Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4092/2018 de 12 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100619
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:774
Núm. Roj: STSJ GAL 774/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004664
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004092 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000931 /2017
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004092/2018, formalizado por el LETRADO D. ANDRÉS
GONZÁLEZ-PALACIOS SARDINA, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia número
331/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000931/2017, seguidos a instancia de Edmundo frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS,
S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Edmundo presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.
-SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- A parte demandante, Don Edmundo , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. por causa dunha relación laboral temporal a tempo completo, contrato de traballo de obra ou servizo determinado identificado como 'servicio de operatividad del Buque Sarmiento de Gamboa', coa categoría profesional de Axudante de Cociña e unha antiguidade recoñecida pola empresa do 27/10/2008. O demandante percibía unha retribución de 2.170,50 euros brutos mensuais, incluído o rateo das pagas extras (contrato de traballo, nóminas, documentos achegados polas partes no período probatorio). 2.- Datada o día 19 de setembro do 2017, e con data de efectos do día 21 de setembro do 2017, o demandante recibiu da demandada unha carta de despedimento, que foi achegada como documento nº 5 pola demandada no período probatorio. A carta tiña, polo que agora interesa, o seguinte contido: 'como consecuencia de la necesidad de reestructuración y reorganización del equipo humano que presta servicios dentro de la obra o servicio 'Servicio de operatividad del Buque Sarmiento de Gamboa' devienen precisas determinadas modificaciones organizativas así como la adaptación de los perfiles profesionales a las necesidades de la encomienda precitada, para la que Ud. fue contratado. A resultas de todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de dicembre, conforme al cual se formalizó en su día su contrato de trabajo, y a tenor de lo estipulado en el contenido de la cláusula sexta del referido contrato, le comunico que el próximo día 21 de septiembre de 2017 causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su grupo, nivel y puesto/categoría y especialidad dentro de la obra/ servicio para la que fue contratado' (carta de despedimento achegada no período probatorio). 3.- Con data 9 de outubro do 2012 a Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social de Pontevedra acordou requirir á empresa agora demandada para que convertera en indefinido o contrato de, entre outros traballadores, Don Edmundo por non estar xustificada a causa de temporalidade do seu contrato (Comunicación da Inspección de Traballo de data 09/10/2012 achegada polo demandante no período probatorio). 4.- A empresa demandada ven xestionando o funcionamento do Buque Sarmiento de Gamboa sen interrupción dende o ano 2008 en virtude de sucesivas encomendas de xestión. A Encomenda de Xestión vixente no intre de despediren ó demandante comezara o día 1 de novembro do 2016 e remataba o día 31 de decembro do 2017, establecéndose que era prorrogable. Na data do xuízo oral a demandada seguía a prestar a Encomenda de Xestión no Buque Sarmiento de Gamboa e, no posto de traballo que con anterioridade ocupaba o demandante de Axudante de Cociña atópase contratado outro traballador (feito non controvertido, documento nº 2 dos achegados polo demandado no período probatorio, declaración da testemuña Sr Fidel ). 5.- O traballador demandante permaneceu en situación de incapacidade temporal do 24/12/2013 ó 30/06/2014. O demandante iniciou nova situación de incapacidade temporal na data 18/11/2016 co diagnóstico de espondilite anquilosante, situación na que permaneceu ata o 18/09/2017. Con data 14/11/2016 o Hospital Povisa emitiu un informe médico no que indica que o demandante presenta unha patoloxía crónica e irreversible en relación coa espondiloartrite, espondilolístese, hernia discal Le-L4 paramedial esquerda, protusións discais L4-L5 e espondiloartrose lumbar, indicando en relación con estas patoloxías que se atopa apto para embarcar. Nesa mesma data se aprecia no mesmo informe dor lumbar de predominio mecánico sen irradiación ciática; dor e dificultade de flexión da 1ª deda da man esquerda, na exploración Lewin positivo, Dupuytren na 1ª deda da man esquerda, indicándose tratamento de cirúrxia na man esquerda, abstención de esforzos e carga de pesos, evita-lo frio e a humidade, recoméndase baixa laboral (documentos nº 6,7 e 8 dos achegados polo demandante). 6.- O demandante non ostenta a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 7.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 20/09/2017, o acto tivo lugar o día 17 de outubro do 2017, co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada coa demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: XULGO: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Edmundo contra a empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado ó demandante con efectos de 21/09/2017. CONDENO a Tecnología y Servicios Agrarios S.A., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmitan ó demandante Edmundo no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 21/09/2017 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 71,36 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 24.047,95 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 21/09/2017.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, D. Edmundo , la sentencia de instancia, que desestimó en parte su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento integro de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicione un nuevo ordinal, que no numera y numeraremos como ordinal 8º) que exprese: 'El Comité Polar Español exige contar con unas condiciones físicas y psicológicas aceptable dese un punto de vista médico para las actividades en el medio Antártico. Para ello crea un documento de 'requisitos médicos para los participantes civiles en las campañas antárticas', en donde se destaca que para las actividades en el medio antártico es necesario contar con unas condiciones físicas y psicológicas aceptables desde el punto de vista médico, recogiendo en el Anexo I el cuadro de enfermedades excluyentes, entre las que se encuentran 'artrosis, espondilo-artropatías y hernias discales con gran trastorno funciona'; cita en su apoyo los f. 45 al 55, concretamente el f.53.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 .
No se admite la revisión por cuanto, como la parte proponente indica dicho documento carece de toda firma, sello o certificación de veracidad, aceptación y aplicación por parte del Comité Polar Español, sin que sea admisible remitir al Tribunal a comprobar la validez de dicho documento a la página Web de un Ministerio, incumbiendo a la parte proponente, en su caso aportar dicho documento debidamente adverado a los efectos oportunos, de no constar publicado como norma en alguno de los boletines oficiales correspondientes, en consecuencia se rechaza la adición postulada.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 14 Ce en relación con el art. 4.2.c ), 17.1 y 55.5 LET, así como con el art. 2 con correspondencia con el art. 1 de la Directiva 2000/1978 CE del Consejo de 27/11/2000, sobre igualdad de trabo en el empleo, y doctrinas de SSTJUE de 11 de abril 2013( Ring) 1/12/2016 (asunto C -395115 Daouidi ES) argumentando sobre la discriminación por razón de discapacidad, entendiendo que la enfermedad de larga duración constituye discapacidad y por lo tanto el despido fundado en tal causa es discriminatorio y por ello debe declararse nulo, argumentando sobre la carga de la prueba cuando se alega vulneración de derechos fundamentales.
La cuestión que se plantea es determinar si al haber estado el actor en situación de incapacidad temporal durante diez meses previos a su cese, este es consecuencia de tal situación previa y por tanto constituye un despido discriminatorio y por tanto nulo o bien se trata de un despido improcedente, pronunciamiento al que se aquieta la parte demandada. En primer lugar se ha de establecer que de conformidad con lo dispuesto en el art.96.1 y 181.2 LRJS se exige la aportación por la parte actora de indicios de vulneración de derechos fundamentales para poder imponer la inversión de la carga de la prueba y transferir al demandado la carga de acreditar que su conducta es ajena a toda intención de vulneración de derechos de la parte actora, al respecto, el Tribunal Constitucional señala que 'en los casos que se alegue una actuación discriminatoria o lesiva de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (S TC 21/1992 por todas); la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre [ RTC 2007183 ] , F. 4, y 168/2006, de 5 de junio ) (..) hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre [ RTC 2007183] , F. 4 ; 168/2006, de 10 de noviembre [ RTC 2006168] , F. 4 ; 17/2005, de 1 de febrero [ RTC 200517] , F. 3 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 199874] , F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [ RTC 200229] , F. 3, por todas)', pues bien, aplicando dicha doctrina al presente supuesto, la parte actora alega como indicio del trato discriminatorio alegado el hecho de haber estado en situación de incapacidad temporal durante un largo lapso temporal (10 meses) antes del cese, y si bien es cierto el hecho de la situación de incapacidad temporal, lo cierto es que tal hecho no es indicio del cese por discapacidad, la situación de incapacidad temporal solo evidencia la existencia de una enfermedad pero enfermedad y discapacidad son conceptos distintos tal y como resulta de la doctrina recogida en la resolución recurrida ya del TJUE como del TS, en base a la cual la 'discapacidad' implica una situación duradera, con limitación de aptitud para el trabajo, por lo que el indicio que debería haber aportado el actor tendría que ir referido a las limitaciones permanentes para el desempeño de su trabajo y tales indicios no los aporta sino que incluso, por el contrario, cuando inicia la situación de incapacidad temporal las dolencias definitivas que se le reconocen permiten la calificación de APTO para el trabajo, por lo que no existe constatada una limitación funcional y permanente que permita considerarlo como discapacitado en medida alguna, por lo que no cabe imponer la inversión de la carga de la prueba que se pretende.
Por otra parte, tampoco cabe desconocer que, conforme recoge la STS de 15/3/18 citada en la resolución recurrida, la doctrina del TJUE sobre la discapacidad ha evolucionado tal como recoge la STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 ), que expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15 (asunto Daouidi): "En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7- 2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente: ' .- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones: 1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39). 2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'. 3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44). 4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45). 5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47). 6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c ) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).' En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde: '1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54). 21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57). A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.' En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.
La citada Convención reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Covención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que 'el concepto de ' discapacidad' debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Prosigue afirmando que: '41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de ' discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78.
42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de ' discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).' Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.' Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad."; la aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conlleva desestimar la existencia de discapacidad en el actor por cuanto no se acredita limitación funcional permanente que: a) de una parte, permita continuar con su actividad, esto es, no conlleve una declaración de invalidez permanente; y b), de otra, suponga una limitación permanente o a largo plazo, que interfiera en su rendimiento, pero que mediante la adopción de medidas de adecuación por parte del empleador permita continuar desempeñando su trabajo. Lo constatado es la existencia de unas dolencias osteoarticulares que no impiden su calificación de APTO para el trabajo, calificación que no llevaba aparejada limitación alguna, dolencias que han generado un proceso de incapacidad temporal generado, más que por las dolencias osteoarticulares, por la necesidad de cirugía en la mano izquierda, todo lo cual implica la existencia de enfermedad temporal y por lo tanto, no cabe apreciar la situación de discriminación que se invoca, pues el empleador desconoce las dolencias y naturaleza limitativa o no de la capacidad de trabajo del actor debiendo limitarse a exigir de aquel la declaración de aptitud para el embarque, por todo ello se desestima el recurso y mantiene el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Edmundo contra la sentencia dictada el 31/7/18 por el Juzgado de lo Social Nº 1 REF de VIGO en autos Nº 931-17 sobre DESPIDO contra TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSA) Y MINISTERIO FISCAL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

