Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017103845
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5415
Núm. Roj: STSJ GAL 5415/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002524
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)
ABOGADO/A: PABLO ALFREDO VILLARINO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Conrado
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000401 /2017, formalizado por el letrado Pablo Vilarino Rodriguez,
en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA), contra
la sentencia número 563/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2016, seguidos a instancia de Conrado , frente a EMPRESA DE
TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Conrado , presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.(TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 563/2016, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Conrado viene prestando servicios para la EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA) desde el 20-6-90 con la categoría profesional de Encargado Técnico.
SEGUNDO.- Con fecha 1-10-15 accedió a la jubilación parcial con 61 años de edad, en un 75 % de su jornada laboral, de conformidad con el art. 55 del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA (BOE 11-3-11).
TERCERO.- El art.
56 del referido texto convencional dispone: 'El personal de la empresa tendrá derecho al cesar en la misma como consecuencia de jubilación o incapacidad declarada por el organismo competente a las cantidades que se reflejan en la siguiente tabla por años de servicio: Jubilación a los 60 años 543, 65. Jubilación a los 61 años 453,09 .Jubilación a los 62años 362,43. Jubilación a los 63 años 271,82. Jubilación a los 64 años 181,26. Jubilación a los 65 años 135, 91. Cese por incapacidad: 1362 43. La fecha tope desde la que habrá de considerarse como fecha de admisión a efectos de cómputo de años de servicio es el 1 de diciembre de 1953. Para establecer el número de años completos, las fracciones de años se computarán como años completos caso de que superen los seis meses, no teniéndose en cuenta esta fracción caso de no alcanzar este periodo. En caso de jubilación parcial el trabajador podrá percibir las cantidades proporcionales equivalentes al porcentaje de jubilación. Aquel trabajador que tenga una antigüedad de 25 anos en el momento de su baja por jubilación, incapacidad permanente, absoluta o total para la profesión habitual, y no se volviera a incorporar a la plantilla de la empresa para realizar las funciones de otro puesto, percibirá un premio de vinculación, fidelidad y constancia en una cuantía equivalente a una paga extraordinaria'.
CUARTO.- En fecha 19-9-2016 se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia presentando demanda el actor en fecha 22-9-2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Conrado contra la EMPRESA TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), debo condenar y condeno a la empresa demanda a que abone al actor la cantidad de 8.495,43 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador, sobre indemnización por su jubilación parcial, condenando a la empresa demandada TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), a que abone al actor la cantidad de 8.495,43 euros. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación letrada de la referida Empresa Pública, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 82.1 ET , 3.1 y 1.281 del Código Civil , en relación con el artículo 56 del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA , argumentando, en síntesis, que el Juzgador de instancia realiza una interpretación errónea del artículo 56 del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA , infringiendo las normas de interpretación hermenéuticas dispuestas en los artículos 1.1 y 1.281 del Código Civil , así del citado art. 82.1 ET , añadiendo que la redacción originaria del articulo 56 del Convenio de TRAGSA es relevante a efectos de su propia interpretación, ya que el mismo estaba pensado para que se abonasen las cantidades previstas en el cuadro del mencionado artículo 56 únicamente en los supuestos de trabajadores que accediesen a una jubilación anticipada, que conllevase el cese total de su prestación de servicios en la Empresa, o a una jubilación total ordinaria. Y que la voluntad de las partes negociadoras del Convenio fue la de establecer un sistema de gratificaciones que estaba pensado para que dichas cantidades se abonasen cuando el trabajador accediese a una modalidad de jubilación que supusiese su cese total en la empresa, no para supuestos como el del trabajador demandante que mediante su acceso a la jubilación parcial continua manteniendo su vínculo laboral con TRAGSA.
SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato fáctico, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si al producirse la jubilación parcial del actor este tiene derecho a la percepción de la indemnización por jubilación prevista en el art. 56 del Convenio Colectivo de aplicación, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no procede el abono de dicha indemnización, por cuanto la misma tan solo estaría prevista para cuando se produjese el cese definitivo del actor en la empresa, tal como sostiene la Empresa Pública recurrente en su escrito de recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, tal como esta misma Sala de lo Social resolvió en su Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 [RSU 3224/2016 ], de modo que los argumentos utilizados en dicha Sentencia han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también, en este caso, el recurso de TRAGSA.
En dicha Sentencia de la Sala se rechaza la argumentación de la recurrente, señalando que '...
argumentación que no puede ser compartida, por cuanto, la mera firma del escrito, que le reconoce la jubilación parcial, sobre el 'recibí y conforme' impresos en la carta entregada al actor no permite colegir acuerdo alguno entre las partes, no se constata ninguna negociación previa al respecto, ni siquiera propuestas o contrapropuestas entre las mismas, si a ello se adiciona el hecho de que, transcurrido un mes y cinco días, desde la entrega de dicha carta ya se formuló papeleta de conciliación al SMAC (04/11/15), impugnando la decisión empresarial y que la demanda se presenta el 24/11/15 (antes de dos meses de la comunicación), lo que realmente se evidencia, es una clara ausencia de pacto alguno al respecto que pueda sustentar la tesis de la parte recurrente, a mayores, tal y como se argumenta en la resolución de instancia, el desequilibrio en el presunto pacto es manifiesto en relación con las cantidades a percibir por el actor en la actualidad y en el futuro sin que exista compensación alguna por ello a mayor abundamiento resulta que de conformidad con reiterada doctrina contenida en las STS de 11.12.2015 ( RJ 2015, 6233 ) (rco. 65/2015 ) y 12.4.2010 ( RJ 2010, 3606 ) (rco. 139/2009 ). La de 22.7.2011 ( RJ 2011, 6825 ) (rcud. 24/2011 ) 'El sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET (RCL 2015, 1654 ) reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo, siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos', y aceptar la validez de tal pacto iría en contra de los derechos reconocidos en el convenio al trabajador; por último señalar que centrado el debate en una posible facultad empresarial de denegación al acceso a la jubilación parcial, tal posibilidad resulta inatendible a la luz del art. 55 del XVII Convenio colectivo que al respecto establece que: 'La empresa facilitara el acceso a la jubilación parcial de aquello trabajadores, a partir de 61 año, lo soliciten y que reúnan las condiciones exigida legalmente. En caso de jubilación parcial deber acordarse con el trabajador las condiciones en las que se desarrollara la prestación laboral' debiendo señalarse que el pacto, que indica este precepto, se refiere, no al derecho a la jubilación parcial, sino a las condiciones de trabajo a tiempo parcial, no siendo incluible entre dichas condiciones el concepto de indemnización litigioso, tales condiciones solo pueden entenderse diferidas, por analogía, a las citadas en el art. 41 LET no a la indemnización.
El segundo argumento empresarial consiste en manifestar que dicho premio se devenga con el cese en la empresa y que el apartado cuarto incluido en el vigente convenio colectivo, que establece que: ' En caso de jubilación parcial el trabajador podrá percibir las cantidades proporcionales equivalentes al porcentaje de jubilación', es una posibilidad para la empresa que lo decidirá pero no un derecho consolidado del trabajador, lo que deduce de que el precepto que la reconoce ( art.56 del Convenio Colectivo ) lleva por título 'indemnización por cese' siendo así que en la jubilación parcial no hay cese; el argumento no se acoge por cuanto, de una parte, el termino indemnización por cese al que se acoge la recurrente no es incompatible con la indemnización desde el momento en que la conducta de la recurrente determina, de facto y documentalmente, tal cese y extinción de la relación laboral que mantenían las partes para a continuación celebrar un nuevo contrato a tiempo parcial así señala en la carta que '(..) se resolverá el contrato actual, formalizándose un nuevo contrato de situación de jubilado parcial con fecha..', ergo, cese sí se ha producido; de otra, si consideramos el término 'podrá' como una facultad de la literalidad del precepto no puede señalarse que la facultad le corresponda a la recurrente, y, por último, por cuanto acudiendo a los antecedentes del precepto se observa que el XVI Convenio Colectivo de TRAGSA regulaba la indemnización por cese en el art. 54 , y solo incluía la indemnización por cese derivado de la jubilación total y la incapacidad, mas no preveía indemnización alguna para la jubilación parcial, que fue incluida en el ahora aplicable, lo que implica entender que se trata de un derecho del trabajador nuevo, no sometido a los límites que propugna la recurrente, y la indemnización se produce en el momento en que se genera la situación de jubilación parcial, conclusión a la que se llega aplicando la doctrina reiterada sobre la interpretación de los convenios colectivos y contratos contenida en STS 20/1/15 , 19/6/13 , 22/4/13 , 11/11/10 y 15/4/2010 que indica 'que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ).- No obstante, ' la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' ; y la literalidad de la norma y el hecho de que se haya introducido ex novo, llevan a entender que el derecho del actor al percibo de la indemnización no depende de la voluntad de la recurrente sino que se devenga en el momento de acceso a la jubilación parcial, desestimándose el recurso y confirmando el fallo recurrido'.
La aplicación de dicha argumentación al caso enjuiciado, comporta también en este supuesto, el rechazo de la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, y la íntegra confirmación de la misma. Tal como también se declara en la Sentencia del TSJ de Aragón de 17 de octubre de 2016 (RSU 617/2016 ), que se cita y transcribe parcialmente en el escrito de impugnación del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 500 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ). Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Social nº U NO de OURENSE , en autos nº 617/2016, sobre indemnización por jubilación parcial, seguidos a instancia del trabajador demandante D. Conrado , contra la referida Empresa Pública recurrente, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del mismo en la cantidad de 500 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, firme que sea la presente resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
