Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4033/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018100831
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1320
Núm. Roj: STSJ GAL 1320/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000145
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004033 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña GEFICO ENTERPRISE SL, Eduardo
ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ, JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004033 /2017, formalizado por GEFICO ENTERPRISE SL, Eduardo
, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000032 /2016, seguidos a instancia de GEFICO ENTERPRISE SL frente a Eduardo , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: GEFICO ENTERPRISE SL presentó demanda contra Eduardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- D. Eduardo , prestó servicios para la entidad Gefico Entreprise, S.L., desde el 28 de mayo de 2.012, a tiempo completo, como 'ingeniero de desarrollo', con la categoría profesional de 'titulado superior/ingeniero', y por lo que venía percibiendo un salario bruto mensual a razón de 2.293,54 € con inclusión de parte proporcional de las pagas extras. Segundo.- D. Eduardo , percibió durante su relación laboral la cantidad bruta mensual de 180 €, mes completo, bajo las siguientes denominaciones, 'diferenc. Conv.', entre mayo y diciembre de 2.012, y julio de 2.013 a mayo de 2.014, 'compensación c. conf', entre enero y junio de 2.013, y como 'incentivos', desde junio de 2.014 hasta el final de la relación laboral, habiendo percibido durante toda su relación laboral por estos conceptos la cantidad de 5.706 €. Tercero.- El 28 de mayo de 2.012, D. Eduardo , sucribió con la entidad Gefico Entreprise, S.L., dos Anexos a su contrato de trabajo, siendo el tenor literal del Anexo II el siguiente: 'El trabajador manifiesta que no existe ninguna causa que le impida o limite ejercer como trabajador de la compañía, asumiendo expresamente cualquier tipo de daños y perjuicios que pudieran causarse al empleador por reclamaciones posteriores debidas al incumplimiento de este compromiso'.
El puesto que ocupara el trabajador en la compañía que consistirá en el desarrollo de nuevos equipos, implica el acceso de éste a una gran cantidad de información y formación específica del sector y el mercado al que se dedica la compañía y que es de un alto valor para las empresas de la competencia. En este sentido, el trabajador se compromete y garantiza al empleador que, una vez extinguida la relación laboral, no prestara sus servicios, ya sea de forma directa a indirecta, ni colaborara en proyectos desarrollados para compañías que entren o potencialmente pudieran entrar en competencia directa o indirecta con el Diseño, Desarrollo, Fabricación, Venta y Servicio Técnico de los sistemas de tratamiento de agua fabricados por la empresa GEFICO ENTERPRISE SL. Este compromiso de no competencia por parte del trabajador tendrá una duración de 5 arios, al tratarse de personal técnico, obteniendo el trabajador a cambio de ello una compensación económica mensual de 180 € adicional a su salario mensual incluidas las pagas extraordinarias de convenio.
A todos los efectos, dicha cantidad quedará expresamente reflejada en las nóminas del trabajador. En caso de que el trabajador incumpliera la obligación dispuesta en la presente clausula, deberá devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia. Asimismo, el trabajador asume la indemnización de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar a la compañía, por el uso a favor de empresas de la competencia de la información, documentación, conocimiento y formación que hubiera adquirido durante su relación laboral en la compañía. La citada indemnización por el incumplimiento ascenderá a 1.000.000.. . Cuarto.- El 18 de diciembre de 2.014, D. Eduardo , comunica a su empleadora Gefico Entreprise, S.L., 'que con fecha 17/01/2015 causaré baja voluntaria, por lo que doy por terminada la relación laboral que me unía con la citada empresa, de acuerdo con el artículo 49.1 d de Estatuto de los Trabajadores . A medio de la misma comunicación, cesaron D. Pedro Francisco , que ostentaba el cargo de dirección de ingeniería, Dª. Tania , D. Casimiro , que era 'ingeniero de diseño', D. Fructuoso , que era 'maritime sales manager', que ostentaba el cargo de dirección comercial, y tenía desde el 16 de agosto de 2.013, poder de representación de la entidad Gefico Entreprise, S.L., D. Nicolas , y D. Andrés ¡, que era 'tecnólogo, responsable'. Quinto.- D. Eduardo , inició el 20 de enero de 2.015, contrato con la entidad Pomar Water, S.L., con la categoría profesional de 'delineante 1ª' y por lo que percibe un salario bruto mensual a razón de 2.083,27 € parte proporcional de la pagas extras incluido. D. Eduardo , entre el 6 de julio de 2.009 y el 16 de mayo de 2.012 prestó servicios para la entidad Naval Torreiro S.L., con la categoría profesional y puesto de ingeniero. Sexto.- La entidad Gefico Entreprise, S.L., se constituyó el 14 de junio de 2.001, siendo su objeto social 'construcción, instalaciones y mantenimiento; comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación,...', entre otras muchas actividades. La entidad Pomar Water, S.L., se constituyó el 8 de enero de 2.015, por D. Pedro Francisco y D. Jaime , de la que son administradores solidarios, siendo su objeto social 'la fabricación, el diseño, la distribución y venta de maquinaria y equipos eléctricos e hidráulicos, sistemas de limpieza tratamiento y antipolución de aguas; la fabricación, el diseño, la distribución y venta de estructuras flotantes; la promoción, venta y distribución, importación y exportación de productos industriales y navales...'. Séptimo.- Por la entidad Gefico Entreprise, S.L., se formuló denuncia por delito contra la propiedad industrial y de descubrimiento y revelación de secretos, frente a la entidad Pomar Water, S.L. y entre otros D. Eduardo . Diligencias Previas n° 733/2015, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de los de A Coruña. Igualmente por esta misma entidad Gefico Entreprise, S.L., se formuló demanda de proceso ordinario (Autos n° 569/2015 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña) entre otros frente a D. Eduardo , sobre competencia desleal y otros extremos. Octavo.- Con fecha 4 de enero de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 17 de diciembre de 2.015, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Gefico Entreprise, S.L., contra la entidad D. Eduardo y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Eduardo , a que reintegre a su empleadora la cantidad de 5.040 € correspondientes a las cantidades abonadas en virtud del 'pacto de no competencia contractual', durante los dos años de su vigencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GEFICO ENTERPRISE SL, Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/09/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil demandante GEFICO ENTERPRISE S.L., contra el Sr. Eduardo , condenando a éste a que reintegre a su empleadora la cantidad de 5.040 euros correspondientes a las cantidades abonadas en virtud del pacto de no competencia contractual, durante los dos años de su vigencia.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la parte accionante y el demandado. La primera solicitando la estimación de la demanda rectora y se condene a la parte demandada al abono de la indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.000.000 de euros, y el segundo para que se desestime íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil.
Por razones de orden práctico vamos a comenzar analizando el recurso formulado por el demandado, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo: ' D. Eduardo , percibió durante su relación laboral con la mercantil Gefico, S.L., la cantidad bruta mensual de 180 Euros, bajo las siguientes denominaciones en sus nóminas:' compensación cláusula confidencialidad' (compensación c.Donf.) desde mayo de 2.012 hasta junio de 2.013, ambos inclusive; ' diferencias de convenio' (Diferenc. Conv.). desde julio de 2.013 hasta mayo de 2.014, ambos inclusive; e 'incentivos' desde junio de 2.014 hasta la finalización de la relación laboral por estos conceptos la cantidad de 5.706 euros; habiendo estado dichas cuantías sujetas a cotización cada mes'.
No hay inconveniente en aceptar la revisión propuesta, si bien con nulos efectos prácticos, pues al margen de las distintas denominaciones, lo que resulta de la sentencia de instancia - así se pone de relieve en la fundamentación jurídica de dicha resolución - es que el trabajador demandado durante la relación laboral que mantuvo con la mercantil demandante percibió la cantidad bruta mensual de 180 euros mensuales como compensación al compromiso de no competencia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en cuanto que los conceptos que ha venido percibiendo el trabajador son puramente salariales, de acuerdo con el artículo 26 del Estauto de los Trabajadores y artículo 147 del RD Legislativo 8/2015 ; citando al efecto sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en concreto del TSJ de Madrid. Alegando que habiendo percibido el trabajador esa cuantía, como concepto salarial, no procede la devolución de cantidad alguna, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda formulada por la mercantil accionante, con absolución del recurrente.
Cabe señalar, en primer término que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil , está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [RJ 19925571 ], 1 de julio de 1994 [RJ 19946326 ] y 28 de mayo de 1999 [RJ 19995001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal.
La cantidad de 180 euros mensuales brutos que vino percibiendo el trabajador desde el inicio de su relación laboral con GEFICO ENTERPRISE S.L., hasta la fecha de la baja voluntaria, al margen de las diversas denominaciones con que vino figurando en la nómina del trabajador, lo que retribuía era el compromiso, plasmado en el Anexo II del contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes, en el que literalmente se recogía: 'Este compromiso de no competencia por parte del trabajador tendrá una duración de cinco años, al tratarse de personal técnico, obteniendo el trabajador a cambio de ello una compensación económica mensual de 180 euros adicional a su salario mensual incluidas las pagas extraordinarias de convenio. A todos los efectos dicha cantidad quedará expresamente reflejada en las nóminas del trabajador'.
De lo que claramente se colige que el importe de 180 euros que vino percibiendo mensualmente el trabajador, se abonaba en compensación al pacto de no competencia suscrito y plasmado en el contrato que regía la relación laboral entre las partes. Sin que tal consideración pueda venir desvirtuada por el simple hecho de que la empresa hubiese cotizado por la expresada cantidad, pues al tratarse de una compensación ecónomica que se venía abonando con carácter mensual, la obligación de cotizar viene impuesta, precisamente por el invocado artículo 147 del RD Legislativo 8/2015 , al establecer que 'La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado...'. Sin que la compensación económica abonada por el pacto de no competencia se encuentre entre los conceptos que el apartado 2 de dicho artículo, excluye de cómputo en la base de cotización.
A mayor abundamiento cabe reseñar que reiterada doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido.
De ahí que proceda la desestimación del recurso de suplicación formulado por el demandado.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de suplicación formulado por GEFICO ENTERPRISE S.L., se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la adición de un nuevo hecho probado sexto bis del siguiente tenor literal: 'La facturación anual de Gefico Enterprise, S.L. a sus dos principales clients Unlimited Systems e Industmarine Engineers- ascendió en el año 2013 a 919.284,87 euros; en 2014 a 746.155,83 euros; en 2015, la facturación se redujo a 335,796,33 euros; en 2016 la fracturación a estos dos clientes fue nula.
Las ventas totales de repuestos de Gefico en el año 2014 ascendieron a 2.491.266,84 euros; en 2015 fueron de 1.470.658,09 euros.
Las ventas de repuestos de Gefico al distribuidor de Singapur fueron de 82.677,72 euros; en 2016 fueron de 29.972,17 euros.' Al margen de venir apoyada en prueba documental elaborada por la propia recurrente y en un correo electrónico que no constituye prueba hábil ni idónea para revisar, las circunstancias que se reflejan en la redacción propuesta carecen de relevancia para alterar el signo del pronunciamiento, por lo que a continuación se dirá al analizar la cuestión jurídica.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1303 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que el trabajador debe devolver la totalidad de la cantidad cobrada 5.604 euros, y no solo los 5.040 euros que establece la sentencia de instancia.
También denuncia, bajo el mismo amparo procesal la infración del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los artículos 1101 , 1152 , y 1154 del Código Civil , alegando, en esencia, que el incumplimiento del pacto de no competencia por parte del trabajador obliga a éste a devolver al empresario la compensación o indemnización económica indebidamente percibida, aparte de responder de los daños y perjuicios que la violación del pacto ha ocasionado al empresario, debiendo concederse plena eficacia a la cláusula penal válidamente pactada entre las dos partes por importe de 1.000.000 de euros.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a) El 28 de mayo de 2012, D. Eduardo , suscribió con la entidad Gefico Interprise S.L., dos anexos a su contrato de trabajo (categoría profesional 'titulado superior/ingeniero), siendo el tenor literal del Anexo II el siguiente: 'El trabajador manifiesta que no existe ninguna causa que le impida o limite ejercer como trabajador de la compañía, asumiendo expresamente cualquier tipo de daños y perjuicios que pudieran causarse al empleador por reclamaciones posteriores debidas al incumplimiento de este compromiso.
El puesto que ocupara el trabajador en la compañía que consistirá en el desarrollo de nuevos equipos, implica el acceso de éste a una gran cantidad de información y formación específica del sector y el mercado al que se dedica la compañía y que es de un alto valor para las empresas de la competencia. En este sentido, el trabajador se compromete y garantiza al empleador que, una vez extinguida la relación laboral, no prestará sus servicios, ya sea de forma directa o indirecta, ni colaborará en proyectos desarrollados para compañías que entren o potencionalmente pudieran entrar en competencia directa o indirecta con el diseño, desarrollo, fabricación, venta y servicio técnico de los sistemas de tratamiento de agua fabricados por la empresa Gefico Interprise S.L.
Este compromiso de no competencia por parte del trabajador tendrá una duración de 5 años, al tratarse de personal técnico, obteniendo el trabajador a cambio de ello una compensación económica mensual de 180 euros adicional a su salario mensual incluidas las pagas extraordinarias de convenio. A todos los efectos dicha cantidad quedará expresamente reflejada en las nóminas del trabajador.
En caso de que el trabajador incumpliera la obligación impuesta en la presente cláusula, deberá devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia.
Asimismo, el trabajador asume la indemnización de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar a la compañía por el uso a favor de empresas de la competencia de la información, documentación, conocimiento y formación que hubiera adquirido durante su relación laboral en la compañía.
La citada indemnización por el incumplimiento ascenderá a 1.000.000...'.
b) El 18 de diciembre de 2014 el Sr. Eduardo comunica a su empleadora Gefico Interprise S.L. 'que con fecha 15/01/2015 causará baja voluntaria, por lo que doy por terminada la relación laboral que me unía con la citada empresa, de acuerdo con el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ...' c) D. Eduardo inició el 20 de enero de 2015 contrato con la entidad Pomar Water S.L., con la categoría profesional de delineante 1ª.
QUINTO.- La cuestión que se debate en el presente caso es la relativa al alcance y efectos del incumplimiento de un pacto de no competencia suscrito al amparo del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores .
El invocado artículo 21.2 del Estatuto de los trabajadores establece: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
En el supuesto enjuiciado, a tenor de lo arriba expuesto, el compromiso de no competencia suscrito, resulta claramente abusivo, totalmente desproporcionado a las condiciones y obligaciones impuestas a una y otra parte y muy oneroso para el trabajador en comparación con la contraprestación del empleador, pues por un lado se fija una duración de cinco años, que rebasa ampliamente aquel plazo máximo de dos años, que en este caso correspondería, dada la categoría del trabajador (titulado superior ingeniero) y, por otro lado, la compensación pactada al sacrificio solicitado al trabajador de su no competencia postcontractual (180 euros al mes), resulta claramente desproporcionada a la indemnización que aquel tendría que abonar en caso de incumplimiento del pacto (1.000.000 de sutos), al resultar muy insuficiente la cantidad de 180 euros para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa.
De lo que resulta la ilicitud del pacto de no competencia por no reunir dicho pacto las características prevenidas en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.- Ahora bien, según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 30 noviembre 2009 (Rec. 4161/2008 ), la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual ' Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley '.
Consagra - en palabaras del TS - '...el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando - frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa' (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/07 ( RJ 2008, 2922) -rec. 3962/00 - y 25/09/06 ( RJ 2006, 6577) -rec. 4815/99 ).
Y la declaración de nulidad parcial del pacto por ser abusivo, según jurisprudencia del Alto Tribunal (entre otras STS de 20 de junio de 2012, Rec. 614/2011 ) implica la obligación del trabajador de restituir la totalidad de la compensación económica percibida y abonada por la empresa al actor durante el tiempo que duró la relación laboral, en virtud del pacto de no competencia contractual y cuya cantidad total asciende a 5.604 euros. Y no como hace la sentencia de instancia, que limita la cantidad a restituir por el trabajador, a los dos años de vigencia del pacto. Pues tratándose de un pacto poscontractual, la vigencia de los dos años viene establecida para después de extinguido el contrato de trabajo. De ahí que lo razonable y correcto es que el trabajador devuelva, a la compañía, en éste caso, todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia.
A la vista de todo lo cual ha de estimarse, parcialmente, el recurso de suplicación formulado por la empresa accionante, revocando, en parte, la resolución recurrida, en el sentido de que la cantidad a reintegrar por el trabajador a su empleadora, es de 5.604 euros, en lugar de 5.040 euros.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Javier A. García Escudero, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia de fecha dos de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña , en el procedimiento 32/2016 y estimamos, en parte, el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Carmen María Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil GEFICO ENTERPRISE S.L., revocando parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que la cantidad a reintegrar por el trabajador a su empleadora, es la de 5.604 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
