Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4007/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100646

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:906

Núm. Roj: STSJ GAL 906/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003738
RSU RECURSO SUPLICACION 0004007 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000744 /2017
RECURRENTE/S: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA Leon
RECURRIDO/S: Regina Manuel
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4007/2018 interpuesto por entidad SECURITAS SEGURIDAD
ESPAÑA SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA.
ISABEL OLMOS PARÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Regina en reclamación de Despido, siendo demandado Securitas Seguridad España SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 744/17 sentencia con fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- O día 4 de setembro do 2017 a parte demandante presentou demanda no Decanato dos Xulgados do Partido Xudicial de Vigo. Na mesma o demandante, logo de alegar os feitos e fundamentos de dereito que tivo a ben, solicitou que se ditara sentenza na que se estimara a demanda e se declarase a nulidade ou, subsidiariamente, a improcedencia da decisión extintiva do contrato de traballo, condenado á parte demandada a que readmita ó traballador demandante despedido en iguais condicións de traballo das que mantiña, con pagamento dos salarios que deixaran de percibir dende a data do despedimento ou, a opción da demandada, a facerlles pagamento dunha indemnización calculada a razón de 45 días de salario por ano de servizo dende a data de alta na empresa ata o 11 de febreiro de 2012 e a razón de 33 días por ano de servizo dende o 12 de febreiro de 2012 ata a data de despedimento, rateándose por meses os períodos inferiores a un ano e co tope cuantitativo máximo de 24 mensualidades.

SEGUNDO.- Admitida a trámite a demanda, sinalouse para os actos de conciliación e xuízo o día 25 de xuño do 2018, data na que tiveron lugar e ós que compareceu a parte demandante, quen se ratificou nas alegacións e pretensións que constan na demanda.

A parte demandada contestou á demanda e se opuxo á estimación da mesma polos motivos que constan na acta videográfica do xuízo oral. Foron admitidas as probas de documental e de declaración de testemuñas.

No trámite das conclusións a parte demandante mantivo as súas pretensións e o mesmo fixo a demandada.

TERCEIRO.- O presente procedemento foi tramitado consonte as normas aplicables.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO a demanda interposta por Regina contra a empresa Securitas Seguridad España S.A. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 24/07/2017. CONDE NO a Securitas Seguridad España S.A., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita ó demandante Regina no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 24/07/2017 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 55,38 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 39.872,30 euros en concepto de indemnización, para a que deberá terse en conta a cantidade que a demandante xa recibira en concepto de indemnización por despedimento obxectivo, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 24/07/2017.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por doña Regina contra la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando a la citada empresa a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 55,38 euros diarios, o en su caso opte por la extinción indemnizada del contrato abonando en ese caso una indemnización de 39.872,30 euros, sin perjuicio del descuento por la cantidad ya recibida en concepto de despido por causas objetivas.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, construyendo su recurso en base a cuatro motivos de recurso, al amparo del art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia. En concreto para que se añada un nuevo ordinal en el apartado de los hechos probados con el siguiente contenido: 'Que durante el año 2017 el personal de la delegación de Vigo y Ourense de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y Servicios Securitas SA se redujo progresivamente pasando de contar con 305 trabajadores-entre vigilantes de seguridad y auxiliares de servicio-en el mes de enero a 261 en el mes de junio (entre vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios).

Igualmente el número de horas realizadas por la plantilla de personal de vigilantes y auxiliares de la delegación de Vigo y Ourense de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y Servicios Securitas SA se redujo de manera considerable durante el último año pasando de 33.164 horas en julio de 2016 a 24.135,23 horas en junio de 2017'.

Se sustenta en los documentos obrantes a los folios 86 a 106 (listado de personal de delegación de Vigo y Ourense de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y Servicios Securitas SA) y folio 77 (certificado expedido por el responsable de RRLL de la Zona Norte de Securitas, don Adolfo ).

Los listados de personal obrantes a los folios 86 a 106 acompañan a los documentos nº 4 y 5 aportados por la empresa, que se corresponde con dos certificados de fecha 9 de febrero de 2018, uno emitido por el responsable de RRLL de la Zona Norte de Securitas, don Adolfo , y el otro responsable de control financiero de la empresa don Argimiro '. Dichos documentos ya han sido valorados por el juez de instancia quién los ha rechazado en atención a la fecha, y al hecho de que son documentos de parte, esto es, elaborados y aportados a juicio por la empresa y por ello no acredita en beneficio de su autor la veracidad de los extremos reseñados en el mismo, y ello aunque el Sr. Adolfo acudiera a juicio en calidad de testigo a ratificarlo, lo que abunda en la consideración como medio inhábil para revisar en el presente recurso de suplicación, al evidenciar que en realidad se trata de una prueba testifical documentada, ya que si bien se ha aportado a juicio como prueba documental, su verdadera naturaleza es la propia de una prueba testifical, aunque desnaturalizada por la vía de evacuarse fuera del proceso, incorporándose a un documento. Su naturaleza de prueba testifical, no apta a efectos revisorios conforme al artículo 193 b) de la LRJS , impide que la misma pueda servir para alterar o rectificar el relato fáctico. En todo caso, y por último, la carta de despido, afirma una disminución de horas de 42.661 horas en julio de 2016 a 32.787 horas en junio de 2017, lo que se contradice con lo que ahora se pretende decir (33.164 horas en julio de 2016 a 24.135,23 horas en junio de 2017), y lo mismo sucede en relación al número de la plantilla. Que en definitiva, la valoración judicial es la que debe mantenerse.



TERCERO.- En el motivo segundo se pretende, con el mismo amparo procesal, la introducción de un nuevo ordinal al apartado de los hechos probados para decir que: 'Que durante el año 2017 los ingresos de la delegación de Vigo y Ourense de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y Servicios Securitas SA se redujeron progresivamente, pasando de 579.785,11 euros en enero a 502.062,86 euros en junio'.

Se sustenta en los documentos obrantes a los folios 78 a 85 (certificado expedido por el responsable de control financiero de la empresa don Argimiro )'.

Ya se acaba de decir que el documento número cuatro (igual que el cinco), certificado relativo al resultado de la gestión expedido por el responsable de control financiero de la empresa don Argimiro tiene la naturaleza no solo de documento de parte, como afirma el juez, sino de prueba testifical documentada, de manera que no es hábil para revisar. Se desestima.



CUARTO.- La tercera revisión que se propone en el motivo de recurso tercero es de nuevo la de introducir un nuevo hecho probado para decir que: 'Que SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y Servicios Securitas SA cuentan con una estructura organizativa ubicada en Asturias, compuesta por un gerente, un jefe de servicios y un inspector que se encargan de la gestión operativa y administrativa de todos los servicios de vigilancia y auxiliares de EL CORTE INGLÉS para la zona Norte. Dicha estructura organizativa se encarga directamente de la gestión de la plantilla de las delegaciones de Pontevedra y Ourense integradas por un total de 49 trabajadores, de los cuales 22 pertenecen a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y 27 a Servicios Securitas SA'.

Dicha adición se formula con amparo en el folio 117 (certificado expedido por el gerente de la zona Norte de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y Servicios Securitas SA para los servicios en EL CORTE INGLÉS, don Demetrio . Se trata de nuevo de un certificado de 9 de febrero de 2018, que encubre una prueba testifical documentada no apta para revisar.



QUINTO.- En cuanto al derecho aplicado, se formula un cuarto motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , en el que se alega la infracción del art. 51 1 º, 51 4 º, y 53 4 del ET , en relación al art.122 1 º y 123 1º de la LRJS , discrepando de la sentencia de instancia en cuanto que ha considerado no probada la causa productiva y organizativa alegada en la carta de despido.

El artículo 52 c) del ET establece que: 'El contrato podrá extinguirse: ... c) 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 1º de esta Ley '. A su vez, el art. 51.1. del ET que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Y luego se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las 'causas económicas' (en sentido estricto), y de otro lado las 'causas técnicas, organizativas o de producción'. La reforma operada en el art 51 1º 2º párrafo del E.T . por la Ley 3/2012, (y antes por el RDL 3/2012) determina que la situación económica negativa exigida legalmente para extinguir un contrato de trabajo se corresponde bien con pérdidas actuales, bien con una simple previsión de pérdidas, o bien de una disminución persistente de ingresos o ventas. Y conforme también al precepto ya citado, art.

51 1º del ET '(...) Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'.

Como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.' ( STS de 14 de junio de 1996 ).

Si bien el TS ha indicado también, así en sentencia de fecha 10-12-2013, Rec 549/2013 , que con la nueva redacción del precepto, 'parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir, aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores', ello lo ha sido en el caso de las causas económicas, ya que en las organizativas o productivas, la razonabilidad de la medida extintiva es más estricta, en atención a que en la primera, la simple amortización de un puesto de trabajo está directamente conectada con una situación de pérdidas o de disminución de ingresos, mientras que en las segundas, la medida extintiva tiene que ser apreciada en función de cuál es el cambio productivo u organizativo acreditado.

En todo caso, para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada- ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de la causa, sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad. Así, en sentencia del TS de 27-01-2014 (Rec.

100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el R. D. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y también en sentencia de la misma Sala Cuarta de fecha 26 de mayo de 2014 (Rec. nº 158/2013 ) ha venido a señalar que, 'partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'. Por otro lado, también es cierto que la misma Sala IV del TS en sentencia de fecha 8-7-2011 (Rec. nº3159/10 ) ha venido a señalar que: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que,... [...]...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.

Ello nos lleva a analizar el juicio de causalidad, esto es, la concurrencia acreditada de los hechos que sirven de presupuesto a la causa organizativa y productiva alegadas para justificar la extinción por causas objetivas del contrato de que se trate.

Así, en la carta de despido se alegan causas organizativas y productivas, pero las mismas han venido referidas a una serie de antecedentes de medidas de flexibilidad externa e interna que se remontan a los años 2012 hasta 2015, lo que en buena lógica el juez ha rechazado como aptas para justificar un despido en julio de 2017. Y en cuanto a las causas alegadas de tipo organizativo y productivo, y relativas a la disminución de horas desde julio de 2016 a junio de 2017, las mismas no se han probado, a criterio del juez, habida cuenta que los medios de prueba que se han presentado a tal efecto, en concreto tres certificados de febrero de 2018, no coincidentes además con los hechos alegados en la carta de despido, son meros documento de parte. En revisión tampoco han podido servir para introducir los elementos fácticos pretendidos y que podrían haber sustentado la procedencia de la extinción objetiva dado que se les ha considerado como una prueba testifical encubierta.

De este modo, el motivo no prospera. Y es que, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho, pues cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), es evidente la denuncia jurídica no puede ser apreciada.



SEXTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo en proceso por despido promovido por doña Regina contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso. Procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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