los afectados por la extinción, no se traspasa el umbral de la letra b) del art. 51 1º que es el '10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores', de modo que para ser colectivo debió afectar al menos a 26 o 27 trabajadores, según el mes en el que nos situemos.
SEXTO. - En su segundo y tercer motivo, que están indisolublemente unidos, la UTE alega el cumplimiento de la obligación de subrogar conforme al procedimiento administrativo seguido, así como conforme al art. 19 4º del Convenio Marco , alegando la falta de exactitud de la empresa ARRIVA en cuanto al número de trabajadores (y horas) que debían ser objeto de subrogación.
En efecto, la juez ha declarado probado que en el proyecto de explotación que fue objeto de publicidad en el procedimiento administrativo se indicaba que el adjudicatario debía asumir el 25,8% del personal adscrito a la anterior concesión V7069 (hecho probado cuarto), de modo que si, como se ha declarado probado, los trabajadores adscritos en relación a la concesión V7069 eran un total de 20 (hecho probado sexto bis), la UTE sólo debía subrogar un 25,8%, lo que supone 5 trabajadores (redondeando y descartado 0,16 decimales).
La empresa ARRIVA, sin embargo, notificó la subrogación, cuando menos, de trece trabajadores (folios 1117), a la UTE recurrente, pues de conformidad al art. 19 4º del citado Acuerdo Marco certificó un número mayor de trabajadores adscritos a la concesión (folio 1116), de los que en realidad se ha declarado probado que estaban realmente adscritos (20 trabajadores). Entre estos trece trabajadores estaba incluido el actor, pero como decimos dentro de un grupo de trece trabajadores, sobrepasando más del doble el porcentaje del 25,8% en cuestión, sin que el hecho de que les comunicara la subrogación a favor de la UTE (folios 1173 a 1183), o de que comunicara a la UTE (folio 1117), un número superior a los 5 trabajadores por los que únicamente estaba obligada a subrogar, supone que exista o se consolide esa obligación de subrogar.
La empresa dice que ha subrogado a cinco de los trabajadores con mayor antigüedad, es decir, utilizando un criterio objetivo, lo que no es cuestionado de adverso, es más, el trabajador en su recurso no pretende la nulidad del despido respecto de la UTE, solo la improcedencia, de modo que no está planteando motivos de discriminación o cualquier otra vulneración de derechos fundamentales, sino simplemente defender su puesto de trabajo, dado que de no existir obligación de subrogación por parte de la UTE, debería quedar como trabajador de ARRIVA.
Y es el caso, dado que como vemos la UTE subrogó a 5 trabajadores, de modo que asumió su porcentaje de subrogación del 25,8%, sin que en la selección de los que fueron finalmente subrogados se haya apreciado elemento discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales; insistimos que debería haber sido el trabajador demandante quién alegara indicios de un tratamiento discriminatorio y no lo ha hecho, y sin que tampoco el trabajador haya alegado ni acreditado un mejor derecho respecto de los trabajadores que sí fueron subrogados, de modo que no debiendo ser objeto de subrogación por la UTE, debería haber permanecido en plantilla de ARRIVA, sin perjuicio de que ésta pudiera resolver el contrato, de concurrir causa para ello, por causas objetivas u otra, pero no haciéndolo, y limitándose a comunicarle una subrogación a favor de una tercera empresa, sin causa, la extinción de su contrato es un despido improcedente imputable a la empresa ARRIVA.
Lo anterior conlleva que la empresa ARRIVA deba ser la condenada, como pide el trabajador en su recurso (al que debemos atender por haber estimado el recurso de la UTE, tal y como fue planteado), a la readmisión, o a su opción, a la extinción del contrato con abono de una indemnización que asciende a un total de 25.720,87 euros (14.545,91 euros hasta el 11-2-2012 a razón de 61,57 euros diarios y 45 días de salario por año de servicios, más otros 11.174,95 euros desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido el 8-8-2017, a razón de 33 días de salario por año de servicio, y salario diario de 61,57 euros).
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo , en proceso promovido por don Eladio contra la recurrente y otra debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda de despido declaramos improcedente el despido del actor con efectos desde el 8 de agosto de 2017, condenando a la empresa ARRIVA GALICIA SL (antes ARRIVA NO ROESTE SL), a que estando y pasando por dicha declaración readmita al trabajador en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia que declara por primera vez la improcedencia o, a su opción, a que extinga el contrato de trabajo abonándole en ese caso una indemnización que asciende a un total de 25.720,87 euros, absolviendo a la empresa UTE AUTOS MORAN SL-AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ SL, de las pretensiones en su contra deducidas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
