Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012017103954

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5527

Núm. Roj: STSJ GAL 5527/2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG : 15030 34 4 2017 0000012
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2017
DEMANDANTE: FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
DE UGT
ABOGADO: OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA
DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNIVERSIDADE DE VIGO ,
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADOS : LIDIA DE LA IGLESIA AZA, ANDRES DAPENA PAZ, HECTOR LOPEZ DE CASTRO
RUIZ
PROCURADOR/A : JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 04/2017, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de, la Federación de empleadas y empleados

de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representada por el letrado
Oscar José Sánchez García, a la que se adhirieron el Sindicato Comisiones Obreras, (CCOO) y el Sindicato
Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la Universidad de Vigo, es ponente la Magistrada Srª. Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
En nombre del Rey
pronuncia la siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27/02/2017, se presentó a instancia de, la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representada por el letrado Oscar José Sánchez García, a la que se adhirieron el Sindicato Comisiones Obreras, (CCOO) y el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la Universidad de Vigo, demanda sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare: La nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad reservados al personal laboral de administración e servicios, dejando sin efecto tanto la Convocatoria en sí misma como también todos los actos sucesivos de ella derivados. - Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, la nulidad de la Base 1.3 y del Anexo III, de la Convocatoria impugnada, dejando sin efecto los actos sucesivos de ella derivados.



SEGUNDO.- Por decreto de fecha 9 de marzo de 2017 se acordó, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 27 de abril de 2017, para conciliación y/o juicio, designándose como Magistrado ponente a Doña BEATRIZ RAMA INSUA. Habiendo sido suspendido el acto de juicio, por justa causa, tales actos se celebraron en 11 de mayo de 2017. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. En juicio, la parte actora, se ratifica en sus peticiones de demanda, oponiéndose a ella la empresa demandada. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO .- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores pertenecientes a los grupos I, II y III del Personal de Administración y Servicios, que presta servicios en régimen laboral, para la Universidad de Vigo, en los campus de Vigo, Pontevedra y Ourense.



SEGUNDO .- El personal afectado por el conflicto colectivo se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo (DOG del 27 de julio de 2007).



TERCERO .- En el ámbito del citado convenio se ha constituido la comisión negociadora y por parte de la Gerencia de la Universidad se ha realizado una propuesta de fecha 27 de abril de 2012, en la que entre otros se proponía modificar la forma de provisión de puestos, con la siguiente redacción: 'Artigo 15. Concurso de traslados.

1. convocatoria do concurso de traslados publicarase nos taboleiros de anuncios dos rexistros da Universidade de Vigo e na páxina electrónica do servizo administrativo encargado da súa xestión.

2. Requisitos e condicións de participación: 1. Ter a condición de PAS laboral fixo da Universidade de Vigo ou PAS laboral fixo con destino na Universidade de Vigo.

2. Únicamente se poderán solicitar prazas encadradas na mesma especialidade profesional á que pertenza a persoa solicitante.

3. Acreditar unha antigüidade mínima de dous anos no destino definitivo actual agás cando se soliciten postos en localidade ou quenda distinta.

3. persoal que non teña adxudicado un destino definitivo antes do remate do prazo de presentación de solicitudes deberá participar no prímeiro concurso que se convoque, solicitando todos os postos da súa especialidade profesional. De non obter destino definitivo e se o posto que se lie atribuirá en adscrición provisional resultara adxudicado, adscribirase a unha praza vacante do seu grupo ou inferior. De incumprir a obriga de participar nos termos antes indicados declararase en excedencia voluntaria por interese particular.

4. Poderanse solicitar todos os postos incluidos na RPT do PAS laboral, vacantes inicialmente ou a resultas do propio proceso de adxudicación de novos destinos. O prazo de resolución e incorporación aos novos destinos serán fixados na respectiva convocatoria.

5. Comisión de Valoración: estará constituida por cinco membros, dos que dous serán designados de entre os propostos polo Comité de Empresa. Todos actuarán con voz e voto.

6. Baremo: especifícase no anexo III.

7. Poderase utilizar o procedemento de concurso específico para cubrir postos dos grupos I, II e III por razóns de singularidade, responsabilidade ou dificultade técnica, entre outras. Nesta modalidade de concurso valoraranse os méritos e a experienciaprofesional, os méritos académicos e a antigüidade. Poderá contemplar a realización dunha memoria ou dun proxecto e unha entrevista.

Artigo 20. Mobilidade con outras administracións.

A Universidade de Vigo poderá asinar convenios con outras universidades e administracións co obxectivo de facilitar o traslado do persoal fixo, baixo criterios de reciprocidade, que estará supeditado á comprobación previa da equivalencia de grupo e de funcións e especialidades profesionais, así como a razóns de necesidades organizativas, técnicas e de oportunidade valoradas pola Xerencia. Informarase ao Comité de Empresa antes da súa execución.

A requirimento da outra administración, o traslado definitivo poderá tramitarse como permuta.

Os traslados poderán ser definitivos ou temporais, neste último caso, poderán xestionarse como permiso, consonte o previsto no Título V'.



CUARTO .- En fecha 19 de noviembre de 2014 se suscribió el acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del personal laboral de la administración y servicio que fue publicado por Resolución Rectoral de 30 de diciembre de 2014 (DOG de 13 de enero de 2015) obrante a los folios 24 a 26 del expediente.

En este acuerdo con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la Universidad de Vigo, se crearon los siguientes complementos de jefatura y coordinación: Dirección, Dirección Técnica, Subdirección, y responsabilidad sobre el que versa la convocatoria que se impugna: 'Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dirección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cunha relativa marxe de autonomía na execución de plans de actuación, no seu control, seguimento e rendición de contas. Só se poderá atribuir ao persoal encadrado nos grupos I, II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento vira reflectido na RPT do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo.' Este acuerdo fue anulado por Sentencia de este TSJ y sección de 22 de abril de 2015 por ser adoptado por un órgano, la Comisión Paritaria, que conforme a la relación tasada de competencias para ella previstas en el artículo 9.5 del Convenio Colectivo , carecía de la competencia para crear unos complementos no previstos en el convenio colectivo:

QUINTO .- En fecha 08/07/2015 se suscribió nuevo acuerdo sobre la estructura de jefatura y coordinación del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, obrante a los folios 96-98 que se tiene aquí por reproducido.

En dicho acuerdo se dice: '...Con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la institución se crean los siguientes complementos de jefatura y coordinación....

... Responsabilidad: Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dilección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cun relativo marxe de autonomía na execución de planos de actuación, no seu control, seguimento e rendición de contas. Só poderá atribuirse ao persoal encadrado nos grupos I II e III.

A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento reflectirase na RPT...



SEXTO .- No ha habido acuerdo para la firma del nuevo convenio colectivo, y el II Convenio colectivo ha sido prorrogado en varias ocasiones. La última prórroga fue subscrita por la Comisión Negociadora del II Convenio, en fecha 13 de diciembre de 2016, publicada en el Diario Oficial de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, mediante Resolución, de 11 de enero de 2017, de la Secretaría Xeral de Emprego, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria.

El acuerdo de la Comisión negociadora Comisión Negociadora del II Convenio, de fecha 13 de diciembre de 2016, citado establece: 'Tendo sido suspendidas, con carácter temporal, as negociacións do III Convenio colectivo do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo, e segundo o previsto no artigo 86 do Estatuto dos traballadores, a Comisión Negociadora acorda expresamente a prórroga da ultraactividade do II Convenio colectivo (publicado no DOG do 27 de xullo de 2007) ata o 31 de decembro de 2017. No caso de que nesa data se reiniciaren as negociacións e a mesa de negociación acadar un acordó previo procederase a unha prórroga expresa ata a publicación no DOG do III convenio colectivo que substituirá o II convenio colectivo.'.

SEPTIMO .- El citado convenio colectivo, actualmente en vigor, en cuanto a la provisión de puestos, regula el concurso de traslados en su art. 19: '1. Anualmente a Universidade de Vigo convocará o correspondente concurso de traslados que será resolto pola aplicación dunhas bases e do baremo que se recolle no anexo VF.

El último concurso de traslados convocado en la Universidad de Vigo se efectuó por Resolución Rectoral del 26 de marzo de 2014. No se ha convocado concurso de traslados para el personal laboral de administración y servicios en los años 2015 y 2016.

OCTAVO .- En el Diario Oficial de Galicia de fecha 18 de enero de 2017 se publicó la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad 'r' reservados al personal laboral de administración e servicios.

NOVENO .- La citada convocatoria de méritos establece en cuanto a los requisitos de participación: '1.1.

Poderá participar o persoal laboral fixo de administración e servizos da Universidade de Vigo en servizo activo ou excedencia, que pertenza á mesma categoría profesional que a das prazas para prover, segundo o que se indica no anexo I. Non poderá participar o persoal suspenso en firme mentres dure a suspensión. 1.2. O persoal en excedencia voluntaria deberá presentar xunto coa solicitude unha declaración de non ter sido separado de calquera Administración nin estar inhabilitado para o emprego público. 1.3.Cumprindo os requisitos anteriores, tamén poderá participar o persoal laboral fixo daquelas administracións coas que a Universidade de Vigo teña asinado un convenio de reciprocidade'.

DECIMO .- Por lo que respecta a los méritos, la convocatoria indica en su anexo III: '/. Experiencia profesional. Valorarase cun máximo de 45 puntos.

1. Servizos prestados na mesma ou equivalente categoría nas universidades públicas de Galicia, a razón de 0,125 puntos por mes completo. Terá a mesma consideración a experiencia en categorías equivalentes e ñas existentes con carácter previo á transformación no caso da área de servizos xerais e bibliotecas, na Universidade de Vigo.

Ao persoal que, por mor dos procesos de transformación das categorías de auxiliar técnico de bibliotecas, conserxe e auxiliar de servizos de técnico especialista de bibliotecas, técnico especialista de servizos xerais e auxiliar técnico de servizos xerais, respectivamente, estivese ou fose contratado a partir do 16 de marzo de 2001 ñas categorías declaradas a extinguir, computaráselle este período como prestado na nova categoría.

2. Servizos prestados en distinta categoría ñas universidades públicas de Galicia. Máximo de 10 puntos, a razón de 0,042 puntos por mes completo.

3. Servizos prestados na mesma ou equivalente categoría noutras entidades públicas, a razón de 0,025 puntos por mes completo.

II. Formación. Valorarase cun máximo de 25 puntos.

a) Titulación de carácter y validez oficial (así como títulos propios da Universidade de Vigo): asignaranse 10 puntos. Valorarase unha única titulación.

-Grupo III: por estar en posesión de diplomatura universitaria ou equivalente, grao, licenciado ou equivalente. A superación dos tres primeiros anos dunha licenciatura ou equivalente considerarase como unha diplomatura.

-Grupo II: por estar en posesión de grao, licenciado ou equivalente.

-Grupo I: por estar en posesión de estudos de doutoramento ou mestrado.

b) Programas de mobilidade para o PAS: Erasmus e Stella. Por cada estadía de duración superior a tres días, en distinto destino nos últimos 4 anos: 1 punto, ata un máximo de 3 puntos.

c) Actividades de formación impartidas ou recibidas en centros e organismos oficiáis, directamente relacionadas coa categoría e as tarefas do posto.

Recibidas Impartidas Duración Xerais Específicas Xerais Específicas De 10 a 29 horas 0,5 1,5 0,75 2,25 De 30 a 99 horas 1< /p> 3< /p> 1,5 4< /p> De 100 a 249 horas 1,5 5< /p> 2,25 6,5 De 250 a 499 horas 2,5 7< /p> 3,75 8,5 De 500 ou máis horas 3< /p> 10 4,5 12 III. Memoria. Valorarase cun máximo de 30 puntos. Deberá conter unha descrición de¬tallada do posto, a partir da contida na relación de postos de traballo, e unha análise das características, tarefas, requisitos, condicións e medios necesarios, aspectos que deberá poner en relación coa súa experiencia, traxectoria profesional, formación e competencias.

Tamén deberá incluir unha proposta de mellora organizativa e/ou funcional do posto e área en que se encadra, identificando os principáis obxectivos que se desenvolverán nos dous anos seguintes e propoñendo para cada un deles polo menos dúas accións.

A memoria deberá exponerse oralmente ante a Comisión de Valoración nun acto público e único para a totalidade de concursantes a un mesmo posto, para o que serán convocados cunha anticipación mínima de 3 días hábiles. O tempo máximo de exposición será de 30 minutos e a seguir deberán responder as preguntas que se lies formulen.

Terá unha extensión máxima de 12 folios, escritos por unha cara, a dobre espazo, letra Times New Román e tamaño 12; deberá presentarse nun sobre de 36*26 cm, pechado e sen ningún tipo de identificación, no cal apareza só a cabeceira da Universidade de Vigo. Dentro deste sobre incluirase un segundo sobre pechado, coa cabeceira da Universidade de Vigo e tamén sen identificación, no cal a persoa aspirante indicará os seus datos persoais (nome e DNI). Deberá presentarse unha memoria por cada posto a que se concurse'.

DECIMO
PRIMERO .- En el Diario Oficial de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2016, se publicó la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, de 27 de octubre de 2016, por la que se acuerda publicar la relación de puestos de trabajo del personal laboral de administración y servicios. En dicha relación de puestos de trabajo figuran los puestos objeto de la anteriormente citada convocatoria, indicándose en todos ellos como forma de provisión el 'Concurso'.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores pertenecientes a los grupos I, II y III del Personal de Administración y Servicios, que presta servicios en régimen laboral, para la Universidad de Vigo, en los campus de Vigo, Pontevedra y Ourense. Y el personal afectado por el conflicto colectivo se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo (DOG del 27 de julio de 2007).

En relación con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que declaramos probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de juicio, esencialmente documental y testifical.



SEGUNDO .- Pretende la parte actora que se dicte sentencia estimando la demanda y declare: La nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017 , por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad reservados al personal laboral de administración e servicios, dejando sin efecto tanto la Convocatoria en sí misma como también todos los actos sucesivos de ella derivados. - Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, la nulidad de la Base 1.3 y del Anexo III, de la Convocatoria impugnada, dejando sin efecto los actos sucesivos de ella derivados.

En cuanto a la pretensión principal: Se basa en que, el 'concurso de méritos' no es de aplicación con carácter general al personal laboral en cuanto a las formas de provisión, ni concretamente por lo que se refiere al personal laboral de la Universidad de Vigo. Y que la Universidad de Vigo, a pesar de la previsión del convenio colectivo de convocar anualmente el concurso de traslados, no lo convoca desde el año 2014 y pretende ocupar una serie de plazas mediante un sistema de provisión que vulnera lo establecido en convenio colectivo, por lo que consideran los demandantes que la convocatoria está afectada de nulidad.

La demandada se opone, alegando en apretada esencia, que: El acuerdo suscrito en fecha 19 de noviembre de 2014 de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del personal laboral de la administración y servicio que fue publicado por Resolución Rectoral de 30 de diciembre de 2014 (DOG de 13 de enero de 2015) obrante a los folios 24 a 26 del expediente, por el que se crearon los complementos de jefatura y coordinación: Dirección, Dirección Técnica, Subdirección, y responsabilidad, si bien fue anulado por Sentencia de este TSJ y sección de 22 de abril de 2015 , por ser adoptado por un órgano, la Comisión Paritaria, que conforme a la relación tasada de competencias para ella previstas en el artículo 9.5 del Convenio Colectivo , carecía de la competencia para crear unos complementos no previstos en el convenio colectivo: Es un acuerdo valido como pacto de empresa. Y que además la sentencia referida, dice que: '....... el Acuerdo, que no perjudicaba derecho laboral alguno y se limitaba a fijar unos nuevos complementos hasta entonces no previstos, suscrito entre la Universidad y la mayoría de las Secciones sindicales o del Comité de empresa, en su caso, tendría una eficacia contractual (con las consecuencias que ello supone, entre otras a efectos de supresión o modificación), pero nunca la eficacia jurídica normativa que el Acuerdo, en la forma adoptada, aparentemente ostenta ex art.91.4 ET .......' Añadiendo además en su argumentación que posteriormente en fecha 08/07/2015 se suscribió nuevo acuerdo sobre la estructura de jefatura y coordinación del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, obrante a los folios 96-98, y que en dicho acuerdo se dice: '.....Con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la institución se crean los siguientes complementos de jefatura y coordinación.............Responsabilidad: 'Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dilección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cun relativo marxe de autonomía na execución de planos de actuación, no seu control, seguimento e rendición de contas.

Só poderá atribuirse ao persoal encadrado nos grupos I II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento reflectirase na RPT.........

Y que dicho acuerdo ha sido dictado en los términos y con la eficacia jurídica prevista en la Sentencia del TS 24 de enero de 2013 , rec.num 42/2012, puesto que a juicio de la Universidad demandada, cumple con todos los requisitos para ser considerado acuerdo de empresa, y que insiste, ya se dijo en nuestra sentencia de 22 de abril de 2015 , que no perjudicaba derecho laboral alguno, y que en el clausulado de dicho acuerdo se recoge el 'concurso de méritos' como forma de provisión para puesto de responsabilidad, y finalmente que a falta de mayor especificación en la RPT, para los puestos de responsabilidad, rige el sistema de provisión previsto en el acuerdo de empresa de 08/07/2015. Y que en consecuencia la convocatoria no vulnera el sistema de fuentes aplicable.

Para la solución de la situación jurídica así planteada, hemos de partir de que la normativa en vigor, entre ellos el artículo 74 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.

Y el art. 38 de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia , también referidos a las relaciones de puestos de trabajo, establece que: '2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos'.

Por lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo y movilidad: El artículo 83 del EBEP , que regula el concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal laboral, establece: 'Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera'.

Y el II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo (DOG del 27 de julio de 2007) (convenio en vigor) dispone en su artículo 19: ' Artigo 19º.-Concurso de traslados. 1. Anualmente a Universidade de Vigo convocará o correspondente concurso de traslados que será resolto pola aplicación dunhas bases e do baremo que se recolle no anexo VI.' Y el anexo VI dice: Base para o concurso de traslados Traballo desenvolvido: -0,20 puntos por mes ou fracción de mes na mesma ou equivalente categoría nas universidades públicas de Galicia. -0,10 puntos por mes ou fracción de mes en categoría profesional distinta nas universidades públicas de Galicia. No caso de empate resolverase atendendo aos seguintes criterios: 1. A maior antigüidade na categoría. 2. A maior antigüidade nas universidades públicas galegas. 3. De persistir o empate resolverase a prol da persoa de maior idade.

El último concurso de traslados convocado en la Universidad de Vigo se efectuó por Resolución Rectoral del 26 de marzo de 2014 . No se ha convocado concurso de traslados para el personal laboral de administración y servicios en los años 2015 y 2016.



TERCERO. - Como hemos reflejado en los hechos probados de esta resolución, en fecha 19 de noviembre de 2014 se suscribió el acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del personal laboral de la administración y servicio que fue publicado por Resolución Rectoral de 30 de diciembre de 2014 (DOG de 13 de enero de 2015) obrante a los folios 24 a 26 del expediente. En este acuerdo con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la Universidad de Vigo, se crearon los siguientes complementos de jefatura y coordinación: Dirección, Dirección Técnica, Subdirección, y responsabilidad, y respecto de este dice: 'Responsabilidade : retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dirección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cunha relativa marxe de autonomía na execución de plans de actuación, no seu control, seguimento e rendición de contas. Só se poderá atribuir ao persoal encadrado nos grupos I, II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento vira reflectido na RPT do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo.' Este acuerdo fue anulado por Sentencia de este TSJ y sección de 22 de abril de 2015 por ser adoptado por un órgano, - la Comisión Paritaria-, que conforme a la relación tasada de competencias para ella previstas en el artículo 9.5 del Convenio Colectivo , carecía de la competencia para crear unos complementos no previstos en el convenio colectivo: Lo que no resulta óbice a que dicho acuerdo tenga legitimidad como pacto de empresa.

Y efectivamente dijimos en nuestra sentencia que: '.....

TERCERO-. A ello no obsta que los firmantes tuvieran legitimidad suficiente, pues la eficacia que tal Acuerdo tendría es diferente. Así dice la STS 24-1-2013- rec.42/2012 ' Una segunda posibilidad, jurídicamente más ajustada, es considerar que estamos en presencia de uno de esos Acuerdos de Empresa que aparecieron en un momento dado en el ET, la mayoría de ellos en el Título I (artículos 22 , 24 , 29 , 31 y 34 ) con carácter subsidiario o defectivo: el legislador estatutario les atribuye a esos 'acuerdos colectivos entre la empresa y los representantes de los trabajadores' la función de regular determinados aspectos que el Convenio Colectivo no ha regulado, completando así esa regulación convencional. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria ha atribuido a esos Acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa (a juicio de esta Sala hubiera sido preferible considerar que se integran como un anexo al contenido normativo del Convenio cuya laguna vienen a integrar, aplicable en el ámbito empresarial correspondiente), pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo en la STS de 24/5/2004 (Rec. 1631/2003 ), en cuyo FD Segundo se afirma que el hecho de que este tipo de Acuerdos no tenga naturaleza normativa '...no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados'. Por otra parte, hay que recordar que estos Acuerdos de Empresa no son solamente los citados por el ET sino que la jurisprudencia ha admitido esta figura del Acuerdo de Empresa con carácter general siempre que se lleven a cabo con la representación unitaria de los trabajadores -o incluso con las secciones sindicales que cuenten con la mayoría de los integrantes de dicha representación unitaria- y, además, con una funcionalidad muy amplia: no solamente regular determinadas cuestiones en defecto de regulación por el Convenio Colectivo mencionadas por el ET sino también 'actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su período de vigencia' ( STS 21/12/2009, Rec. 11/2009 ). ' Luego el Acuerdo, que no perjudicaba derecho laboral alguno y se limitaba a fijar unos nuevos complementos hasta entonces no previstos, suscrito entre la Universidad y la mayoría de las Secciones sindicales o del Comité de empresa, en su caso, tendría una eficacia contractual (con las consecuencias que ello supone, entre otras a efectos de supresión o modificación), pero nunca la eficacia jurídica normativa que el Acuerdo, en la forma adoptada, aparentemente ostenta ex art.91.4 ET .......' Ahora bien, del contenido de dicha resolución no se desprende, como pretende la demandada, que se haya dado validez por dicha sentencia a una parte del acuerdo, en el sentido de considerar como declaración firme en derecho -que es lo que pretende la demandada- que el acuerdo 'no perjudica derecho laboral alguno- y en consecuencia, considerar que el clausulado del mismo reviste todas las garantías de eficacia, y validez, a salvo exclusivamente de haber sido dictado por órgano incompetente. Pues bien, tal argumentación no se sostiene. La sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2015, ROJ: STSJ GAL 4034/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:4034) Sentencia: 2819/2015 Recurso: 12/2015 en su parte dispositiva dice: 'estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Universidad de Vigo, y los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, declaramos la nulidad del Acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de fecha 19-XI-2014 (DOG 13-1-2015), por carecer de eficacia normativa.'. Si un acuerdo es nulo no cabe apreciar su eficacia.



CUARTO .- Ahora bien, la segunda parte de la argumentación de la demandada, para oponerse al postulado de demanda, radica en que con posterioridad al referido acuerdo, se adoptó un segundo, entre la Universidad de Vigo y los comités de empresa, de los campus de Orense y Lugo, en fecha 08/07/2015, acuerdo que versa sobre la estructura de jefatura y coordinación del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, obrante a los folios 96-98 y que en dicho acuerdo se dice: '...Con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la institución se crean los siguientes complementos de jefatura y coordinación...... ...Responsabilidad: Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dilección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cun relativo marxe de autonomía na execución de planos de actuación, no seu control, seguimento e rendición de contas. Só poderá atribuirse ao persoal encadrado nos grupos I II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento reflectirase na RPT........., es decir con el mismo clausulado que el anterior, y que goza de la naturaleza de pacto de empresa, ha sido dictado en los términos y con la eficacia jurídica prevista en la Sentencia del TS 24 de enero de 2013 , rec.num 42/2012, puesto que a juicio de la Universidad demandada, cumple con todos los requisitos para ser considerado acuerdo de empresa, y que insiste, ya se dijo en nuestra sentencia de 22 de abril de 2015 , que no perjudicaba derecho laboral alguno, y que en el clausulado de dicho acuerdo se recoge el 'concurso de méritos' como forma de provisión para puesto de responsabilidad.

Como efectivamente señala la universidad demandada, y reflejamos en nuestra sentencia de 22 de abril de 2015, la doctrina del TS , entre otras en sentencia del STS 24-1-2013-rec.42/2012 , señala la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, ha atribuido a los acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa, pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo en la STS de 24/5/2004 (Rec. 1631/2003 ), en cuyo FD Segundo se afirma que el hecho de que este tipo de Acuerdos no tenga naturaleza normativa '... no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados'. Por otra parte, hay que recordar que estos Acuerdos de Empresa no son solamente los citados por el ET sino que la jurisprudencia ha admitido esta figura del Acuerdo de Empresa con carácter general siempre que se lleven a cabo con la representación unitaria de los trabajadores -o incluso con las secciones sindicales que cuenten con la mayoría de los integrantes de dicha representación unitaria- y, además, con una funcionalidad muy amplia: no solamente regular determinadas cuestiones en defecto de regulación por el Convenio Colectivo mencionadas por el ET sino también 'actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su período de vigencia' ( STS 21/12/2009, Rec. 11/2009 )' Y asimismo la sentencia del STS, Social sección 1 del 30 de noviembre de 2010 dice: '.....Ahora bien, se trata de un pacto al que cabe llegar como consecuencia de la negociación colectiva en el seno de la empresa, dentro de lo que se ha venido denominando negociación informal ( STS de 24 de mayo de 2004 -rcud.

1631/2003 -). Estamos ante un acuerdo de empresa subsidiario al convenio y relativo a aspectos aplicativos del mismo en relación con situaciones posteriores a la entrada en vigor de éste. El propio Estatuto de los Trabajadores permite y legitima, a lo largo de su articulado, este tipo de pactos colectivos sobre materias diversas, significativamente en los supuestos de modificación de condiciones. Aunque no tenga alcance normativo, el acuerdo puede tener una eficacia general sobre el espectro personal al que se extienda la representatividad de los negociadores.....' Y es cierto que en nuestra sentencia dijimos que '... Luego el Acuerdo, que no perjudicaba derecho laboral alguno y se limitaba a fijar unos nuevos complementos hasta entonces no previstos, suscrito entre la Universidad y la mayoría de las Secciones sindicales o del Comité de empresa, en su caso, tendría una eficacia contractual (con las consecuencias que ello supone, entre otras a efectos de supresión o modificación), pero nunca la eficacia jurídica normativa que el Acuerdo, en la forma adoptada, aparentemente ostenta ex art.91.4 ET .......' Y en tal afirmación se basa la universidad demandada para considerar contiene plena eficacia no solo el primer acuerdo, sino incluso este último suscrito con posterioridad, que contiene idéntico clausulado. Y que se refiere al concurso de méritos, como forma de provisión, de los puestos de responsabilidad. Considerando que la declaración que contiene nuestra sentencia, es firme al no haber sido recurrida en casación. Y tal argumentación merece ser rechazada, por cuanto, no constituye el núcleo de la pretensión, que radicaba sobre la competencia para su adopción por el órgano de suscripción del acuerdo 'la comisión paritaria', y no sobre el contenido de su clausulado.

Por tal motivo, no podemos afirmar como pretende la demandada, que el acuerdo de julio de 2015, sea un acuerdo valido, porque no perjudique derecho laboral alguno, por haber sido ya resuelto tal cuestión, puesto que eso no es así, sino que es precisamente en este procedimiento de conflicto colectivo, en el que debemos examinar si la cláusula que contiene, y que dice: '...Con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la institución se crean los siguientes complementos de jefatura y coordinación...........Responsabilidad:'Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dirección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cun relativo marxe de autonomía na execución de planos de actuación, no seu control, seguimento e rendición de contas. Só poderá atribuirse ao persoal encadrado nos grupos I II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento reflectirase na RPT........., vulnera o no lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

Y así como hemos expuesto en la resultancia fáctica, el II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo (DOG del 27 de julio de 2007) (convenio en vigor) dispone en su artículo 19: 'Artigo 19º.-Concurso de traslados. 1 . Anualmente a Universidade de Vigo convocará o correspondente concurso de traslados que será resolto pola aplicación dunhas bases e do baremo que se recolle no anexo VI .' Y el anexo VI dice : Base para o concurso de traslados Traballo desenvolvido: -0,20 puntos por mes ou fracción de mes na mesma ou equivalente categoría nas universidades públicas de Galicia. -0,10 puntos por mes ou fracción de mes en categoría profesional distinta nas universidades públicas de Galicia. No caso de empate resolverase atendendo aos seguintes criterios: 1. A maior antigüidade na categoría. 2. A maior antigüidade nas universidades públicas galegas. 3. De persistir o empate resolverase a prol da persoa de maior idade.

Como hemos afirmado y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, mediante el 'acuerdo de empresa' no solo es posible regular determinadas cuestiones en defecto de regulación por el Convenio Colectivo mencionadas por el Estatuto de los Trabajadores, sino también 'actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su período de vigencia' ( STS 21/12/2009, Rec. 11/2009 ).

Y a la vista de lo expuesto consideramos que el acuerdo suscrito el 8 de julio de 2015, modifica en perjuicio de los trabajadores, las condiciones del II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo (DOG del 27 de julio de 2007). Porque el referido convenio, como expresamos en su artículo 19, se remite al concurso de traslados, que dice convocará anualmente la Universidade de Vigo el cual será resuelto por la aplicación de unas bases y conforme al baremo que se recoge en el anexo VI. Y el anexo VI no habla para nada de concurso de méritos, sino de puntos por años de antigüedad en la categoría o en categoría distinta, y la forma de resolución en caso de empate. Acudiendo a criterios objetivos de selección. Sin embargo En esta misma línea se pronuncia la sentencia de STS, Social sección 1 del 28 de junio de 2017 (ROJ: STS 2702/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:2702) Sentencia: 566/2017 Recurso: 4001/2015 .

Por todo ello consideramos debe estimarse la pretensión principal y en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad, reservados al personal laboral de administración e servicios, dejando sin efecto tanto la Convocatoria en sí misma como también todos los actos sucesivos de ella derivados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda sobre conflicto colectivo promovida por la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), a la que se adhirieron el Sindicato Comisiones Obreras, (CCOO) y el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la Universidad de Vigo, declaramos la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad, reservados al personal laboral de administración e servicios, dejando sin efecto tanto la convocatoria en sí misma como también todos los actos sucesivos de ella derivados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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