Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4052/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019104348
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6384
Núm. Roj: STSJ GAL 6384/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003216
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004052 /2019. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2017
RECURRENTE/S D/ña TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC),
Constanza
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, ANTIA MURUZABAL PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004052/2019, formalizado por el LETRADO D. VICENTE FERNÁNDEZ VICTORIA
y por la LETRADA Dª. ANTÍA MURUZÁBAL PÉREZ, en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) y de Constanza , respectivamente, contra la sentencia
número 146/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000637/2017, seguidos a instancia de Constanza frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Constanza presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD.
UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 146/2019, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°: La demandante prestó sus servicios, últimamente para la entidad TRAGSATEC desde el día 18-1-2002, con la categoría profesional de licenciado en veterinaria y percibiendo un salario mensual de 1.919,07f (nóminas aportadas por la trabajadora). La secuencia de sus contrataciones, que constan en autos (documental de las partes, especialmente informe de vida laboral y contratos) y se tienen aquí por íntegramente reproducidas, fueron las siguientes: - desde el 18-1-02 al 19-7-02, por obra o servicio, para el programa de Sanidad animal 2003. - desde el 2-1-03 al 31-7-03, por obra o servicio, para el programa de Sanidad animal 2004. -desde el 2-1-04 al 31-12-04, por obra o servicio, para el programa oficial de diagnóstico de enfermedades, anualidad 2004. -desde el 3-1-05 al 31-12-05, por obra o servicio, para el programa oficial de diagnóstico de enfermedades, anualidad 2005. -desde el 2-1-06 al 31-12-06, por obra o servicio, para el programa oficial de diagnóstico de enfermedades, anualidad 2006. -desde el 2-1-07 al 9- 11-07, por obra o servicio, para el programa oficial de diagnóstico de enfermedades, anualidad 2007. -desde el 14-7-08 al 31-10-10, por obra o servicio, para el programa oficial de diagnóstico de enfermedades. -desde el 1-2-10 al 31-10-10, eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción. -desde el 1-11-10 al 17-12-10, eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción. -desde el 3-2-12 al 3-8-12, eventual, para refuerzo de labores de campo para control y diagnóstico de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría. -desde el 28-4-14 al 28-11-14, mediando prórroga, eventual, para refuerzo de labores de campo para control y diagnóstico de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría. -desde el 1-6-15 al 30-10-15, mediando prórroga, eventual, para refuerzo de labores de campo para control y diagnóstico 3 de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría. -desde el 2-5-16 al 28-10-16, mediando prórroga, eventual, para refuerzo de labores de campo para control y diagnóstico de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría, de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría, de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría. -desde el 2-5-16 al 28-10-16, mediando prórroga, eventual, para refuerzo de labores de campo para control y diagnóstico de enfermedades objeto de erradicación, así como refuerzo de otras actividades propias de su especialidad y categoría. .- Entre el 8-11-12 y el 22-11-12 la actora prestó servicios para Camino y Germil Técnicos Asociados, S.L..- Entre el 1-7-13 y el 31-12-13 la actora estuvo de alta como trabajador autónomo. .- Entre el 2-12-13 y el 31-1-14 prestó servicios para Extel Contact Center, S.A.U.
TERCERO.- Todas las anteriores contrataciones derivan de diversas encomiendas efectuadas tanto a Sanidad Animal y Servicios Ganaderos S.A. y a TRAGSEGA (documental prueba empresa), que se dan aquí por reproducidas. Durante los años 2003 a 2010 referentes a Sanidad animal. En 2008, 2009 y 2010, además, para el desarrollo de actividades de auxiliar oficial en establecimiento y obtención de carnes frescas de Galicia.
En 2014, 2015 y 2016 para Sanidad y producción animal.
CUARTO.- El actor fue cesado el día 28- 10-16 por finalización de contrato. Ni en marzo, ni mayo ni junio de 2017 la actora fue llamada a realizar sus servicios.
Aunque la contratación se pueda realizar anualmente, la empresa no conoce el número de personas que se precisa y, en 2017, la empresa contrató a 32 trabajadores eventuales (documental prueba empresa y testifical).
QUINTO.- CSIF, a través del Sr. Felicisimo , presentó denuncia ante la inspección de trabajo, citándose a la empresa el día 3-10-16 para que el día 11-10-16 presente determinada documentación. La inspección emitió informe el día 8-11-16 (documental prueba empresa).
SEXTO: La entidad demandada cuenta con una plantilla de veterinarios en A Coruña que, en los últimos años, ha tenido que ser reforzada por lo que, año tras año, se contrata a veterinarios adicionales hasta alcanzar una cifra que pasa de los 30 veterinarios (doc n° 1 prueba actor y testifical del Sr. Fructuoso y Gabriel ). SÉPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores. Se celebró acto de conciliación el 16-6-17 sin avenencia.
La papeleta conciliatoria se interpuso el día 1-6-17 y la demanda judicial el día 236-17
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 1º: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Constanza frente a Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2°: La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 3.289,51 euros. .- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 63,09 euros/día teniendo en cuenta los salarios dejados de percibir por no haber afectado la campaña por la falta de llamamiento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia de instancia tanto la empresa como la demandante, aquietándose ambas al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15.1.a) y b) ET; 16.1, 2 y 3 ET; y 2 y 3 RD 2720/98; de los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS; y del artículo 56.1 y DT Undécima del ET [la empresa]; y del artículo 26 ET, en relación con los artículos 56.1, 15.1.a) y b), 3 y 5; 16 ET, 6.4 del Código Civil y 28 CC de aplicación y Directiva 1999/70/CE; junto con diversas sentencias.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la empresa, pues es el que sistemáticamente debe preceder al otro, al tratarse la naturaleza del vínculo y la propia caducidad de la acción, adelantamos que no se estimará respecto de ninguna, porque la naturaleza del vínculo laboral que une a la actora con la recurrente es la de un contrato fijo discontinuo y no hay caducidad alguna, pues se ha interpuesto la acción dentro del plazo de veinte días posteriores a la falta de llamamiento; aparte de que no ha concurrido error matemático alguno.
TERCERO.- 1.- En cuanto al primero de los motivos (naturaleza del vínculo), la base de la aceptación de los trabajos fijos discontinuos se halla en la circunstancia ( SSTS 07/07/03 -rcud 4185/00-; y 22/03/04 Ar. 2942; y SSTSJ Galicia 26/03/19 R. 3851/18, 20/03/19 R. 4669/18, 14/04/16 R. 3585/15, 05/10/12 R.
2867/12 y 27/01/12 R. 4459/11) de que existen trabajos de temporada que se repiten de forma cíclica en su identidad [recogida de la naranja, actividad de enseñanza, hostelería, etc.], siendo esa reiteración cíclica [con temporalidad cierta o variable] en la misma actividad las determinantes de tal modalidad especial de fijeza en el trabajo, o con palabras de la primera de dichas sentencias, para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse «el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» ( SSTS 07/07/03 Ar. 2004/4953; 22/03/04 Ar. 2942; y 15/07/04 Ar. 5362). Característica que aquí está presente, dado que la contratación de la ahora recurrida se ha iterado cíclicamente y, además, en fechas similares (inicio de las campañas de prevención de incendios).
2.- En todo caso, y recordando la doctrina sobre los fijos discontinuos, la admisión de esta modalidad contractual en supuestos que se reiteran periódicamente no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración ( SSTS 10/04/02 Ar. 6006; 22/03/04 Ar. 2942; 25/11/03 Ar.
9115; y 07/07/03 Ar. 2004/4953). Además, para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal «Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedara suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención [ SSTS 07/10/98 R. 2709/1997; 05/07/99 Ar. 6443; 02/06/00 Ar. 6890]. Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones». Añade esta sentencia «que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicios sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos» ( SSTS 22/03/04 Ar. 2942; 25/11/03 Ar. 9115; 07/07/03 Ar. 2004/4953; 21/01/09 -rcud 1627/08-; 14/07/09 -rcud 2811/08; y 15/09/09 -rcud 4303/08-).
Porque -lo precisábamos en las SSTSJ Galicia 26/03/19 R. 3851/18, 14/04/16 R. 3585/15, 27/01/12 R.
4459/11, 16/12/11 R. 4111/11, 10/11/11 R. 3308/11, etc.- el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 -rcud 2958/98-, «los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La STS 26/05/97 Ar. 4426, entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la STS 25/02/98 -rec. 2013/97- Ar. 2210 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del ET/95 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'» ( SSTS 08/11/05 - rec. 3779/04- Ar. 2006/1301; 21/12/06 -rcud 792/05-. 2007/315; 21/12/06 -rcud 4537/05- Ar. 9913; 27/02/07 -rcud 4220/05-; 30/05/07 -rcud 5315/05-; 21/01/09 -rcud 1627/08-; 14/07/09 -rcud 2811/08; y 15/09/09 -rcud 4303/08-).
En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo [por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE (26/12/02 -rec. 73/02- y 02/11/05 -rec. 3893/04-; también como obiter dicta en STS 11/03/04 -rec. 3679/03-, FJ 6)] o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16/05/05 -rcud 2412/04-; 21/12/06 -rcud 792/05-; 21/01/09 -rcud 1627/08-; 14/07/09 -rcud 2811/08; y 15/09/09 -rcud 4303/08-). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en «intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» ( SSTS 21/12/06 - rcud 792/05-, para el INE; 21/12/06 -rcud 4537/05-, también para el INE; 27/02/07 -rcud 4220/05-, para INE; 30/05/07 -rcud 5315/05-, para INE; 21/01/09 -rcud 1627/08-; 14/07/09 - rcud 2811/08-; 15/09/09 -rcud 4303/08-; 157/10 - rcud 2207/09-).
3.- Y es evidente que aquí, al menos desde 2014, se está repitiendo cíclicamente, en las mismas fechas y todos los años una necesidad de personal (no tiene suficientes veterinarios en plantilla) para abordar las labores de campo, por lo que no cabe dudar de la condición fijo discontinuo del vínculo.
CUARTO.- El segundo se refiere a la posible caducidad de la acción, pero que no concurre, dado que se han producido -en el año 2017- llamamientos hasta junio y la papeleta se presentó el 01/06/17. Se puede descartar esta censura por dos motivos: primero, la actora es indefinida de carácter discontinuo, por lo que sólo sabrá si se ha producido el despido en el momento en el que conoce que no ha sido llamado para trabajar; como en el año 2017 -tras el cese en octubre/2016- no lo fue, no puede ahora esgrimirse una falta de ejercicio de sus derechos por no impugnar la finalización en 2016, porque -en todo caso - no debe producirse a los veinte días de finalizar su contrato, sino a los veinte de conocer que no ha sido llamado cuando debería.
Y, segundo, se puede recordar una polémica surgida con respecto a los trabajadores dedicados a la extinción de los incendios forestales y a la caducidad de despido, en la que hemos mantenido ( SSTSJ Galicia 14/04/16 R. 3585/15 y 15/05/13 R. 711/13) que, por una parte, tenemos la línea jurisprudencial que afirma que las acciones ejercitadas tras la comunicación del cese de trabajo temporal, pese a existir ya la condición de indefinido de carácter discontinuo, son válidas y existentes, debido a que aquella comunicación entraña un despido al desconocer -precisamente- dicha naturaleza adquirida al producirse el cambio jurisprudencial; y, por otra parte, ahora valoramos si un trabajador que asume que su condición es ya la de indefinido de carácter discontinuo, que no atiende o no se considera afectado o inquietado por la calificación que la empresa hace en una comunicación de cese temporal, espera hasta que no se produce su llamamiento (tal y como sanciona el artículo 15.8 ET) y es entonces cuando acciona por despido; realmente su acción ha caducado.
La respuesta es rotundamente no, al margen de que la primera línea jurisprudencial es, para algunos (incluido este ponente) discutible, salvo que el tenor de la comunicación sea tal que presuma que no van a contar con el trabajador en ninguna otra campaña, pero debido a que todos los años se formulan con la misma redacción es dudoso que puedan entrañarlo. Lo decíamos en la STSJ Galicia 09/10/12 R. 3612/12 con estas palabras: «[...] nos encontramos ante trabajadores indefinidos discontinuos, lo que supone su cese periódico y correlativa contratación a lo largo del tiempo, a diferencia de los contratos cuya naturaleza sea temporal (obra o servicio determinado) o indefinidos ordinarios, porque en ellos -una vez producido el despido- la relación laboral se extingue, mientras que en aquéllos el despido sólo se produce cuando concurre la falta de llamamiento al iniciarse el siguiente ciclo (campaña), sin que pueda hablarse de él cuando ha finalizado simplemente la campaña y no ha comenzado la siguiente ( SSTS 06/02/95 Ar. 2004; y 23/10/95 Ar. 7867; y ATS 12/11/97 Ar. 8214); es más, a los efectos del inicio del cómputo de la acción por despido, se comienza a contar a partir de esa falta de llamamiento, salvo que de los documentos emitidos por la empresa al finalizar una campaña expresen la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral y que pongan claramente en conocimiento de los trabajadores que no serán admitidos en temporadas sucesivas ( STS 18/12/91 Ar. 9081)».
Más la verdadera naturaleza del contrato consiste -precisamente- en ceses periódicos y llamamientos de la misma naturaleza, el hecho de que la empresa enmascare los primeros en unos temporales no es óbice para que el trabajador ejercite sus derechos y, por supuesto, no puede emplearse como excusa para comenzar el cómputo de una caducidad que -aparte de restrictiva- tiene que ver con el derecho sustantivo protegido, que, en este caso, trata de un despido de personal indefinido de carácter discontinuo. En otras palabras, no puede prescindirse de la realidad subyacente (naturaleza del vínculo entre el actor y su empresa) para considerar -en un plano formal- que, como no ha instado todavía su condición de indefinido discontinuo, no puede apelar a ella y el cómputo de la caducidad ha de comenzar el 28/10/16 (ordinal segundo).
Por lo tanto, el correcto entendimiento de la situación ha de conducir, por un lado, a permitir el adelantamiento del ejercicio de la acción por despido al momento en que se comunica el cese temporal -que es una posible línea jurisprudencial-; y, por otro lado, a facilitar que los trabajadores que desean esperar al inicio de la siguiente campaña de control y diagnóstico de enfermedades para impugnar sus -ahora ya- despidos, al no haber sido llamados -que es la línea complementaria de la anterior-. Esta conclusión sirve para conjugar los intereses tanto de aquéllos que se adelantan a una hipotética falta de llamamiento o que consideran que el tenor de las comunicaciones de ceses entraña verdaderos despidos, como de aquellos otros que cumplen lo previsto en el artículo 15.8 ET y lo que deriva de la naturaleza de sus vínculos laborales, esperando a la falta de llamamiento el siguiente año. Podría contrargumentarse que esta forma de valorar los tiempos concede una doble oportunidad al trabajador afectado, al terminar la campaña y al inicio de la primera, pero esto se desmonta con dos afirmaciones de peso: (a) si se excluye la segunda de las posibilidades, se perjudica a quien más se ajusta a la naturaleza de su derecho y a la doctrina jurisprudencial, lo cual es contradictorio; y (b) la situación es complicada desde el punto y hora en que los protagonistas empresariales (Xunta de Galicia y empresas que reciben la encomienda) lo han provocado para eximirse de sus obligaciones laborales -véanse las SSTSJG citadas-, siendo la labor de los tribunales la de desmontar las ficciones contra operario y, sobre todo, para que el perjudicado final no sea -o se intente que no sea- la parte más débil: el trabajador. Se desestima el motivo.
QUINTO.- Respecto del error de cálculo producido, si se toman los datos obrantes: 19 meses, que equivalen a 1,58 años, un salario diario de 63,09€/día y 33 días de indemnización por días, el resultado son 3.289,51€, que son los recogidos en el fallo de la Sentencia.
SEXTO.- Finalmente y en cuanto al recurso de la actora, se pretende ampliar la antigüedad al comienzo de la relación con la empresa, superando el corte producido en 2014, lo que no es posible, dado que de agosto/2012 a abril/2014 hay casi 21 meses de interrupción en los que -además- se prestó servicios durante catorce días para otra empresa, dos meses para otra y ha estado seis meses de alta como autónoma, lo que -consideramos- es suficiente para cortar la unidad del vínculo contractual iniciado en 2002. La fijación de la antigüedad es un tema controvertido, pero a la cual hemos de dar la misma respuesta que dio la Instancia, y debe fijarse en 28/04/14, pues la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07-; y 16/04/12 -rcud 558/2011-), ha indicado que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General; 17/12/07 -rcud 199/04-; 26/09/08 -rcud 4975/06-; 03/11/08 -rcud 3883/07; y 15/01/09 -rcud 2302/07-), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94-; 17/01/96 -rcud 1848/95-; y 08/03/07 -rcud 175/04-). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 15/11/07 -rcud 3344/06-; y 17/01/08 -rcud 1176/07-). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 - rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05-), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04-); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04-). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94-, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995-, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000-, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005-, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004- y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007-)» También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98-; 15/02/00 -rec.
2554/99-), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito ( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00-; 18/09/01-rec. 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec.
805/04-), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; y 19/04/05 -rec. 805/04-, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92-, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec.
2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92-); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92-; 10/04/95 -rec.
546/94-; 17/01/96 -rec. 1848/95-; 22/06/98 -rec. 3355/97-; 20/12/99 -rec. 2594/98-)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01-; 19/04/05 -rcud 805/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 08/03/07 rcud 175/04-; y 03/11/08 -rcud 3883/07-).
Por lo tanto, consideramos que -en este concreto asunto- sí ha habido una interrupción suficientemente importante (tanto cuantitativa -periodo-, como cualitativa -se trabajó para otros y se estuvo de alta como autónoma-) para entender que rompe la cadena y no pueda retrotraerse más allá de 2014. Se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuesto por doña Constanza y por la empresa TECTONLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC), confirmamos la sentencia que con fecha 06/03/19 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de La Coruña, a instancia de la Sra.Constanza y por la que se acogió en parte la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente (empresa) a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida (trabajadora). E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

