Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019101920

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2799

Núm. Roj: STSJ GAL 2799/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003046
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000410 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000604 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L.
ABOGADO/A: NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Carlos Antonio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JESUS PORTA DOVALO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000410 /2019, formalizado por TERMINALES MARITIMOS DE
GALICIA,S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000604 /2017, seguidos a instancia de TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L.
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, Carlos Antonio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ
LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 1.957, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , con profesión habitual 'peón estibador', prestando servicios en el Puerto de San Diego de A Coruña, contratado por la entidad Nortempo ETT, S.L., y puesto a disposición de la empresa usuaria Terminales Marítimos de Galicia, S.L.,. La entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L., tenía concertada al tiempo del accidente la cobertura de prestaciones con Mutua Gallega. Segundo.- El día 17 de agosto de 2.015, cuando D. Carlos Antonio se encontraba prestando servicios en el Puerto de A Coruña por cuenta de Terminales Marítimos de Galicia, S.L., en concreto se estaban realizando trabajos de recepción y depósito de barras de acero corrugado, las cuales están dispuestas en atados de 12 metros de longitud, 12 mm de diámetro, y peso unitario del atado aproximado de entre 2.200 y 2.300 kilos, que venían trasportadas en camión, y se iban depositando apiladas en seis pilas de atados hasta seis niveles, sobre suelo de hormigón y tacos de madera. En la operación intervenían tres operarios, uno empleado de Terminales Marítimos de Galicia, S.L., que manejaba la carretilla y dos operarios, uno de ellos D. Carlos Antonio puestos a disposición por ETT. La persona que manejaba la carretilla cogía en grupos de 4 atados, debiendo los peones colocar los tacos de madera sobre los cuales descansar los atados de acero, y que separaban los distintos niveles de los mismos, de forma que antes de colocar la siguiente altura, los peones de operaciones, situados en ambos extremos de la carga, colocaban de nuevo tacos sobre los atados, y el carretillero iban depositando los mismos. Mientras realizaban estas operaciones, cuando se estaba colocando otro nivel, se cae uno de los atados hacia la parte posterior de una pila por el lado contrario por donde estaba circulando la carretilla. Para poder recogerlo se deshizo lo hecho hasta entonces recogiendo con la carretilla las filas. Cuando se procedía a recoger el restante paquete de cuatro atados de barras corrugadas, levantándolos con las uñas de la carretilla e izándolos a una altura aproximada de entre 20 a 30 cms del suelo, y los peones estaban recolocando los tacos, manteniéndose la carretilla en posición de parada con la carga elevada a dicha altura aproximada, cuando uno de los peones, D. Carlos Antonio , trataba de recolocar un taco de madera, que se había movido durante las maniobras de la máquina, utilizando para ello otro taco de madera, el atado que se encontraba en la parte exterior de las uñas de la carretilla, de los cuatro que estaban siendo mantenidos elevados por la carretilla, se cayó atrapándole al demandante la mano derecha y un pie, ocasionándole lesiones graves. Tercero.- D. Carlos Antonio , había prestado servicios a través de la entidad Nortempo E.T.T., para Terminales Marítimos de Galicia, S.L., en diversas ocasiones. Entre las entidades Nortempo E.T.T. y Terminales Marítimos de Galicia S.L., existe suscrito acuerdo de coordinación de prevención de riesgos laborales el 12 de diciembre de 2.014. D. Carlos Antonio , había recibido de la entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L., la evaluación del puesto de trabajo, y sus actualizaciones, había recibido formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de peón de operaciones, en diciembre de 2.014, para el puesto de peón de operaciones (8 horas, 31/03/2015) y peón rondista Medusa (4 horas, 28/01/2015).

Se le habían entregado los equipos de protección individual. Cuarto.- La entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L., contaba con evaluaciones de riesgos, que habían sido trasladadas a D. Carlos Antonio , en las que incluían entre otras operaciones 'manipulación de varilla corrugada -perfiles atados / paquetes', y para la que contempla como riesgo golpes/cortes por objetos o herramientas, atrapamientos, caída de objetos desprendidos. Y en el subapartado de actos/condición: golpes, amputaciones o atrapamientos durante el traqueado de los paquetes de varillas; desprendimiento o movimiento brusco de las mismas. ..., para las que se prevén como medidas preventivas información de las normas, y expresión entre otras, de: *Es obligatorio el uso de botas de seguridad, casco y buzo durante la permanencia en los muelles y buques. *Se prohíbe expresamente permanecer delante de las pilas cuando esta operando la carretilla elevadora o la pala. Una vez situado el paquete de la varilla sobre los tacos, el carretillero debe comprobar que no se encuentre, ninguna persona delante de la pila antes de retirar las uñas. Igualmente en la evaluación de riesgos de la empresa Terminales Marítimos de Galicia S.L, en las páginas que había recibido y firmado el trabajador, contenía en su apartado de tareas generales y comunes a las manipulaciones portuarias, la relativa a riesgos de atrapamiento por derrumbamientos o movimientos bruscos de las mercancías mal estibadas, durante el taqueado de las mismas, durante el eslingado o deslingado, o durante el guiado de paquetes, jaulas y en general cualquier mercancía que necesite ser guiada a su ubicación en operaciones de estiba, fijándose en las mismas como medida preventiva la de información entre otras, de: *Se prohíbe realizar el taqueado, eslingado o deseslingado al mismo tiempo que los paquetes son depositados mediante la grúa, la carretilla o pala cargadora. *Los tacos se colocarán antes de que se aproxime de la carga, y en ningún momento se realizarán resposicionamientos de las mismas directamente con las manos bajo la carga suspendida (se utilizaran cuñas largas o elementos auxiliares que permitan introducirlas bajo las cargas en estos casos)... Quinto.- D. Ezequiel , permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 17 de agosto de 2.015 y el 23 de febrero de 2.017, por lo que percibió una prestación en la cuantía de 32.371,53 € en concepto de pago directo 31.004,33. En virtud de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2.017, se declara a D. Ezequiel , afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, a razón de un 75 % de la base reguladora de 1.337,63 €, modificada por Sentencia de 27 de diciembre de 2.017, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol , (Autos nº 338/2017) que la cuantificó a razón de 1.996,75 €. Sexto.- Por la Dirección Provincial de A Coruña de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se remite a la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesta de declaración de existencia de responsabilidad por faltas de medidas de seguridad, según el Acta de Infracción Nº NUM002 . Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que se comunica al trabajador, y a la empresa, (22 de diciembre de 2.015), tras los trámites oportunos se emitió Dictamen Propuesta en fecha de 4 de abril de 2.016, del que se concedió trámite de audiencia, tras lo cual se dictó resolución el 10 de marzo de 2.017, estableciendo la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 17 de agosto de 2.015, por el trabajador D. Carlos Antonio , y en consecuencia que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en el 30 %, con responsabilidad de la entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L.,.

En fecha de 14 de mayo de 2.018, se dictó nueva resolución indicando que el citado recargo procede respecto a las prestaciones de 'incapacidad permanente cualificada' reconocida por Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, el 27 de diciembre de 2.017 . Séptimo.- Por la entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L., se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de mayo de 2.017. Octavo.- Por el Departamento Territorial de A Coruña, de la Consellería de Traballo y Bienestar - Xunta de Galicia, se incoó procedimiento sancionador a la entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L., en el que se dictó el 8 de junio 2.016, resolución por la que se acordó confirmar la propuesta del acta de infracción, imponiendo a Terminales Marítimos de Galicia, S.L., una multa de 4.000 €. Por Terminales Marítimos de Galicia, S.L., se ha impugnado tal resolución ante los Juzgados de lo Social nº 4 de A Coruña. Noveno.- Por D. Carlos Antonio se presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, Autos nº 402/2017, que dictó Sentencia el 24 de noviembre de 2.017, que ha sido recurrida en Suplicación. Décimo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Terminales Marítimos de Galicia, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Carlos Antonio , y en consecuencia debo absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Con fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'RECTIFICAR el error de transcripción contenido en la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha de 14 de septiembre 2018, así en su Hecho Probado Quinto donde dice D. Ezequiel , ha de decir D. Carlos Antonio manteniéndose en los restantes pronunciamientos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el codemandado D. Carlos Antonio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa demandante TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L., manteniendo la resolución del INSS que le impone a la mencionada empresa un recargo del 30% por infracción de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados INSS, TGSS y a D. Carlos Antonio de las pretensiones formuladas en la súplica del escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la citada entidad accionante, en cuyo único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 4.2 d), en relación con el 5. b) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 19.1 y 4, en relación con el 19.2 de la misma norma , artículos 123 de la L.G.S.S ., 14 , 15 y 17 de la LPRL , en relación con el artículo 29.1 de la misma norma , así como de la jurisprudencia que desarrolla la normativa referida.

Alega la parte recurrente, en apretada esencia, que el accidente acaecido y por el que resultó lesionado el codemandado D. Carlos Antonio , no tuvo su causa en ningún incumplimiento empresarial sino en el del propio trabajador accidentado, por lo que procede la revocación de la imposición del recargo de prestaciones a la empresa TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L. Por ello solicita la estimación del recurso de suplicación formulado y la revocación de la resolución recurrida y que se dicte sentencia que estime la demanda formulada y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial, anulando y dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por Resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada en el procedimiento 2015/122 FMS.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado: 1) D. Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 1.957, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , con profesión habitual 'peón estibador', prestando servicios en el Puerto de San Diego de A Coruña, contratado por la entidad Nortempo ETT, S.L., y puesto a disposición de la empresa usuaria Terminales Marítimos de Galicia, S.L.,. La entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L., tenía concertada al tiempo del accidente la cobertura de prestaciones con Mutua Gallega.

2) El día 17 de agosto de 2.015, cuando D. Carlos Antonio se encontraba prestando servicios en el Puerto de A Coruña por cuenta de Terminales Marítimos de Galicia, S.L., en concreto se estaban realizando trabajos de recepción y depósito de barras de acero corrugado, las cuales están dispuestas en atados de 12 metros de longitud, 12 mm de diámetro, y peso unitario del atado aproximado de entre 2.200 y 2.300 kilos, que venían trasportadas en camión, y se iban depositando apiladas en seis pilas de atados hasta seis niveles, sobre suelo de hormigón y tacos de madera. En la operación intervenían tres operarios, uno empleado de Terminales Marítimos de Galicia, S.L., que manejaba la carretilla y dos operarios, uno de ellos D. Carlos Antonio puestos a disposición por ETT. La persona que manejaba la carretilla cogía en grupos de 4 atados, debiendo los peones colocar los tacos de madera sobre los cuales descansar los atados de acero, y que separaban los distintos niveles de los mismos, de forma que antes de colocar la siguiente altura, los peones de operaciones, situados en ambos extremos de la carga, colocaban de nuevo tacos sobre los atados, y el carretillero iban depositando los mismos. Mientras realizaban estas operaciones, cuando se estaba colocando otro nivel, se cae uno de los atados hacia la parte posterior de una pila por el lado contrario por donde estaba circulando la carretilla. Para poder recogerlo se deshizo lo hecho hasta entonces recogiendo con la carretilla las filas. Cuando se procedía a recoger el restante paquete de cuatro atados de barras corrugadas, levantándolos con las uñas de la carretilla e izándolos a una altura aproximada de entre 20 a 30 cms del suelo, y los peones estaban recolocando los tacos, manteniéndose la carretilla en posición de parada con la carga elevada a dicha altura aproximada, cuando uno de los peones, D. Carlos Antonio , trataba de recolocar un taco de madera, que se había movido durante las maniobras de la máquina, utilizando para ello otro taco de madera, el atado que se encontraba en la parte exterior de las uñas de la carretilla, de los cuatro que estaban siendo mantenidos elevados por la carretilla, se cayó atrapándole al demandante la mano derecha y un pie, ocasionándole lesiones graves.

D. Ezequiel , permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 17 de agosto de 2.015 y el 23 de febrero de 2.017, por lo que percibió una prestación en la cuantía de 32.371,53 € en concepto de pago directo 31.004,33. En virtud de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de febrero de 2.017, se declara a D. Ezequiel , afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, a razón de un 75 % de la base reguladora de 1.337,63 €, modificada por Sentencia de 27 de diciembre de 2.017, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol , (Autos nº 338/2017) que la cuantificó a razón de 1.996,75 €.

3) Por la Dirección Provincial de A Coruña de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se remite a la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesta de declaración de existencia de responsabilidad por faltas de medidas de seguridad, según el Acta de Infracción Nº NUM002 .

Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que se comunica al trabajador, y a la empresa, (22 de diciembre de 2.015), tras los trámites oportunos se emitió Dictamen Propuesta en fecha de 4 de abril de 2.016, del que se concedió trámite de audiencia, tras lo cual se dictó resolución el 10 de marzo de 2.017, estableciendo la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 17 de agosto de 2.015, por el trabajador D. Carlos Antonio , y en consecuencia que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en el 30 %, con responsabilidad de la entidad Terminales Marítimos de Galicia, S.L.,. En fecha de 14 de mayo de 2.018, se dictó nueva resolución indicando que el citado recargo procede respecto a las prestaciones de 'incapacidad permanente cualificada' reconocida por Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, el 27 de diciembre de 2.017 .



SEGUNDO.- Cumple señalar, en cualquier caso, que en el derecho del trabajo el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los invocados artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

La sentencia de instancia, contrariamente a lo alegado por la recurrente, concreta y determina la infracción en que se ha incurrido y la relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido. Así la Juzgadora de instancia, con valor de hecho probado, declara que en el accidente acaecido (1) no se adoptaron las debidas precauciones, para evitar los riesgos que, en la utilización de equipos de trabajo en movimiento, pueda suponer para los trabajadores situados en sus proximidades, pues quien manejaba la carretilla elevadora y tenía suspendida la carga, por la disposición de la misma, no veía a los operarios que realizaban la recolocación de tacos y (2) no se han adoptado medidas de organización para evitar que se encontraran trabajadores a pie, en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Pues cuando se requiere la presencia de trabajadores a pie para la concreta realización de trabajos, deberán adoptarse las medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por aquellos equipos de trabajo. Siendo estas omisiones, junto a la falta previsión y control, lo que provocó el accidente sufrido por el trabajador, por lo que el nexo causal entre dicho incumplimiento por quienes venían obligado a ello y el daño sufrido por el trabajador está fuera de toda duda.

En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la empresa accionante de que se deje sin efecto la resolución recaída en el expediente de recargo de prestaciones tramitado por el INSS, que resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad, de la entidad mercantil TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L.

Todo lo cual conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma.

Por ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulados por la representación procesal de la empresa TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA S.L. contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña , en el procedimiento 604/2018, seguido a su instancia, sobre recargo de prestaciones contra D. Carlos Antonio , el INSS y la TGSS, confirmando la expresada resolución.

Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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