Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4008/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100838
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1253
Núm. Roj: STSJ GAL 1253/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005388
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004008 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004008/2018, formalizado por EL LETRADO DON MATÍAS MOVILLA
GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia número 238/2018 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078/2017, seguidos a instancia
de Andrea frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO representada por LA LETRADA DOÑA MINERVA
GARCÍA PEÓN, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Andrea presentó demanda contra LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 238/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Andrea , mayor de edad y con D. N.
I. número NUM000 , prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo desde el día 1 de abril de 2008 mediante 16 sucesivos contratos temporales, de interinidad y eventuales, como policía portuaria, grupo III, banda II y, presentada reclamación previa el día 15 de abril de 2015 y luego demanda en fecha 16 de junio, ambas junto con otros compañeros, la segunda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad con el número 497/2015, dictándose sentencia el día 2 de diciembre de 2016 declarando su condición de trabajadora indefinida, con categoría de policía portuaria y antigüedad del 1 de abril de 2008. Con los 16 primeros contratos la actora tenía jornada completa. Segundo.- El día 12 de mayo de 2015 la demandada le propuso a la actora la firma de un contrato de relevo con jornada del 75% de la habitual, manifestando la trabajadora ante notario el mismo día que iba a firmar dicho contrato por imperativo laboral aunque no estaba de acuerdo con el mismo por considerar que era personal laboral indefinido y que con la firma no renunciaba a sus derechos como trabajadora indefinida. El día 13 de mayo la demandante suscribió un contrato de relevo fechado el día 8 anterior con el 75% de la jornada ordinaria, con categoría de policía portuario, grupo III, banda II2, siendo el trabajador relevado un oficial con igual grupo y banda: D. Eloy . Tercero.- El día 16 de febrero de 2017 la actora presentó escrito ante la demandada solicitando que, como consecuencia de la citada sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, se le abonasen las diferencias retributivas hasta la jornada completa desde el 16 de febrero de 2016, lo que reitera en esta litis fijando las diferencias del 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 en 5.848'66 euros. Cuarto.- Del 1 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2017 la trabajadora percibió un total de 17.497'58 euros por el 75% de la jornada ordinaria, que fue la que realizó de forma efectiva. Quinto.- De ser retribuida por jornada completa, la actora debería haber percibido mensualmente y en las pagas extras: 485'38 euros por el nivel 2, 922'66 por la banda II, ambos del grupo III, 25'56 euros por cada trienio, en total en el período reclamado, del 1 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2017, un total de 23.346'56 euros.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Andrea frente a la Autoridad Portuaria de Vigo, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Andrea formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte actora, DÑA. Andrea , presenta demanda de reconocimiento de derecho y cantidades reclamando el abono de las diferencias retributivas entre la jornada completa y la jornada al 75% del contrato de relevo, declarado ilícito, que la empresa le había impuesto . Solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor el importe de 5.462,15 € en concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo 1/02/16 al 31/03/17, más el 10% del interés por mora; esto es, está reclamando salarios .
La sentencia de instancia le desestima la demanda en base a los siguientes argumentos: a)que la sentencia nº 497/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en fecha 2 de diciembre de 2016 , le reconoce su condición de trabajadora indefinida, pero no que lo sea a jornada completa, ya que no hace ninguna mención al respecto; b) que la declaración del contrato de relevo como nulo no convierte sin más la contratación de la trabajadora en jornada completa, y que tal derecho en su caso, surgiría con la sentencia y no antes, ya que es en la referida sentencia en la que se le reconoce la condición de indefinida, y por lo tanto no apta para firmar el contrato de relevo. c) que en la práctica la actora siguió realizando una jornada parcial, por lo que no tiene derecho a cobrar la jornada completa que no realizó ; d) que no es aplicable al caso de autos el supuesto del art. 30 del ET ya que en el presente caso no le es imputable a la empresa el que el trabajador no percibiese su salario ; e) que cabría plantear una indemnización de daños y perjuicios pero no lo reclama como tal. En consecuencia desestima la demanda. .
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que , previa estimación de se dicte sentencia por la que estimándolo se condene a la demandada al pago de la cantidad de 5.848,66 € incrementada en el 10% del recargo por mora por aplicación del art. 30 del ET o subsidiariamente la misma cantidad incrementada con los mismos intereses en concepto de daños y perjuicios.
La Autoridad Portuaria se opone a la estimación del recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente, en su primer motivo de recurso, una modificación fáctica consistente en que se añada al hecho probado primero, y continuación de la redacción judicial, el siguiente contenido: 'La Entidad demandada , en ejecución de la sentencia que declara la indefinición procede a formalizar contrato ordinario y a jornada completa con efectos de 1 de abril de 2017.
Apoya la redacción en el folio 76 , contrato indefinido de 1 de abril de 2017, clausula adicional ; folio 44 , informe de cotización de la TGSS, folio 30, nómina de abril de 2017 con salario a jornada completa. Indica que tales documentos acreditan que la trabajadora lo era a jornada completa, salvo el tiempo en el que estuvo vinculada a la demandada mediante el contrato de relevo fraudulento.
La Autoridad Portuaria se opone señalando que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian el error del Juez a quo, y que los testigos acreditaron que la actora realizó una jornada del 75%.
Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina no puede prosperar la modificación solicitada por dos motivos: en primer lugar porque la redacción que pretende no resulta de los documentos en los que se apoya , y así en la cláusula adiciona del contrato se hace constar que ' el presente contrato tiene carácter INDEFINIDO NO FIJO desde el 01/04/2008 en aplicación de la sentencia nº 591/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo ', esto es, se refiere la naturaleza ( indefinida no fija versus temporal) de la relación contractual, pero no a si la misma es a tiempo completo o parcial. El informe de datos para la cotización y la nómina a la que nos remite evidencian que efectivamente, desde el 1 de abril de 2017 cotiza y se le abona a un sueldo de trabajadora a tiempo completo, pero tal hecho tampoco se discute. Como tampoco se discute el hecho de que con anterioridad a la suscripción del contrato de relevo la actora fuera trabajadora a tiempo completo ya que tal dato se desprende expresamente del hecho probado primero en que se hace referencia a los 16 contratos que sustentan la petición de declaración de trabajadora indefinida y también se hace constar de forma expresa que 'Con los 16 primeros contratos la actora tenía jornada completa'. Ello nos lleva a enlazar con el segundo argumento de denegación: que realmente la modificación no es trascendente a efectos de resolver el recurso puesto del relato fáctico ya se desprende que la actora, salvo el periodo de contratación a través del contrato de relevo, estuvo siempre contratada a jornada completa.
Por lo tanto el relato de hechos probado se mantiene inalterado.
TERCERO . - A continuación la recurrente formula dos motivos al amparo del art. 193 c) de la LRJS si bien en el segundo de ellos ( el tercero del recurso) no alega solo normas sustantivas, sino que alega normas procesales, por lo que empezaremos por este último alterando el orden de examen propuesto por la recurrente.
La recurrente alega , en este tercer motivo de su recurso, la infracción de los artículos 1101 del Código Civil , en relación con el art. 102.2 y 75 de la LRJS señalando que entiende que el Juez vulnera en esencia el art. 102.2 de la LRJS porque de entender que lo pretendido es una indemnización de daños y perjuicios lo que tendría que haber hecho es reconducir el cauce procesal habida cuenta que dicho precepto dispone que ' no procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal , salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.'., haciendo igualmente referencia al principio de celeridad, asi como a sentencia de esta Sala que en relación a la naturaleza del derecho reconocido en el art. 30 del ET . Insiste en que su petición principal es que se considere que lo reclamado son salarios, lo que conlleva la obligación de la empresa de cotizarlos y por lo tanto el beneficio para las futuras prestaciones de la actora para el cálculo de su pensión de jubilación, y de forma subsidiaria como una indemnización de daños y perjuicios.
La recurrente confunde , en este motivo de recurso, lo que es una pretensión procesal con lo que es un cauce procesal , y el art. 102 LRJS se refiere a lo segundo y no a lo primero.
Una misma situación- en este caso el no percibo de la cantidad pretendida por la actora- puede ser enfocada jurídicamente desde diversas perspectivas derivando, según desde el punto de vista en que se enfoque, en objetos procesales muy diversos . En este caso la actora enfoca esa situación desde la perspectiva de una reclamación salarial, constituyendo esa - la reclamación de salarios- su única pretensión procesal, pero en ningún momento la enfoca desde una perspectiva de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por lo que esa pretensión - la reclamación de indemnización de daños y perjuicios,- nunca ha sido , en esta litis, su pretensión procesal. Cada pretensión procesal constituye un objeto de un proceso, y cada proceso tiene su propia tramitación , distinta y separada, si bien la modalidad del cauce procesal puede coincidir, como ocurre en la presente litis, ya que tanto una reclamación de salarios, como una reclamación de indemnización de daños y perjuicios se tramitan por el mismo cauce que es el del juicio ordinario. Pero que el cauce procesal sea el mismo no quiere decir que la pretensión también lo sea ya que los requisitos para que prospere una reclamación salarial son diferentes a los requisitos para que prospere una indemnización de daños y perjuicios.
Y así el art.80 LRJS cuando habla del contenido de la demanda, diferencia entre la modalidad procesal a través de la cual la parte entienda que deba enjuiciarse su pretensión ( art. 80.1.a) LRJS ) - requisito que por cierto la demanda de autos no cumple ya que no indica la modalidad procesal - y la propia pretensión en sí. Y si la parte se confunde al elegir la modalidad procesal ( por ej, elige el cauce del juicio ordinario cuando debería de haber elegido uno de tutela, o al revés) el Juzgado puede advertirle que la reconduzca a la modalidad procesal adecuada ( art. 102 LRJS ) ; pero lo que no puede hacer el Juzgado es variar el objeto procesal , porque eso supone una variación sustancial a lo pedido, alegado y defendido por las partes, y supondría una incongruencia de la sentencia. Como hemos dicho la actora en demanda reclama salarios, y no nos consta que en el acto del juicio hubiera solicitado, como pretensión diferente, una indemnización de daños y perjuicios, ni que se hubiera resuelto sobre si eso era , o no , una modificación sustancial prohibida por el art. 85 LRJS o permitida con el argumento de que en el proceso laboral no se le exige al demandante el encuadramiento de los hechos en una norma jurídica determinada. . Y dado que es por primera vez en fase de recurso cuando se plantea esta diferente pretensión ( que insistimos, se tramita también por el cauce del juicio ordinario) , sin que la Sala pueda aplicar, en la forma en que si se le permite a los Juzgados de instancia el aforismo iura novit curia, hemos de concluir que estamos ante una cuestión novedosa y por lo tanto procesalmente inadmisible, sin que lo regulado en el art. 102 LRJS tenga nada que ver con lo aquí tratado.
En definitiva solo podemos pronunciarnos sobre si la actora tiene derecho a percibir o no los salarios que reclama, lo que nos lleva a examinar el segundo motivo del recurso planteado.
CUARTO .- En dicho motivo de recurso, la actora alega que la sentencia de instancia que infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el la infracción del art. 30 del ET , así como STS de 30 de abril de 1996 , 17 de abril de 1989 , y 17 de noviembre de 1987 . , citando igualmente sentencias de TSJ que no pueden fundamentar un motivo de recurso porque no son jurisprudencia.
Pues bien, a la vista de todo lo ocurrido entendemos que sí es de aplicación el contenido del art. 30 del ET habida cuenta que concurren los elementos que jurisprudencialmente se exigen para su aplicación, a saber: contrato de trabajo vigente, trabajador puesto a disposición de la empresa, imposibilidad de la prestación e imputabilidad al empresario. En el presente caso la imposibilidad de la prestación ha de ser imputada al empresario habida cuenta que a la vista de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en fecha 2 de diciembre de 2016 la actora en el momento de suscribir el contrato de relevo, ya tenía la condición de indefinida y por lo tanto dicho contrato temporal era nulo. Es cierto , como señala el Magistrado de instancia que el hecho de que un contrato de relevo no se suscriba con una persona que no reúna los requisitos previstos en el art. 12.7 del ET implica la implica la indefinición, pero no que la contratación se convierta en trabajador a jornada completa; tal afirmación la compartimos para el caso de una trabajadora cuya primera relación con la empleadora hubiera sido mediante ese contrato de relevo, pero no en el supuesto presente, en el que lo que en realidad ocurre es que tras la presentación de reclamación judicial se transforma una relación laboral indefinida a jornada completa en otra a tiempo parcial, sin que se cumplan los requisitos exigibles para ello, por lo que la consecuencia es que el trabajador tiene que ser repuesto en las condiciones anteriores y en consecuencia al abono de los salarios dejados de percibir por esa imposición no ajustada a derecho. Tampoco podemos compartir la apreciación del Juzgador de instancia cuando señala que el derecho a la contratación completa surge tras dictarse la sentencia por ser ésta que reconoce la condición de indefinida de la actora y por lo tanto no apta para firmar el contrato, y ello porque la sentencia en la que se establece la condición de indefinida de la actora no es de carácter constitutivo, sino que como señala el Juez a quo ' reconoce ' algo que ya estaba presente y no de algo que nace a consecuencia de tal pronunciamiento de indefinición.
A mayor abundamiento nos remitimos a lo señalado por este Tribunal de Suplicación en reciente sentencia de 26 de febrero de dos mil diecinueve, rsu 3859/2018 , en relación a uno de los compañeros del actor en la que indicamos ' Al respecto cabe señalar que el hecho de que el contrato de relevo de 8 de mayo de 2015 fuese ajustado a derecho no sirve para subsanar el fraude previamente cometido por la recurrente hasta el mismo día antes de su suscripción, esto es, hasta el 7 de mayo de 2015, como concluye la referida sentencia. Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 : 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ...', añadiendo posteriormente: '...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'. De esta forma, la celebración del contrato de relevo de 8 de mayo de 2015, y el posterior de 9 de abril de 2016 no sirvieron para subsanar el fraude ya existente en la contratación anterior.
De este modo, considerando la sentencia que desde el 1 de mayo de 2009 la relación laboral debía ser considerada indefinida, y a tiempo completo, se vino a reconocer de forma implícita la ilegalidad de los contratos de relevo, lo que se tradujo en la formalización, en ejecución de sentencia, de un contrato ordinario y a tiempo completo, y ello determinó, además, un perjuicio para el trabajador demandante pues se vio impedido a seguir trabajando a tiempo completo percibiendo el salario correspondiente al mismo, lo que permite, conforme al art 30 del ET ...' Y añadíamos ' El art. 30 del ET ha sido aplicado de forma analógica por los tribunales de justicia (STSJ de Andalucía de 25 de enero de 2018, R. 1430/2017, o la de Canarias de 25-9-2018, R. 1106/2017), no solo en los casos de falta de ocupación efectiva, sino en aquellos en los que se modifica el salario y la jornada de forma imputable al empresario, pues la finalidad de este precepto es proteger al trabajador, en cuanto al devengo de su salario, si se mantiene dispuesto a trabajar y la efectiva realización del trabajo solo depende del comportamiento del empresario. ' Por todo lo dicho entendemos que el recurso prospera por lo que procede condenar a la Autoridad Portuaria al abono de los salarios dejados de percibir por la actora, que supone el importe de 5.848,66 € incrementados en el interés del 10% al ser aplicable a dicho principal el interés legal previsto en el art. 29.3 del ET .
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Matías Movilla García , actuando en nombre y representación de DÑA. Andrea , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos 1078/2017 , seguidos a instancia de la recurrente contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO revocamos la misma, y en su lugar, condenamos a la Autoridad Portuaria a abonar a la actora la cantidad de 5.848,66 € , en concepto de salarios, incrementados en el interés moratorio del 10% Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

