Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101497

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2146

Núm. Roj: STSJ GAL 2146/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003557
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2019 -MJC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000584 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S FRESNO METAL SL
ABOGADO/A: MARIA ENCARNACION JOVE VIDAL
RECURRIDO/S D/ña: Enrique
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 401/2019, formalizado por la letrada Dª Encarnación Jove Vidal, en
nombre y representación de la entidad FRESNO METAL SL, contra la sentencia número 514/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 584/2018,

seguidos a instancia de D. Enrique frente a la entidad FRESNO METAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Enrique presentó demanda contra la entidad FRESNO METAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 514/2018, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Enrique , viene prestando servicios para la entidad Fresno Metal S.L., desde el 18 de julio de 2.013, con la categoría profesional de 'oficial 1ª', a tiempo completo, percibiendo un salario medio de 1.729,18 € mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña (B.O.P. de fecha 5 /12/17). D. Enrique , inició su prestación laboral en la entidad Fresno Metal S.L., el 18 de julio de 2.013, en virtud de contrato de puesta a disposición concertado con la Empresa de Trabajo Temporal, Randstad Empleo E.T.T., S.A., que finalizó el 20 de abril de 2.014, suscribiendo el 21 de abril de 2.014 contrato indefinido con la entidad Fresno Metal S.L., Segundo.- El 6 de junio de 2.018, la entidad Fresno Metal S.L., entregó a D. Lucio carta de despido del siguiente tenor literal: '......La Dirección de esta empresa le comunica, de conformidad con las atribuciones que concede a las empresas el vigente ordenamiento laboral y, concretamente el art. 54 del Estatuto de Trabajadores , que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en el día de hoy, 6 de Junio. Los motivos son los siguientes: El día 31 de Mayo pasado, Modesto , trabajador de la empresa, comunicó a su encargado que una silla estaba soldada a su mesa de trabajo. Ante las preguntas de los encargados sobre este hecho, el mismo día 31, 6 de trabajadores de la empresa que habían trabajado el día 30 de Mayo, en el turno de tarde, que finaliza a las 23.00, presentaron un escrito a la empresa en el que se dice, 'El día 31 de mayo, ha aparecido en el taller de Fresno Metal una silla soldada a la mesa de trabajo de Modesto , uno de los soldadores.

Acciones de este tipo se repiten desde hace unos días, y yo, como trabajador de Fresno Metal, declaro que no sé quién fue el autor de esta acción, y solicito que así conste, ante la dirección de la empresa, para que tomen las medidas oportunas'. El escrito lo firman los siguientes trabajadores de la empresa: Ricardo , Roque , Santiago , Sixto , Enrique y Modesto . 3 La dirección de la empresa, intentando averiguar los hechos, además del visionado de los grabaciones de video de las cámaras, se entrevista con los trabajadores que enviaron el escrito así como a los trabajadores del turno de la mañana del día 31 de Mayo, implicados en los hechos. De toda la investigación anterior, se desprenden que en la noche del día 30 de Mayo, sobre las 23.09, sucede lo siguiente: Don Modesto tiene una silla para trabajar, que según él indica es de su propiedad, y al parecer, le molesta mucho que se la muevan de sitio o que alguno de sus compañeros de otros turnos la utilicen. Pues bien, Vd., en compañía de Santiago , deciden darle a la silla unos puntos de soldadura, para que no se pudiera mover, impidiendo que la silla fuera utilizada por otros compañeros. Al día siguiente, 31 de Mayo, a primera hora de la mañana, los trabajadores de la empresa, Juan Manuel e Juan Pablo , sueldan por completo la silla a la mesa de trabajo. La empresa ha tenido que cortar las soldaduras, lijar y pulir, tanto la silla como la mesa de trabajo, para que quedaran ambas en buen estado y cumpliendo la finalidad para la que estas diseñadas, utilizando en ello recursos humanos y materiales. Su conducta constituyen dos faltas muy graves; en primer lugar, es Vd. , él que le da unos puntos de soldadura a la silla y la mesa de trabajo, dejando inútil la silla y anulando parcialmente la mesa de trabajo, malgastando los medios materiales de la empresa en labores inútiles. Por último, cuando Vd., en compañía de otros trabajadores, el día 31 presenta el escrito a la empresa, miente deliberadamente, ya que dice que no sabe quién fue el autor de esta acción, cuando fue Vd., él que inició los hechos soldando la silla a la mesa. Estas conductas están tipificadas como faltas muy graves, susceptible de ser sancionadas con el despido, según el art. 75 c ) y 76 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña (BOP de fecha 5-12-17). Tiene a su disposición la liquidación final que le corresponde, así como se enviara la certificación necesaria para la obtención de la prestación de desempleo de forma telemática....' Tercero.- Desde hacía unos meses D. Enrique y sus compañeros de turno de tarde, se encontraban al incorporarse al mismo su silla fuera del lugar de trabajo, habían notado la desaparición de objetos de sus taquillas, herramientas, lo que coincidió con al traslado tras las quejas formuladas frente a quien era su 'encargado' D. Juan Manuel , que se ubicó en el turno de mañana.

El día 30 de mayo de 2.018, D. Enrique al acabar su turno de tarde, procedió asistido por otros compañeros a unir la silla que compartía con su compañero D. Modesto , (y que era de su propiedad) a su mesa, con dos puntos de soldadura fácilmente desenganchable. Al incorporarse al día siguiente a su 4 trabajo se encontraron la citada silla totalmente soldada a la mesa, por lo que acudieron a su superior a solicitar investigase los hechos, poniendo de manifiesto las desapariciones y traslado de material que venían observando. Por la dirección de Fresno Metal S.L., se procedió al visionado de las cámaras de seguridad que están instaladas por la nave donde prestan servicios, donde se observaba como D. Enrique al salir del turno soldaba la silla a la mesa, y después los trabajadores del turno de mañana D. Juan Manuel y D. Juan Pablo , procedían a soldar completamente la silla a la mesa. Cuarto.- En la nave industrial donde se ubican las instalaciones de la entidad Fresno Metal S.L., están instaladas tanto en el exterior como en el interior de la nave un sistema de cámaras de video vigilancia, en zonas visibles. Al acceder a la nave figura un cartel que indica tratarse de una 'zona videovigilada'. Tanto D. Enrique como sus compañeros conocen la existencia de las citadas cámaras, que constan del alta en los registros administrativos correspondientes. Quinto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Sexto.- Por D. Enrique , presenta el 25 de junio de 2.018, papeleta conciliatoria ante el SMAC, en impugnación de despido, celebrándose el 16 de julio de 2.018, acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Enrique , contra la entidad Fresno Metal S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que D. Enrique , ha sido objeto en fecha de 6 de junio de 2.018, condenando a que la entidad Fresno Metal S.L., en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 56,85 € diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 9.223,86 €

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad FRESNO METAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/01/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor y declaro improcedente el presente despido del que ha sido objeto el actor en fecha de 6 de junio de 2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o bien al abono de una indemnización de 9.223,36 euros.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Fresno Metal SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.



SEGUNDO: La representación letrada de la empresa demandada en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de sustituir el párrafo segundo del citado HDP por otro con el siguiente texto: 'El día 30 de mayo de 2018 D Enrique al acabar su turno de tarde, procedió asistido por otros compañeros a unir la silla, propiedad de su compañero de turno de trabajo D Modesto , a la mesa de este último, con dos puntos de soldadura fácilmente desenganchable. al incorporarse al día siguiente a su trabajo se encontraron la citada silla totalmente soldada a la mesa, por lo que, ante la dirección de la empresa, temiendo en cuenta que acciones de este tipo se venían repitiendo desde hace días, y tras declarar no conocer la autoría de tal acción, cuando sabían perfectamente que habían sido ellos mismos, solicitaron que se tomasen las medidas oportunas.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 .

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar la modificación interesada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 117 de los autos, y la misma estima la sala que no ha de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.



TERCERO: La representación letrada de la empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del articulo 54.2 d ) Y 54.4 del ET en relación con el artículo 108.1 de la LRJS , con los artículos 75c) y 76 del convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de la Coruña, así como aplicación indebida de la jurisprudencia del TS que establece la teoría gradualista de la sanción, alegando en esencia que nos encontramos ante un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual, y añade que uno de los hechos que propicio la soldadura de la silla a la mesa fue que, desde hacía unos meses, tanto el trabajador despedido, como sus compañeros del turno de tarde, se encontraban al incorporarse, la silla, propiedad de uno de ellos, fuera del lugar de trabajo. En un primer momento quien suelda la silla a la mesa es el trabajador D Enrique , posteriormente en un segundo momento, los compañeros del turno de mañana volverían a soldar la silla .cuando el trabajador sancionado y sus compañeros del grupo de tarde se encuentran la silla totalmente soldada a la mesa deciden acudir a su superior, ante el que defienden no conocer la autoría de los hechos, por lo que ocultando la verdad, le solicitan que lleve a cabo una investigación para descubrir al culpable. Por lo tanto estima que la situación del trabajador supone una deslealtad con su empresa, y el trabajador miente deliberadamente a su superior cuando le asegura no conocer la autoría de los hechos acaecidos en el seno de la empresa .

Y lo cual supone una pérdida de confianza hacia el por parte de la empresa y como la falta de confianza no admite grados de valoración, es claro que el trabajador ha tenido un comportamiento cuya gravedad y culpabilidad son suficientes para considerarlo transgresor de la buena fe contractual, desleal y contrario a los valores éticos que han de reinar en cualquier puesto de trabajo, y acreditado el incumplimiento solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y declarar la procedencia del despido convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite y con absolución de la demandada de los pedimentos de la demanda .

La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario. interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de Mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 19896), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la -'transgresión grave y culpable' como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.

Para el Tribunal Supremo, (sentencia de 26 de febrero de 1991 , RJ 199175) 'la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - art. 5 a ) y 20.del Estatuto de los Trabajadores - y si el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 (RJ 1987725) - no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida'.

No es necesario que se produzca una violación de todos los deberes de conducta del art. 5 del ET ( STS 23 de enero de 1991 [RJ 199173]). También se transgrede la buena fe contractual mediante acciones simplemente culposas o negligentes cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30 de abril de 1991 [RJ 1991397]) y aunque no se produzca un resultado económico lesivo para la empresa ( STS 8 de febrero de 1991 [RJ 199117]).

El artículo 55.4 del ET dispone que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. A su vez el apartado primero del art.

55, y en lo que se refiere a la forma del despido señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, al no haber prosperado la revisión fáctica instada por la empresa, la sala estima que el recurso ha de decaer y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-Como acertadamente señala la juzgadora de instancia de la carta de despido resulta que se sanciona al actor por dos faltas muy graves, en primer lugar dar dos puntos de soldadura a la silla y la mesa de trabajo, dejando inútil la silla y anulando parcialmente la mesa de trabajo, malgastando los medios materiales de la empresa en labores inútiles, y en segundo lugar, porque además cuando el actor y otros trabajadores el día 31 presentan el escrito a la empresa, miente deliberadamente ya que dice que no sabe quién fue el autor de esta acción, cuando fue él, el que inicio los hechos resultan por ello para la empresa que tales hechos configuran un fraude o deslealtad, por un lado por la realización de actividades no permitidas, y por otro lado por haber ocultado los hechos, tal y como se produjeron; y la juzgadora de instancia señala acertadamente que de la prueba practicada no puede concluirse que el actor ocasiono perjuicio alguno a la empresa, ni tampoco que oculto, o mintió a su empleadora.

Y así del relato factico de la sentencia de instancia se constata que efectivamente el actor procedió a realizar un 'enganche simple'· de la silla a la mesa de trabajo, para evitar la situación que venía produciéndose durante unos días de traslado de la misma, que ni entorpecía el trabajo del siguiente turno, ni el suyo propio o de su compañero al incorporarse, ni suponía perjuicio alguno a la empresa, como tampoco ocultación ni falseamiento de los hechos; Y así en efecto el actor reconoce haber procedido a soldar su silla a la mesa y ello motivado por los múltiples problemas que se venían observando desde hace días (traslado de sillas a zonas alejadas de la nave) si bien tal actuación supuso la unión simple de dos puntos de soldadura de la silla a la mesa que eran fácilmente destruible, con un movimiento brusco, si bien posteriormente otros trabajadores continuaron con la soldadura de la silla a la mesa, momento en el que queda inutilizada la para su uso, pero no en el momento previo; y es obvio que no cabe sancionar del mismo modo al actor, por su inicial conducta de colocar dos puntos de soldadura fácilmente destruible, que no le habría impedido realizar su trabajo al día siguiente, ni se ha acreditado que perjudicase la ejecución del personal que se incorporó en el siguiente turno, de la conducta de aquellos que al realizar una soldadura completa inutilizando los materiales de trabajo e impidiendo su ejecución, y además respecto de la segunda imputación, o sea que la puesta en conocimiento de los hechos que se realizó por el actor y otros compañeros a la empresa a medio de comunicación de 31-05-2018 se pretendiese una ocultación o falseamiento de hechos que habían producido previamente, y ello por cuanto que la situación en la que se encontraba la silla y otros hechos que se habían producido previamente, puesta de manifiesto por el actor y su compañero, nada tenía que ver con la existente al irse tras su prestación de servicios, y de hecho la empresa observó tras las grabaciones que existieron dos personas que procedieron a soldarla de modo definitivo a la silla, que requeriría un trabajo de separación a través de una radial y con aplicación de trabajo durante horas, que nada tiene que ver con la conducta protagonizada por el demandante.

2.- Por consiguiente la sala estima, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia de instancia, que no cabe considerar que los hechos por los que se sanciona al actor, (no constando además sanción previa) sean de tal gravedad que determinen la sanción de disciplinaria que es el despido, no recogiendo el convenio colectivo conducta que incluya tal actuación, no resultando por ello admisible la imposición de la máxima sanción disciplinaria que es el despido, máxime cuando existieron hechos posteriores protagonizados por otras personas que si determinaron una conducta contraria a la buena fe, depositada por la empleadora y atentatoria a las buenas relaciones con los compañeros.

3.-Por lo tanto ha de concluirse que los incumplimientos graves y culpables atribuidos al actor por la empresa no ha quedado acreditados, y los acreditados carecen de la relevancia necesaria para la imposición de la máxima sanción disciplinaria que es el despido.

4.- De una valoración conjunta de la prueba tanto documental, como testifical practicada a instancia de la demandada, la juzgadora de instancia considera que no se han acreditado por esta los hechos imputados en la carta de despido y los acreditados carecen de gravedad para el despido; La empresa recurrente, efectúa en el recurso una valoración diferente de la prueba practicada, de la que ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, insistiendo en distinta apreciación de las testificales y documental obrante en autos.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por consiguiente y no habiéndose acreditado por la empresa los incumplimientos imputados en la carta de despido, y careciendo los acreditados de la gravedad suficiente para la sanción de despido procede, como ha apreciado la juzgadora de instancia la declaración de improcedencia del despido.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa demandada Fresno metal SL contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña en los autos nº 584/2018 seguidos a instancia del actor D.

Enrique contra la empresa demandada Fresno metal SL sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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