Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4061/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100402
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:797
Núm. Roj: STSJ GAL 797/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003958
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004061 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000805 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , MECANIZADOS DEL ALUMINIO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004061/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Secundino
Fernández Guisande, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 363/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000805/2016,
seguidos a instancia de Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MECANIZADOS DEL ALUMINIO SL, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MECANIZADOS DEL ALUMINIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 363/2017, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Bernardino , de profesión operario, inició proceso de I.T. por contingencias comunes el 26-04-16, con el diagnóstico de lesión del nervio ciático./ Segundo .- En RMN de fecha 26-05-16 se constata cambios degenerativos crónicos y evolucionados L5-S1 osteocondrosis con estenosis foramidal de recesos laterales L4-1,5 y L5-Sl./ Tercero .- El actor sufrió otro proceso de I.T. por lumbociatalgia en el año 2010 por accidente de trabajo tras sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, constatándose allí ya la existencia de proceso degenerativo./ Cuarto .- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 28-0716 declarando el carácter común de la I.T. de fecha 26-04-16.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardino contra la empresa MECANIZADOS DEL ALUMINIO, S.L., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP, el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba que se declarara el carácter profesional de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 26 de abril de 2016, con los consiguientes pronunciamientos de condena.
Por la parte actora se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 a) LRJS , solicitando que se repongan los autos al inicio del acto de la vista.
Por la mutua impugnante, se solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS La parte recurrente articula su recurso por el art. 193 a) LRJS 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.' .
Se argumenta, en tal sentido, que se habría producido infracción del art. 90 LRJS , de los arts. 238 y 240 LOPJ y del art. 24 CE , que ha producido indefensión, invocando asimismo la SSTS de 20-6-2003 , así como doctrina de Tribunales Superiores, que no tiene la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Se argumenta que no consta en autos la documentación aportada por la parte actora como adjunta con la demanda y transmitida por Lexnet, acompañando justificante de Lexnet en tal sentido. Tal documentación estaría, además, referida en la demanda rectora, y propuesta y admitida con la proposición de prueba en el acto de la vista. Todo lo cual habría causado indefensión a la parte, pues la misma no habría podido ser valorada por la magistrada de instancia a efectos de dictar su resolución. Se relaciona asimismo la documental aportada con la demanda y que no obraría en autos, referida en el escrito rector de los presentes autos.
Se señala que con tal documentación se pretendía acreditar que la mutua ha estado prestando tratamiento farmacológico durante seis años al trabajador, así como la identidad de la dolencia de 2010 y 2016, y que tal dolencia nunca tuvo curación. Se indica que sin tal documentación es baladí cualquier intento de modificación de hechos en suplicación.
La mutua impugnante se opone a la estimación del motivo de recurso. Señala que ' con la demanda consta aportada la documental por el demandante ', obrando dicha documental en el expediente judicial y en el sistema Lexnet. ' No existiendo duda de que la Juzgadora ha tenido acceso y conocimiento de la referida prueba documental anexa a la demanda '. Se señala que no existe obligación de que la documental deba duplicarse en el expediente electrónico y en sede judicial. Además, se indica que ' prácticamente todos los documentos aportados con la demanda ...' obrarían en el expediente en papel, señalando que obran en tal sentido los informes del Dr. Permuy, el dictamen del EVI y la resolución del INSS.
Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de estimarse. Y ello dado que: (1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS , esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ): ' Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 41/1989, de 16 febrero 207/1989 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... ' Además, también esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el motivo del art. 193 a) LRJS en relación con la admisión y práctica de medios de prueba en juicio. Así en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2012 (rec: 1956/2009 ) hemos señalado que: 'En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 )...
...Y una vez admitida , si con posterioridad no se practica, entendemos que existe como motivo de nulidad, como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones en situaciones similares, y así citamos la sentencia del TSJ de Galicia 12 de julio de 2011, recurso 1756/2011 en la señalamos 'que una vez admitida en el acto del juicio, la falta de práctica de la misma constituye una denegación de facto que no se ha acordado en debida forma y que vulnera los preceptos que se señalan en la resolución recurrida así como el derecho de defensa y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que, no existiendo razón alguna por la cual no se haya practicado una prueba propuesta y admitida en tiempo y forma procede anular la resolución de instancia al incurrir la misma en la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 LOPJ '.
(2) En el caso de autos consta en el justificante de Lexnet aportado por la recurrente que se aportó diversa documentación con la demanda, la cual no consta unida al expediente remitido por el Juzgado. Tal documentación aparece además referenciada en la demanda, con su correspondiente numeración.
Por otro lado, la sentencia no hace referencia alguna a la misma; y consta, por lo demás, diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 18 de septiembre de 2017, folio 24 de la pieza de recurso, donde se indica literalmente que se elevan las actuaciones a la Sala de lo Social ' haciendo constar que los autos se componen de 149 folios útiles, CD de referencia y pieza separada de 24 folios '. Y, en el contenido de los autos citado, no consta la mencionada documental.
Por otro lado, consta acta de juicio al folio 96 de autos, donde figura que la demandante propone documental relacionada, y que se admite. En el escrito del demandante al folio 60 de autos figura que propone como documental la obrante en autos y los partes de baja que refiere. Por lo que cabe entender que el mismo estaba proponiendo también la documental ya aportada con la demanda y referenciada en la misma, y que no obstante no obraba en autos.
Por tanto, en el caso de autos por motivos que no constan el expediente se tramitó en papel, según figura con claridad en la diligencia más arriba señalada 18 de septiembre, con excepción del CD del acto de Juicio, y sin que en el mismo consten los documentos referidos y aportados por la recurrente. Por otro lado, es en el expediente en papel en el que obran las resoluciones originales correspondientes a la tramitación del procedimiento decreto de admisión a trámite (folio 8), diligencia (folios 34, 109, 110), acta de juicio (folio 96), etc, lo que subraya su tramitación en tal soporte.
Por último, es cierto que refiere la impugnante que determinados documentos obrarían también en el expediente administrativo en autos, pero reconoce que no todos ellos; pues ni se refiere que esté en autos el informe de urgencias que también se señala por la recurrente ni las recetas médicas aportadas. En definitiva, a lo sumo obrarían parte de la documental aportada con la demanda. Y, por otro lado, la parte recurrente ha motivado la potencial trascendencia de la documental que funda su recurso.
A la vista de ello, entendemos que se ha ocasionado la infracción alegada en relación a la efectiva unión de la prueba documental aportada a los autos, y la consiguiente posibilidad de valoración de la misma por la magistrada actuante.
En consecuencia, se declara la nulidad de actuaciones, sin entrar en el fondo y retrotrayendo tales actuaciones al momento de señalamiento del acto de Juicio como prevé el art. 202.1 LRJS para nueva celebración del mismo previa unión de los documentos aportados con la demanda, y decidiendo sobre los puntos controvertidos la juzgadora de instancia con libertad de criterio.
TERCERO.- Costas del recurso No procede imponer condena en costas, por gozar la recurrente de derecho de asistencia jurídica gratuita y haber sido estimado el recurso - arts. 235.1 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino frente a la sentencia de 28 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos nº 805/2016 seguidos frente al INSS, TGSS, mutua Fremap, SERGAS y Mecanizaciones del Aluminio SL. Y acordamos la nulidad de las actuaciones incluido el acto de juicio, retrotrayendo las mismas al momento de su señalamiento, para que se vuelva a celebrar el mismo con incorporación a autos de los documentos aportados con la demanda, decidiendo la juzgadora de instancia con libertad de criterio.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
