Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4006/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019100501

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:656

Núm. Roj: STSJ GAL 656/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001001
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004006 /2018 -IG
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140 /2018
RECURRENTE/S D/ña representante legal Blanca SECRETARIA SINDICAL DE USO en
representación de UNION SINDICAL OBRERA ( USO ), Blanca
ABOGADO/A: , ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004006/2018, formalizado por el Letrado D. Andrés González-
Palacios Sardina, en nombre y representación de Dª Blanca en su calidad de Secretario Sindical de USO
(UNION SINDICAL OBRERA), contra la sentencia número 344/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140/2018, seguidos a instancia de Dª Blanca en
representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS,
S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Blanca en representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. é a encargada de xestionar a actividade do buque Sarmiento de Gamboa (feito non controvertido). 2.- Os traballadores que prestan os seus servizos no buque Sarmiento de Gamboa perciben dentro das súas retribucións o denominado 'plus de embarque' cando se achan embarcados no buque Sarmiento de Gamboa e concorren as condicións que a empresa determina (feitos non controvertidos). 3.- O 'plus de embarque' foi establecido pola empresa de xeito unilateral. Cando menos dende o mes de xaneiro do 2014 a empresa demandada require ós capitáns do buque para que no parte diario de actividades engada unha listaxe de tripulantes onde figuren as horas de entrada e saída do buque co gallo de coñecer quen pernocta no buque. No caso de que un tripulante non pernocte no buque cando este se acha no porto de Vigo non lle fai pagamento do plus de embarque (feitos non controvertidos, informe da Inspección de Traballo de data 26 de maio do 2014 achegado polo demandante, feitos declarados probados da sentenza ditada na data 18 de marzo do 2016 polo Xulgado do Social nº 3 de Vigo no seo do procedemento nº 623/2014). 4.- A parte demandante cumprimentou axeitadamente a vía conciliatoria previa diante do SMAC, co resultado de sen avinza (certificación achegada coa demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda presentada polo sindicato Unión Sindical Obreira contra a empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A., á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Blanca en calidad de Secretario Sindical de USO (UNION SINDICAL OBRERA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/11/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/02/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por el sindicato Unión social Obrera contra la empresa Tragsatec a la que absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en las siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDA.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: El plus de embarque fue establecido por la empresa de forma unilateral. En mayo de 2014 la empresa afirmaba ante la inspección de trabajo que 'el plus de embarque (o disponibilidad) se cobra a mes vencido, cuando el tripulante permanece embarcado. Que cuando el barco esta en puerto los tripulantes avisando al capitán pueden salir fuera y volver a dormir al buque, por otro lado en el año 2016, la empresa abona el plus de embarque no previsto en contrato ni en convenio colectivo, cuando el trabajador permanece 24 horas embarcado.' 2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:' En abril de 2014 ante la inspección de trabajo los representantes de la empresa manifiestan que 'se exige a todos los tripulantes la disponibilidad por lo que cobran el correspondiente plus de embarque' 3.- En tercer lugar se solicita la adición de un nuevo HDP donde se diga: 'En abril de 2014 ante la inspección de trabajo, los representantes de la empresa manifiestan que el plus de embarque solo se abona cuando se está embarcado, incluyendo el día inicial de embarque así como el día del desembarque y se viene abonando desde 2008, año de la primera encomienda'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 ).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar separadamente las revisiones interesadas. Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 3, que tiene su apoyo en la documental obrante en autos, a saber informe de la inspección de trabajo y en sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Respecto de las adiciones solicitadas de HDP nuevos que propone y que asimismo tiene su apoyo en informes de la inspección de trabajo y el ultimo en afirmaciones contenidas en una sentencia del social 1 de Vigo en procedimiento de reclamación de cantidades, lo que pretende introducir en definitiva son frases sueltas de informes de la inspección, y frases sueltas de la citada sentencia, y además se ampara en interpretaciones efectuadas por la parte recurrente sobre pronunciamientos segados de un documento que ya ha sido valorado por el juzgador e instancia, por lo que la sala estima que han de correr igual suerte desestimatoria que la anterior.



TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 3.1 letra c ) y art 26.3 del ET y de la jurisprudencia sentada.

Alegando en esencia que el problema que se plantea es el de la posible existencia de una condición más beneficiosa amparada en el art 3 párrafo 1 letra e) del ET (cuál es la percepción del concepto retributivo plus de embarque) y si cabe entender la misma por pacto tácito derivada de acto empresarial unilateral aceptado por los trabajadores, y así la discusión se centra en determinar si para percibir el plus de embarque es necesario o no pernoctar en el buque, o basta con estar embarcado; está acreditado que se viene abonando el plus de embarque desde 2008 y se sigue abonando a día de hoy y estima que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, ya que se abona desde hace más de 10 años. Y hasta el año 2014 no existió control alguno para saber quién pernoctaba o no en el buque, existiendo unas listas en las que cada tripulante debía de apuntar cuando entraba y salía del barco, y es obvio que el tiempo transcurrido desde 2008 hasta el 2014 es más que suficiente para consolidar el derecho adquirido, (el derecho a percibir el plus al estar embarcado). Por lo que estima en definitiva que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, cual es la voluntad de otorgar el beneficio correspondiente (otorgar el plus de embarque a los trabajadores que permaneciesen embarcados) voluntad manifestada de forma tácita, pues desde el año 2008 que se empezó a abonar y hasta el año 2014 no existió control alguno sobre la pernocta o no a borde del buque, y se abonaba a los trabajadores que estaban embarcados, y dicha condición más beneficiosa constituye una mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, que se incorpora al conjunto de derechos de los trabajadores, y que no se pude suprimir unilateralmente por la empresa. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, y que se declare el derecho de los trabajadores que presten servicios en el buque oceanográfico 'Sarmiento de Gamboa' a cobrar el plus de embarque, con independencia de si pernoctan o no en el buque, siendo suficiente estar embarcado en el buque, y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclaman por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de manera que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, siempre que se pruebe la clara y manifiesta voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

Ahora bien, para la existencia de una condición más beneficiosa no basta la mera repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio, pues únicamente habrá un derecho adquirido o una condición más beneficiosa cuando se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores esa ventaja por el beneficio social que supera la regulación legal o convencional ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 , 26 de junio de 2012 , 4 de marzo de 2013 y 12 de julio de 2016 , entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa -su naturaleza jurídica, requisitos y efectos- es copiosa, uniforme y reiterada como nos recuerda la STS de 12 julio 2018 (rec. 146/2018 ), con remisión a la STS de 15 marzo 2016, (rec. 2626/2014 ), relativas a la específica cuestión de la entrega de la cesta de Navidad. En ellas, citando otras anteriores, se expone los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma: Para determinar si nos hallamos en presencia de una condición más beneficiosa pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones (recientes, SSTS 07/04/09-rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

Ha de recordarse que si bien la construcción de la figura de la condición más beneficiosa -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar.

4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la condición más beneficiosa de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10-rco 224/09 -; y 07/07/10- rco 196/09 -).

La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -).

Finalmente, reconocida una condición más beneficiosa la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11- rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12- rco 209/11 )'.

Según el artículo 3-1 del Estatuto de los Trabajadores , son fuentes de la relación laboral las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo; y los usos y costumbres locales y profesionales; por ese orden, estableciéndose así una jerarquización de fuertes, lo que hace necesario buscar la norma aplicable, dada la diversidad de ellas y los posibles supuestos de colisión.

En tal sentido, el artículo 3-1 c) del citado Texto Legal establece que los pactos individuales entre empresario y trabajador no pueden establecer 'en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos', surgiendo así las llamadas 'condiciones más beneficiosas de origen contractual' y otorgándose al trabajador el derecho a conservarlas, no pudiendo ser alteradas salvo con su voluntad novatoria o con técnicas legales o pactadas que lo permitan.

Pues bien, se puede alterar la condición más beneficiosa por las siguientes acontecimientos: a) - Los pactos novatorios de tal condición, respetándose así el origen negocial de la misma - (La técnica de neutralización de compensación y absorción que el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores regula para los incrementos salariales) - A través de los sistemas establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo.

La cuestión a debate en el presente procedimiento de conflicto colectivo radica en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (Trabajadores que prestan servicios en el buque oceanográfico 'Sarmiento de Gamboa') disfrutaban o no de una condición más beneficiosa en virtud de la cual la empresa demandada les reconocía el derecho a cobrar el plus de embarque al estar embarcado, sin que fuese necesario pernoctar en el buque. Pues como alega la recurrente, que desde el año 2008 que se empezó a abonar y hasta el año 2014 no existió control alguno sobre la pernocta o no a borde del buque, y se abonaba a los trabajadores que estaban embarcados, y dicha condición más beneficiosa constituye una mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, que se incorpora al conjunto de derechos de los trabajadores, y que no se pude suprimir unilateralmente por la empresa que a partir del año 2014 exige la pernocta en el buque para percibir el plus de embarque.

Pues bien, del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como del examen complementario de las actuaciones, se desprende que los trabajadores que prestan servicios en el buque Sarmiento de Gamboa, dentro de su retribuciones perciben el denominado 'plus de embarque' cuando están embarcados, y el citado plus de embarque fue establecido por la empresa de forma unilateral, desde al menos 2008, y se vino percibiendo desde entonces por el hecho de estar embarcado, y al menos desde enero de 2014, la empresa demandada requiere a los capitanes del buque para que en el parte diario de actividades añada una lista de los tripulantes donde figuren las horas de entrada y salida del buque, al objeto de conocer quien pernocta en el buque y si no pernocta no se le abona el plus de embarque.

Pues bien la aplicación de los anteriores parámetros al supuesto de autos, nos lleva a coincidir con la solución propuesta por la recurrente que atribuye naturaleza jurídica de condición más beneficiosa al derecho de los trabajadores a percibir el plus de embarque, por el hecho de estar embarcado y la exigencia empresarial de pernoctar en el buque para percibir el plus supone una alteración de la condición más beneficiosa que no puede ser admisible.

Pues del examen de las actuaciones resulta acreditado que el plus de embarque se viene abonando desde el año 2008, y no se exigía pernoctar en el buque, y hasta el año 2014 no existió control alguno para saber quién pernoctaba o no en el buque, y no es hasta enero de 2014 cuando la empresa demandada exige un control del personal que pernoctaba en el buque, al existir unas listas en las que cada tripulante debía apuntar cuando entraba y salía del barco; estimando la sala que en efecto el tiempo transcurrido entre el año 2008 y el 2014 es suficiente para tener consolidado el plus y los requisitos para su percibo (estar embarcado sin exigirse la pernocta), y una vez considerado como condición más beneficiosa la empresa no puede alterarla e modo unilateral y exigir ahora la pernocta para el devengo del plus de embarque, cuando no lo venía exigiendo desde 2008 hasta el 2014.

Y así partiendo de la doctrina expuesta la sala concluye que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, pues el beneficio de la percepción del 'plus de embarque' por aquellos trabajadores de la empresa que permaneciesen embarcados sin exigir la pernocta en el buque, ha pervivido desde el año 2018 hasta el almo 2014, con lo cual se ha consolidado con la actitud de la empresa que revela una voluntad de compromiso; y así una vez adquirida tal condición más beneficiosa se ha integrado en el contrato, y no puede ser alterada unilateralmente por el empresario fuera de los supuestos previstos, que ni se han invocado como concurrentes por la empresa en el supuesto de autos.

Por tanto y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, y por ende a la estimación de la demanda.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Blanca en calidad de secretario de la sección sindical de Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 (refuerzo ) de los de Vigo dictada en los autos nº 140/2018 seguidos a instancias de la acorta frente a la empresa Tecnología y Servicios agrarios SA, sobre Conflicto Colectivo debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Buque oceanográfico 'Sarmiento de Gamboa' a cobrar el plus de embarque con independencia de que pernocten o no en el buque siendo suficiente estar embarcado, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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