Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4033/2018 de 15 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019100438
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:593
Núm. Roj: STSJ GAL 593/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002898
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004033 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Rodolfo
ABOGADO/A: ANA ALONSO OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carla
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004033 /2018, formalizado por D. Rodolfo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2017, seguidos
a instancia de Dª Carla frente a D. Rodolfo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN
LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carla presentó demanda contra Rodolfo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- A parte demandante, Dona Carla , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para Don Rodolfo coa categoría profesional de Odontóloga e unha antiguidade do 01/11/2015. A demandante percibía do demandado unha retribución de 1.000 euros netos mensuais. O demandado facía pagamento á demandante das cantidades correspondentes ás cotizacións da demandante ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos (feitos non controvertidos, documentos nº 1,2 e 6 dos achegados pola demandante, documentos de ingresos bancarios achegados polo demandado no período probatorio). 2.- A demandante e o demandado concertaron con data 3 de novembro do 2015 un contrato coa denominación de 'Contrato Mercantil de Colaboración Profesional', contrato que foi achegado pola demandante como documento nº 1 e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido (documento nº 1 dos achegados pola demandante no período probatorio). 3.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo de Hospitalización e Internamento da provincia de Pontevedra, publicado no Boletín Oficial da provincia de Pontevedra de data 16 de novembro do 2012. 4.- A traballadora demandante reclama do demandado a paga extra de xullo do 2016 por importe de 1.086,57 euros; a paga extra de decembro do 2016 por importe de 1.086,57 euros; a parte proporcional da paga extra de xullo do 2017 por importe de 325,97 euros; as mensualidades de febreiro e marzo do 2017 por importe de 2.173,14 euros; as diferenzas retributivas entre o salario percibido nos meses de xuño do 2016 a decembro do 2016, ambos incluídos, por importe de 605,99 euros; o plus de permanencia do ano 2016, po importe de 1.086,57 euros; as vacacións devengadas no 2017 por importe de 96,45 euros.
5.- A demandante presentou papeleta de conciliación fronte ó demandado diante do SMAC de Vigo con data 01/06/2017, téndose realizado o acto de conciliación na data 21/06/2017 co resultado Sen Efecto (papeleta de conciliación achegada coa demanda).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'ACOLLO a demanda presentada por Carla contra Rodolfo . CONDENO a Rodolfo a que lle faga pagamento a Carla da cantidade de 6.461,26 euros, mailos xuros moratorios da devandita cantidade liquidados ó tipo do 10 % anual.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la demandante y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.461#26 euros, incrementada en el 10% de intereses moratorios.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, interesando se declaren probados los siguientes hechos: 1º.- Que se declare hecho probado que con anterioridad a suscribir el contrato de 1 de noviembre del 2015 con el Sr. Rodolfo , la señora Carla se encontraba dada de alta en el régimen general de la seguridad social. Así consta en el informe de vida laboral aportado como prueba documental por la parte demandante (folio 45).
2º.- Que se declare hecho probado que el 1 de noviembre del 2015 la demandante Sra. Carla se dio de alta en el régimen de trabajadores autónomos y que se dio de baja en dicho régimen el 31 de marzo del 2017. Así consta en el informe de vida laboral (folio 45).
3º.- Que se declare hecho probado que el 26 de diciembre del 2016 la mercantil Insadent S.L. dio de alta en el régimen general como trabajadora a la demandante y que el 3 de abril del 2017 la empresa Rios Dent, S.L. la dio de alta en el mismo régimen folio 45).
4º.- Que se declare probado que la demandante Sra. Carla se dio de alta en el régimen de trabajadores autónomos el 1 de noviembre del 2015 y se dio de baja el día 31 de marzo del 2017, figurando como actividades odontológicas (epígrafe 8623).
5º.- Que se declare probado que en la cuenta de la demandante figuran realizados dos ingresos de 1.000 € que corresponden a los honorarios de diciembre del 2016 y enero del 2017 (este último hecho el 7 de marzo del 2017), conforme aparece en el extracto de dicha cuenta aportado como prueba documental en el acto del juicio por la demandante.
6º.- Que se declare hecho probado que en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2015 la señora Carla declaró percibida la cantidad de 2.150,60 € en concepto de percepciones por actividades económicas (folio 53).y que en la declaración anual del mismo Impuesto del año 2016 declaró haber percibido 12.903,24 € por el concepto de actividades económicas y 219,94 e por rendimientos de trabajo (folio 49).
Es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error.
También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido.
Al margen de que para los hechos 4º y 5º ni siquiera se cita documento en el que se apoya, la revisión solicitada no se ajusta a las mínimas exigencias establecidas, ya que ni se denuncia error de hecho respecto al ya existente relato histórico de la resolución recurrida, ni se conoce la rectificación o modificación del hecho de que se trata, ni se menciona la redacción que sustituya a un hecho concreto, ni se pide la supresión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida. La parte recurrente como si de un juicio de apelación se tratara, apartándose de la meritada formalidad, pretende reemplazar el criterio racional y neutral del juzgador de instancia y sustituir la percepción que de la valoración conjunta de las pruebas que hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En suma, la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando, por su manifiesta eficacia probatoria, evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, formulado al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente, la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y siguientes del Código Civil , así como de los artículos 1242 y siguientes del precitado texto legal , al considerar, en apretada esencia, que en el caso que nos ocupa en ningún momento existió una situación de dependencia ni de jerarquía, por lo que ha de concluirse que el contrato suscrito el 3 de noviembre de 2015 era un contrato mercantil y no una relación laboral. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando el recurso de suplicación formulado, desestime la demanda absolviendo a la demandada de la petición deducida en escrito rector.
Para determinar si estamos ante una relación laboral, como postula la demandante y resuelve la sentencia de instancia, o ante un contrato mercantil, como sostiene la parte demandada, lo decisivo no es ni el nombre dado al contrato por las partes, ni la mecánica seguida por la empresa para contratar a la actora, sino que lo realmente relevante para determinar la auténtica naturaleza de dicha relación es, como señala reiterada doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, 'la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, que sin duda debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyeran las partes al formalizarlo por escrito'.
En el caso de autos, la demandante (odontóloga) y el demandado, concertaron el 3 de noviembre de 2015 un contrato con la denominación 'Contrato Mercantil de Colaboración profesional', en virtud del cual la demandante acepta desarrollar su labor profesional de odontólogo en la clínica dental que regenta el demandado en el 4º piso del número 171 de la Calle Urzaiz de Vigo, en la que tiene instalado todo el material necesario para el desarrollo de dicha actividad y sobre la que dicho demandado ejerce el control económico, administrativo financiero y fiscal de dicha clínica.
Según la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo', que goza del principio de inmediación, la demandante vino desarrollando su trabajo de odontóloga en la citada clínica propiedad del demandado, que era quien le proporcionaba todo el material necesario para el desempeño de su trabajo y quien detentaba el control económico, administrativo, financiero y fiscal de dicha clínica, obligándose la demandante a cumplir un horario fijo y predeterminado, percibiendo por su trabajo de odontóloga en dicha clínica una retribución económica de 1.000 euros mensuales.
Sobre la base de aquella doctrina y teniendo en cuenta las circunstancias arriba relatadas, debe operar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 8.1 de Estatuto de los Trabajadores , condicionada por tal precepto a que la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajeneidad, dependencia, de manera personal y mediante la retribución correspondiente, pues todos los indicados caracteres indudablemente concurren en el supuesto de autos. En este sentido cabe resaltar: 1º.- que la actora ponía su trabajo en el desempeño de todas aquellas tareas que realizaba, de la manera personal que le era exigida, bajo la supervisión del demandado y estando sujeta a un horario fijo, de lunes a viernes; y 2º.- que la remuneración recibida era la contraprestación a aquellos servicios prestados por la demandada. Todo lo cual denota que la relación que medió entre las partes cumplía las exigencias que caracteriza el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la actora vino prestando servicios retribuidos, ininterrumpidamente, para la parte demandada, cuya contratación llevó a cabo de forma directa, existiendo un claro sometimiento de la actora al ámbito organicista y rector del demandado Sr. Rodolfo , lo que conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado y a la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha cinco de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Vigo , en el procedimiento 578/2017 seguido a instancia de Dña. Carla , sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmando la expresada resolución.Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 500 euros, en concepto de honorarios de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

