Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020102993

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4328

Núm. Roj: STSJ GAL 4328/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 34 4 2019 0000033
Modelo: N02700
DCO DESPIDO COLECTIVO 41 /2019
DEMANDANTES: Eugenio , UGT GALICIA
ABOGADO: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
DEMANDADOS:
Isidora , Alexander , CUFICA LOS CAMPOS, SL, PIZARRAS VADEBEDUL SL, PIZARRAS
VALDEBORDOÑO SL, PIZARRAS LA SOLEDAD SL, PIZARRAS NUEVA GALICIA, SL, Andrés
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil veinte.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados, los autos DCO 41/19, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 41/19 sobre DESPIDO COLECTIVO a instancia de Eugenio , UGT GALICIA, representados
por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, frente a Isidora que compareció como representante legal de los
trabajadores, Alexander , CUFICA LOS CAMPOS, SL, PIZARRAS VADEBEDUL SL, PIZARRAS VALDEBORDOÑO
SL, PIZARRAS LA SOLEDAD SL, PIZARRAS NUEVA GALICIA, SL y Andrés que no comparecieron pese a estar
citados en legal forma, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- D. Eugenio y UGT GALICIA presentaron demanda de DESPIDO COLECTIVO contra Dª Isidora , D. Alexander , CUFICA LOS CAMPOS, SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que 'se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare el despido como improcedente al haberse celebrado el contrato en fraude de ley y ser el mismo indefinido, debiendo optar el actor, tal y como recoge el Convenio Colectivo de aplicación, por la readmisión o bien por la indemnización correspondiente a 33 días por año trabajado, debiendo abonarse en el primero de los casos los salarios de tramitación que correspondan'. Dicha demanda fue ampliada contra PIZARRAS VADEBEDUL SL, PIZARRAS VALDEBORDOÑO SL, PIZARRAS LA SOLEDAD SL, PIZARRAS NUEVA GALICIA, SL y D. Andrés .



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 19-diciembre-19 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 6-febrero-20 para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio.

Dada la imposibilidad de citar a dos de los codemandados para esa fecha se suspendieron dichos actos señalándose el día 26-marzo-20 que fue nuevamente suspendido por no encontrarse el presente procedimiento en los previstos en el Real Decreto 463/2020. Por diligencia de ordenación de 13-mayo-20 se levantó la suspensión de la tramitación del procedimiento y se señaló como nuevo día para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el 2-julio-20. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS Primero.- Por la representación Letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) y de Don Eugenio (Delegado de personal de la empresa CUFICA LOS CAMPOS S.L.), se interpuso demanda de despido colectivo que inicialmente se dirigió contra los demandados Isidora , Alexander , y contra la mercantil CUFICA LOS CAMPOS S.L., empresa dedicada a la actividad de extracción de pizarra, afectando el despido que se impugna a un total de 47 trabajadores, solicitando que se declare nula la decisión extintiva impugnada; o subsidiariamente que se declare no ajustada a derecho.

Segundo.- Con fecha 19 de febrero de 2020 se presentó escrito por el Letrado del FOGASA, solicitando que se amplíese la demanda contra otras empresas a la vista del contenido del Auto del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Ourense fecha 18 de noviembre de 2019, por el que se declara la existencia del Grupo de Empresas; de dicho escrito se dio traslado a la parte actora, la cual por escrito de la misma fecha 19/02/2020 amplió la demanda de impugnación de despido colectivo contra las empresas PIZARRAS VALDEBEDUL, SL; PIZARRAS VALDEBORBOÑO, SL, PIZARRAS LA SOLEDAD, SL, PIZARRAS NUEVA GALICIA, SL y contra DON Andrés , solicitando que todos ellas sea solidariamente condenadas a las consecuencias legales que se deriven de los términos de la demanda rectora.

Tercero.- Por la empresa CUFICA LOS CAMPOS SL., se solicitó en fecha 22 de noviembre de 2019 ante la Autoridad Laboral (Consellería de Economía, Empleo e Industria.- Jefatura Territorial de Ourense) la extinción de 47 contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del ET. La causa que origina dicha solicitud es que en fecha 9 de septiembre de 2019 la mercantil PROMOCIÓN DE INDUSTRIAS ORENSANAS S.A. presentó escrito ante dicha Autoridad Laboral, solicitando la paralización de los trabajos de la mercantil CUFICA LOS CAMPOS SL por considerar que la explotación minera conocida como 'La Invencible' con núm.

4365.1 que aquella tiene arrendada a esta última mercantil, quedaba sin efecto el 27 de noviembre de 2019.

Cuarto.- Realizadas las pertinentes actuaciones de comprobación por el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, se puso de manifiesto la existencia de escritura de arrendamiento entre las dos mercantiles citadas en el hecho anterior, la cual quedaba sin efecto el 27 de noviembre de 2019, comunicándose a la demandada CUFICA LOS CAMPOS SL., que cualquier actividad extractiva que se realice a partir de esa fecha sería considerada intrusión minera conforme a la Ley 22/1973 de minas, por lo que se insta al cese total de toda actividad extractiva a partir de la fecha indicada.

Quinto.- En el expediente TR 820C-2019-012-03 se dictó resolución por la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, declarando que ' no se constata la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa CUFICA LOS CAMPOS SL.,como causa motivadora para proceder al despido colectivo de los 47 trabajadores, que conforme la totalidad del cuadro de personal de dicha empresa'.

Sexto.- En fecha 25 de noviembre de 2019 se suscribió documento entre la representación de la mercantil demandada, CUFICA LOS CAMPOS S.L. representada por el codemandado Don Andrés , en calidad de responsable de la misma, y los otros dos codemandados, D. Isidora y D. Alexander , como miembros del Comité de Empresa, documento denominado ' acta de apertura del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo de la empresa CUFICA LOS CAMPOS SL'. Con anterioridad a la firma de este documento, la codemandada Doña Isidora había sido convocada por WhatsApp por la empresa a una reunión.

Séptimo.- En las cartas de despido, al menos en la remitida al delegado de personal demandante DON Eugenio , se hace referencia a que la decisión de despido colectivo ha sido ratificada por las consultas mantenidas con los representantes de los trabajadores y habiendo llegado a acuerdo con ellos.

Octavo.- No consta que por la empleadora CUFICA LOS CAMPOS SL, ni por ninguna de las codemandadas se haya realizado el trámite previo de consulta y negociación con todos los representantes de los trabajadores, sin que el Delegado de personal demandante, D. Eugenio , elegido por el Sindicato UGT fuese convocado a ninguna reunión, ni informado de la apertura del periodo de consultas, no habiéndosele entregado tampoco ninguna documentación relativa a las extinciones colectivas producidas.

Noveno.- En fecha 4 de diciembre de 2019 se emite informe por la Inspección de Trabajo en el que, entre otros extremos que se tienen por reproducidos, se concluye lo siguiente: ' El hecho de que la Autoridad minera inste el cese total de la actividad extractiva porque un arrendamiento ya no esté en vigor, no es un supuesto de fuerza mayor, sin perjuicio de que se pueda tramitar un expediente de regulación de empleo por otra vía'.

Décimo.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense, cuyo contenido tenemos por reproducido, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declarar la existencia de responsabilidad solidaria en la presente ejecución de las empresas PIZARRAS VADEBEDUL S.L., PIZARRAS VALDEOBORDOÑO S.L., PIZARRAS LA SOLEDAD S.L. y PIZARRAS NUEVA GALICIA S.L., debiendo responder junto la aquí ejecutada CUFICA LOS CAMPOS, S.L., por las siguientes cantidades: A D. Simón la cantidad de 5l.63754 euros (parte actora en la ejecución 228/13); A Da Inocencia 82'43 euros (parte actora en la ejecución 38/14), A D. Valeriano 3.163'56 euros (parte actora en la ejecución 38/14) y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL la cantidad de 50.812'67 euros, por haberse subrogado en parte de los créditos de los trabajadores aquí ejecutantes; más otros 10.600 euros calculados provisionalmente para intereses, gastos y costas del procedimiento sin perjuicio de liquidación ulterior'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, se han deducido de las siguientes pruebas: -Los dos primeros de la valoración de la documental que obra en las actuaciones, constituida por el Decreto de admisión a trámite de la demanda, y del escrito del Letrado de la Unidad Administrativa Periférica del FOGASA (folio 65 de los autos), -el tercero, cuarto y quinto del expediente administrativo tramitado por la Jefatura Territorial de Ourense de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia que obra incorporado a los autos en soporte informático, -el sexto del documento de acta de apertura del periodo de consultas (folio 10), -el séptimo de la carta de despido que obra al folio 11 de los autos. -El octavo de los probados de la documental obrante en autos, y del interrogatorio de la codemanda DOÑA Isidora . -El noveno del Informe de la ITSS que consta a los folios 35 y 36 de las actuaciones y que también consta en el expediente administrativo antes referido. -Finalmente, el décimo y último de los probado se obtiene del auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los Ourense, obrante a los folios 66 a 70 de de los autos.



SEGUNDO.- La demanda de despido colectivo interpuesta por la representación Letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) y de Don Eugenio (Delegado de personal de la empresa CUFICA LOS CAMPOS S.L.), tiene por objeto la declaración de nulidad o subsidiariamente que se declare no ajustada a derecho la decisión de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla compuesta por 47 trabajadores de la empresa pizarrerra CUFICA LOS CAMPOS S.L.

Para resolver la pretensión litigiosa planteada por la parte demandante es preciso determinar si se ha dado cumplimiento por las codemandadas a los requisitos formales que regulan el despido colectivo, contemplados para los supuestos de fuerza mayor en los artículos 47.3 y 51.7 del ET y en el Título II del Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo (RPDC) artículos 31 a 33 - ambos inclusive-, en relación con la Sección 3ª del Título I de dicho Reglamento, que lleva por título « Desarrollo del período de consultas»; en los artículos que la comprenden (arts. 7 a 11 ambos inclusive) se regula el período de consultas (art. 7), las medidas sociales de acompañamiento (art. 8), el plan de recolocación externa (art. 9), las actuaciones de la autoridad laboral (art. 10) y el informe de la ITSS (art. 11); aspectos que, con la salvedad del informe de la Inspección de Trabajo, en el presente caso no se han cumplido.

En el artículo 31 del RPDC, referido al Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor, se establece: 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este Título....' Y en el artículo 33.4 del mismo RPDC se dispone: '4. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.'.

Tal como se declara probado en el hecho quinto, en el caso aquí enjuiciado la Autoridad Laboral no constató la existencia fe fuerza mayor, por lo tanto no ha quedado acreditado un supuesto de fuerza mayor que impidiese la continuación de la actividad, y que exonerase a las demandadas, por tal causa, de la justificación de la medida extintiva. Al respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que 'la doctrina científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial), del contrato de trabajo es equiparable a la fuerza mayor. Esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente, debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET, cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del artículo 52.c) del ET, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites' ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo (RJ 1999, 2124) y 5 de octubre de 1.999 ( RJ 1999, 7761), 5 de julio de 2.000 ( RJ 2000, 6897), 18 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 1289), y 28 de enero de 2.013 (RJ 2013, 2393)).

Tal doctrina, de factum principis, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, dado que no ha resultado acreditado que ello impidiese a las mercantiles codemandadas la realización de otras actividades, tales como la extracción o comercialización de la pizarra en otras minas, o la ocupación en otras actividades paralelas.

Y como bien se afirma en el informe de la Inspección de Trabajo, si bien el ' factum principis' es equiparable a un supuesto de fuerza mayor, pero lo es solo cuando resulta imprevisible o inevitable, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, pues la fuerza mayor exige un acontecimiento irresistible o inevitable que impida el cumplimiento de trabajo, en todo o en parte, y de forma temporal o definitiva, y que se trate de un hecho externo a la relación de trabajo, debiendo darse una relación de causa efecto entre el acontecimiento que revista estas características y la posibilidad de cumplimiento de la prestación de trabajo, circunstancias que no se dan en el caso aquí enjuiciado

TERCERO.- Sentado, pues, que no se ha constatado un supuesto de fuerza mayor [artículo 33.4 del RPDC], tal como se declara probado en el hecho quinto, ello permitía a la empleadora iniciar los trámites del despido colectivo, conforme a la regulación contenida en el Título I del RPDC, según remisión expresa de dicha norma, lo que comportaba la entrega de la documentación pertinente a los representantes legales de los trabajadores y el desarrollo del periodo de consultas con el objeto y fundamento previstos en los artículos antes citados, del 7 al 11 del RPDC, y nada de ello se ha producido, las empresas demandadas ni tan siquiera han comparecido la acto del juicio, y al no haberse tramitado un despido colectivo, no se abrió un periodo de consultas con el objeto de negociar bajo la premisa de la buena fe, dándose una ausencia total del cumplimiento de los requisitos formales que regulan esta modalidad de despido.

En efecto, tras la reforma laboral del año 2012, el período de consultas, es decir, la previa negociación de la empresa que inicia un procedimiento de despido colectivo con los representantes de los trabajadores, constituye el trámite fundamental e ineludible de dicho procedimiento y se convierte en el auténtico protagonista del mismo. Así pues, el periodo de consultas constituye un requisito de carácter constitutivo para proceder a un despido colectivo, sin el cual la empresa no puede llevar a cabo este último, de forma que cuando la empresa no respeta el periodo de consultas en los términos legalmente establecidos en la regulación citada, la extinción extintiva empresarial debe ser calificada como nula. Y sin que en este caso pueda tenerse por cumplido este requisito con el acta de apertura del periodo de consultas a que se refiere el hecho probado sexto, pues nada consta acreditado sobre la constitución de una comisión negociadora, y la existencia de reuniones a los fines previstos en los artículos 51.2 del ET y art. 7 del RPDC.

Y es que el periodo de consultas regulado en el artículo 51.2 del ET ha sido calificado por los Tribunales de Justicia que han examinado esta cuestión, como 'el centro de gravedad del despido colectivo'. El citado artículo señala que 1.- el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. 2.- la consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad; 3.- y que asimismo, durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Y el artículo 7. del RPDC, bajo la rúbrica de Periodo de consultas, establece: '1. El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3, 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe.

2. A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas.

3. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado anterior, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 6.1.

4. En empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales.

5. En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral.

7. De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar todos los asistentes'.- En interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de señalar - sentencia de 27.05.2013 (RJ 2013, 7656) - que la exigencia legal de negociar durante el periodo de consultas de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, a pesar de tener un carácter de innegable generalidad -al no hacerse referencia alguna ni a las obligaciones que el deber comporta ni a las conductas que pudieran vulnerarlo-, '...

pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC (LEG 1889, 27) ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET[« ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de « la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial... '.

Por otro lado, la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, expresa en su art. 2.1 que 'Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo'. En cumplimiento de esta pauta, el art. 51.2 ET regula la sustanciación del período de consultas con los representantes de los trabajadores, precisando aspectos sobre su formalización y contenido, tal como se deja expuesto. Trámites que han sido omitidos por las demandadas...

A propósito de la cuestión que examinamos, cabe citar también la SAN núm. 61/2012, de 28-5-12, [así como las SSAN núm. 59/2012, de 28-5-12 ; núm. 90/2012, de 25-7-12, y núm. 106/2012, de 28- 9-12], afirmándose en ellas que 'El período de consultas se constituye, de este modo, en una clara manifestación de la negociación colectiva, garantizada por los arts. 28.1 y 37.1 CE, que tiene unas finalidades concretas, tales como examinar la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias y efectos, habiéndose entendido por la jurisprudencia, por todas STS 30-06-2011 (RJ 2011, 6097), rec. 173/2010 y 18-01-2012, rec. 139/2011, que es requisito constitutivo para que la negociación en el período de consultas pueda alcanzar sus fines, que los representantes de los trabajadores dispongan de la información pertinente, entendiéndose como tal la que les permita analizar razonablemente la concurrencia de las causas, así como evitar o limitar la medida, atenuando, en su caso, sus consecuencias y efectos, siendo exigible, del mismo modo, que la negociación sea efectiva, garantizándose como tal aquella en la que las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, independientemente de que las negociaciones alcancen un buen fin, como hemos mantenido en SAN 25-11-2009, ROJ 5105/2009.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado ha de comportar la estimación de la demanda en su pretensión principal de declaración de nulidad de la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores, pues se ha demostrado que no existió un periodo de consultas, no dándose la existencia de una auténtica negociación de buena fe, que los representantes de los trabajadores, al menos el Delegado de Personal demandante [y tampoco ha resultado acreditado en el caso de otras representaciones] hubieran recibido la documentación correspondiente, por lo que en razón a todo lo expuesto y razonado, procede apreciar la nulidad del despido colectivo al amparo del marco legal que se ha examinado.



CUARTO.- En cuanto a las entidades responsables de dicha declaración de nulidad de las extinciones colectivas, debemos partir de lo declarado en el hecho probado décimo, conforme al cual, con fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense, en el cual se declaró la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas CUFICA LOS CAMPOS, S.L., PIZARRAS VADEBEDUL S.L., PIZARRAS VALDEOBORDOÑO S.L., PIZARRAS LA SOLEDAD S.L. y PIZARRAS NUEVA GALICIA S.L., en dicho auto, cuyo contenido hemos dado por reproducido en el referido hecho probado, se constata que las referidas empresas conforman un entramado empresarial, razonándose en dicha resolución de forma exhaustiva y pormenorizada las relaciones entre todas ellas, con un mismo administrador, el codemandado Don Andrés , concurriendo todos los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para estar en presencia de un Grupo de Empresas: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973]). 2.- Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993)' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm.

1524/2002]), 3.- Unidad de Caja. 4.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885802] y 1 de julio de 1989).

Por todo ello, procede declarar también aquí la responsabilidad solidaria de todos los demandados, con la salvedad de los representantes legales de los trabajadores Doña Isidora y Don Alexander , pues ninguna responsabilidad les incumbe en el despido colectivo enjuiciado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación Letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) y de Don Eugenio - Delegado de personal de la empresa CUFICA LOS CAMPOS S.L. frente a los demandados DOÑA Isidora , DON Alexander , y contra las empresas CUFICA LOS CAMPOS S.L., PIZARRAS VALDEBEDUL, SL, PIZARRAS VALDEBORBOÑO, SL, PIZARRAS LA SOLEDAD, SL, PIZARRAS NUEVA GALICIA, SL y contra DON Andrés , debemos declarar y declaramos la nulidad del despido colectivo efectuado, y en consecuencia condenamos solidariamente a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias, con la excepción de los Representantes Legales de los Trabajadores DOÑA Isidora y DON Alexander que han de ser absueltos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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