Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4104/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019102527

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3673

Núm. Roj: STSJ GAL 3673/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002270
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004104 /2018 -MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000780 /2013
RECURRENTE/S D/ña Jose María
ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ
RECURRIDO/S FOGASA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A , PEOPLE TRABAJO
TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA ) , CORPORACION RADIO E TELEVISION
DE GALICIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4104/2018, formalizado por la letrada Dª Natalia Erviti Alvarez, en
nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 780/2013, seguidos a instancia de D.
Jose María frente a LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A, PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA

(AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA), CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, con la
intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose María presentó demanda contra LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A, PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT SA (AHORA SESA STAR ESPAÑA ETT SA), CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Jose María viene prestando servicios para la demandada TVG, desde el día 14 de septiembre de 2006, en virtud de diversos contratos de interinidad celebrados por la TVG, y así consta en el informe de vida laboral y en los propios contratos aportados por la actora como doc. 39 y ss, y doc.4 del ramo de prueba de la de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. .en virtud de múltiples contratos de obra o servicios determinados o eventual por circunstancias de la producción, así como de ejecución de actividades artísticas desde el 5 de julio de 1998 hasta 8 de enero de 2003. contrato de interinidad de fecha 14 de septiembre de 2006, para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a una trabajadora, Dª Elvira , con derecho a reserva de puesto de trabajo por situación de IT, .contrato de interinidad de fecha 28 de septiembre de 2006 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, D. Ángel Daniel , con derecho a reserva de puesto de trabajo por situación de IT. .contrato de obra servicio determinado de fecha 5 de febrero de 2007, para realizar funciones de ayudante de producción, siendo la obra o servicio: preparaci6n, pre-producción y producción de programación especial informativa sobre las elecciones municipales y autonómicas del 2007 de Asturias, Arag6n, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla la Mancha, Castilla León, Extremadura, La Rioja, Madrid Murcia, Navarra y Valencia. .contrato de interinidad de fecha 4 de junio a 1 de julio de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, D. Alberto , con derecho a reserva de puesto de trabajo por vacaciones y compensación de horas trabajadas. .contrato de interinidad de fecha 2 de julio a 29 de julio de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, D. Alexander , con derecho a reserva de puesto de trabajo por vacaciones y compensación de horas trabajadas. .contrato de interinidad de fecha 30 de julio a 12 de agosto de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, Dª Florinda , con derecho a reserva de puesto de trabajo por vacaciones. .contrato de interinidad de fecha 13 de agosto a 23 de octubre de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, Dª Gloria por vacaciones y compensación de días festivos trabajados y para sustituir a D. Avelino por vacaciones. .contrato de interinidad de fecha de fecha 1 de octubre de 2007 hasta fin de contrato para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de de fecha 19 al 26 de noviembre de 2007 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha de fecha 27 de noviembre al 9 de diciembre de 2007 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales..contrato de interinidad de fecha 10 de diciembre de 2007 a 8 de enero de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha 9 de enero a 13 de enero de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha 14 de enero a 20 de enero de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha 20 de enero a 2 de marzo de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha 3 de marzo de 2008 hasta el fin del objeto del contrato para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales.

SEGUNDO.- El actor finalizó sus estudios como Licenciado en Comunicación Audiovisual el 26 de julio de 2007.

CUARTO.- Al actor se le abonó en nómina los salarios conforme a la categoría profesional y percibiendo el complemento de capacitación y permanencia, sobre la antigüedad reconocida de 2 de octubre de 2000 (nóminas aportadas por las partes). Se declara probado que al actor se le adeuda el completemos de complemento de capacitación y permanencia de junio a diciembre de 2012, y de enero a junio de 2013.

QUINTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargo sindical alguno.

SEXT0.- El acto de conciliación ante el SMAC celebrado el día 9 de julio de 2013, finalizó con el resultado de 'intentado sen efecto', en relación con la Laborman Trabajo Temporal ETT SA, y People Trabajo Temporal ETT, SA y con el resultado de 'sin avenencia' respecto de la TVG SA y CRTVG SA. SÉPTIM0.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia SA e as suas sociedad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Jose María frente a la TELEVISION DE GALICIA (TVG), en consecuencia declara que la antigüedad del actor a los efectos de cumplimiento y abono del denominado complemento de capacitación y permanencia se fija a fecha de 12 de octubre de 2000, y conforme a esta la demandada adeuda al actor la cantidad de en 6.972,64 euros en dicho concepto por los periodos reclamados en demandada, cantidad que debera incrementarse con los intereses del 10% por demora en el pago.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/11/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor , (en la que solicitaba que se declare el carácter indefinido de su relación laboral con la demandada desde el 11 de julio de 1988 y reclama el complemento de capacitación y permanencia ) y declaro que la antigüedad del actor a los efectos de cumplimiento y abono del denominado complemento de capacitación y permanencia se fija a fecha de 12 de octubre de 2000 y conforme a esta la demandada adeuda al actor la cantidad de 6.972,64 euros en dicho concepto por los periodos reclamados en demanda, cantidad que deberá incrementarse con los intereses del 10% por demora en el pago desestimando las restantes pretensiones de demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivo, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Corporación Radio y televisión de Galicia SA.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguiente revisiones : 1.- Pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Se declara probado que D. Jose María viene prestando servicios para la demandada TVG desde el 11 de julio de 1988, ininterrumpidamente y sin solución de continuidad-desde el día 14 de septiembre de 2006, en virtud de diversos contratos de interinidad celebrados por la TVG, y asi consta en el informe de vida laboral .y en los propios contratos aportados por la actora como doc.9 y ss, y doc. 4 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido: .en virtud de múltiples contratos de obra o servicios determinados a eventual par circunstancias de la producción, asi como de ejecución de actividades artísticas desde el 1 1 de julio de 1988 hasta, 8 de enero de 2003. .contrato de interinidad de fecha 14 de septiembre de 2006, para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a una trabajadora, Dª Elvira , con derecho a reserva de puesto de trabajo por situación de IT. .contrato de interinidad de .fecha 28 de septiembre de 2006 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, D.

Ángel Daniel , con derecho a reserva de puesto de trabajo par situación de IT. .contrato de ohm servicio determinado de fecha 5 de febrero de 2007, para realizar funciones de ayudante de producción, siendo la obra o servicio: preparación, preproducción y producción de programación especial informativa sobre las elecciones municipales y autonómicas del 2007 de Asturias, Aragón, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla la Mancha, Castilla León, Extremadura, La Rioja, Madrid Murcia, Navarra y Valencia. contrato de interinidad de ficha 4 de junio a 1 de julio de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, D. Alberto , con derecho a reserva de puesto de trabajo por vacaciones y compensación de horas trabajadas. contrato de interinidad de fecha 2 de julio a 29 de julio de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, D. Alexander , con derecho a reserva de puesto de trabajo por vacaciones y compensación de horas trabajadas. contrato de interinidad de ficha 30 de julio a 12 de agosto de 2007 para realizar funciones de ayudante de producción, y para sustituir a un trabajador, Dª Florinda , con derecho a reserva de puesto de trabajo por vacaciones. contrato de interinidad de fecha 13 de agosto a 23 de octubre de 2007 para realizar funciones de ayudante de-producción, y-para sustituir a un trabajador, Dª Gloria por vacaciones y compensación de días festivos trabajados y para sustituir a D. Avelino por vacaciones. contrato de interinidad de fecha de fecha 1 de octubre de 2007 hasta fin de contrato para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. contrato de interinidad de fecha de fecha 19 al 26 de noviembre de 2007 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D.

Jaime por créditos sindicales. contrato de interinidad de fecha 27 de noviembre al 9 de diciembre de 2007 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. contrato de interinidad de ficha 10 de diciembre de 2007 a 8 de enero de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. contrato de interinidad de fecha 9 de enero a 13 de enero de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir al trabajador D. Jaime por créditos sindicales. contrato de interinidad de, fecha 14 de enero a 20 de enero de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir at trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha 20 de enero a 2 de marzo de 2008 para realizar funciones de productor y sustituir at trabajador D. Jaime por créditos sindicales. .contrato de interinidad de fecha 3 de marzo de 2008 hasta el fin del objeto del contrato para realizar funciones de productor y sustituir at trabajador D. Jaime por créditos .sindicales.' Dicha modificación fáctica interesada se acredita con el informe de vida laboral (folios 13 a 18 del ramo de prueba documental de la parte actora) y los contratos aportados por esta parte como documentos 10 a 53, que constan a los folios 19 a 161 del ramo de prueba documental de la parte actora'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que han de examinarse las pretensiones revisorías. Y por lo que se refiere a la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 13 a 18 de los autos (informes de vida aboral) así como folios 19 a 161(contratos aportados) cabe decir que la misma estima la sala que ha de prosperar y ello al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados, manteniendo sustancialmente la misma redacción que la del HDP que pretende sustituir ,si bien con la adición de relativa a que el actor viene prestando servicios desde el 11 de julio de 1988 , e ininterrumpidamente desde 2006, y la relativa a que el actor ha prestado servicios en virtud de múltiples contratos de obra o servicios determinados o eventual por circunstancias de la producción , así como de ejecución de actividades artísticas desde el 11 de julio de 1988 hasta 8 de enero de 2003.



TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparada en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción del articulo 15 del ET y estima en esencia que la relación laboral que une al trabajador con la demandada televisión de Galicia SAU le convierte en un trabajador indefinido. invocando al efecto varias sentencias de tribunales superiores de justicia.

Y alega que el sistema de contratación que la empresa TVGA ha tenido y tiene con el trabajador desde que suscribió su primer contrato el 11 de julio de 1988 y sin solución de continuidad desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el día de la fecha ha sido una sucesión continuada e ininterrumpida de contratos de trabajo de duración determinada, llevados a cabo, bien directamente o bien a través de empresas de trabajo temporal (laborman Trabajo temporal ETT SA, y Peolple trabajo temporal ETT SA) siempre para prestar servicios para TVG y siempre realizar las mismas funciones de productor; resultando que el trabajador ha desempeñado el mismo trabajo de manera continuada, resultando que la actividad que ha venido desempeñando no es temporal, sino estructural y permanente, tendiendo el carácter de indefinido y/o fijo por aplicación e la doctrina de la unidad esencial del vínculo, ya que a pesar de los numerosos contratos suscritos desde su incorporación en el año 1988 su actividad ha sido la misma, de productor. Y al resultar acreditado que la actividad contratada es habitual, ordinaria y permanente de la empresa contratante no puede reputarse acreditada la causa de la temporalidad, lo que conforme a la doctrina citada y ex art 15.3 del ET en relación con el apartado 1c) de dicho precepto y art 6.4 del código civil , la ha de llevar a calificar la relación laboral como indefinida. Por lo que solicita que se proceda a al reconocimiento de la condición de indefinido del actor a efectos de regularizar su relación laboral, por lo que solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare que el actor ostenta la condición de trabajador indefinido y/o fijo de la televisión de Galicia SA, que la antigüedad en la empresa es de fecha 11 de julio de 1988, y que el actor tiene derecho a percibir el complemento de capacitación y permanencia en catorce pagas de una cuantía cada una de ellas correspondiente al 41% de su salario base mensual, ascendiendo esta a 714,70 euros cada paga en 2013, y que se le abonen los atrasos correspondientes al año anterior a la reclamación que a junio de 2013 ascienden a 19.005,50 euros, mas los intereses de demora a que haya lugar.

Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar hemos de indicar que la cita que hace la recurrente a las sentencia de distintos TSJ, y por contraposición a las indicadas por la Juez a quo ( STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2016, rec. 798/2016 o País Vasco de 22 de noviembre de 2016, rec. 2340/2016 ), no puede sustentar un motivo de recurso de suplicación ya que no constituyen jurisprudencia por no reunir los requisitos que el art. 1.6 del Código Civil exige, y en todo caso la postura de los Tribunal Superiores no es unánime ya que la propia sentencia de instancia menciona sentencias de varias Salas de suplicación que avalan la validez del contrato de interinidad en causas como asuntos propios, crédito sindical, vacaciones, IT u otro género de permisos sin que por ello se determine el carácter fraudulento de la contratación.

2.- En segundo lugar es de destacar que esta sala de lo social de este TSJ de Galicia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en asunto similar en sentencia fecha del 21 de junio de 2018 (ROJ: STSJ GAL 3989/2018 - al resolver recurso de suplicación numero Recurso: 1160/2018 en la cual señala que: '.......

En este punto sería admisible la vulneración de jurisprudencia con apoyo al STS de 12 de junio de 2012, rec. 3375/2011 , en la que efectivamente se cuestiona - a contrario sensu- la corrección del contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones de personal de plantilla. La referida sentencia lo que hace es casar y anular la sentencia dictada en suplicación por el TSJ de Cataluña en la que se había calificado de fraudulenta la contratación de la demandante al haberse efectuado mediante la modalidad de contrato eventual por acumulación de tareas, razonando el Tribunal de suplicación que la modalidad correcta era el contrato de interinidad. Sin embargo el TS con remisión a su doctrina Jurisprudencia citada anterior - STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993Jurisprudencia citada ) y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994Jurisprudencia citada a favor ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 Jurisprudencia citada a favor Correos. Temporalidad de la relación laboral constituido por contrato de eventualidad, al que sucedieron siete más de la misma clase, sin que la duración sumada de todos ellos hubiera sobrepasado seis meses en periodo de doce meses.)- recuerda que 'la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha', si bien lo hacía a los efectos de declarar que para el cómputo del límite máximo de duración de los contratos eventuales había de tomarse en consideración también aquellos periodos de tiempo en que el trabajador estuvo contratado bajo la modalidad de interinidad para cubrir puesto de trabajadores en vacaciones. 'y tras continuar con el análisis de las sentencia dictadas con posterioridad concluye que 'puede afirmarse que no ha sido alterada la inicial doctrina que afirmaba que las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución. En consecuencia, es la sentencia de contraste la que acierta a la hora de efectuar la aplicación de la misma.' Sin embargo, a pesar de lo antedicho no puede concluirse de forma tajante que el Tribunal Supremo señale que el hecho de acudir a una contratación bajo la modalidad de interinidad por sustitución para cubrir necesidades generadas por vacaciones, permisos, o similares de los trabajadores de plantilla deba de llevar necesariamente la declaración de indefinición por fraudulencia ya que lo que se resuelve es la corrección del contrato eventual, pero no sobre las consecuencias de utilizar de forma inidónea el contrato de interinidad. Por ello entendemos, con otros Tribunales Superiores, que necesariamente ha de estarse al caso concreto ya que de no superarse los parámetros legales previstos para la contratación eventual estaríamos ante un error en la elección de la modalidad contractual que no por ello debe llevar a consecuencias mayores, pero sin olvidar que en cierta medida la utilización de una modalidad contractual equivocada (y tal como se parcialmente se extrae del art. 9 del RD 2720/1998 ) debe alertarnos frente a una posible contratación fraudulenta que exige evaluar con mayor rigor la prueba de la causalidad de la contratación máxime en un caso como el de autos se ha superado con creces, mediante concatenaciones contractuales sucesivas, el plazo máximo fijado legal y convencionalmente para la contratación eventual.

Y ello nos lleva a la tercera cuestión planteada por la recurrente y que la sentencia de instancia rechaza con apoyo fundamentalmente en la STJUE de 26 de enero de 2012, asunto Kücük. Efectivamente el TJUE señala lo que la sentencia de instancia refiere, esto es (conclusión nº 56) 'que debe responder a la primera cuestión que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD debe ser interpretada en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula.', y que 'La exigencia automática de conclusión de contratos de duración indefinida cuando la dimensión de la empresa o de la entidad afectada y la composición de su personal implican que el empresario hacen frente a una necesidad recurrente o permanente de sustitución de personal iría más allá de los objetivos pretendidos por el Acuerdo Marco CDD y la Directiva 1999/70 y vulneraría el margen de apreciación reconocido por ambos instrumentos a los Estados miembros en su caso a los interlocutores sociales (conclusión nº 54)'; pero dice algo y es (conclusión nº 55) 'Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, apreciar si en las circunstancias del asunto principal el empleo de un trabajador durante un período de once años en virtud de trece contratos sucesivos de duración determinada se ajusta a la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD.'. Esta conclusión, junto con las citadas por la Magistrada de instancia, la traslada el TJUE señalando que La cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), de dicho Acuerdo marco ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula.' No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario'.

Esta necesidad de examen pormenorizado de la situación contractual, a efectos de determinar si se ha acudido a una contratación temporal abusiva para cubrir necesidades no provisionales y ni temporales, sino para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal ha sido el argumento que sustenta la STJ Cataluña de 2 de mayo de 2017, rec. 7411/2016 en la que modificando el criterio anterior la Sala, constituida en pleno, considera la reiteración contractual como abusiva. Cierto es que, como antes apreciamos, la cita de esta sentencia del TSJ no es motivo de infracción ex. art.193 c) LRJS , pero si lo es la jurisprudencia del TJUE a la que se remite, en concreto al caso Pérez López (asunto C16/15 resuelto por sentencia de 14 de septiembre de 2016 ) y en el tras hacerse el análisis de los sucesivos nombramiento de la Sra. Filomena se concluye que 'En estas circunstancias, es preciso considerar que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables.[...]' Cierto es que en el caso que ahora nos ocupa, a diferencia del caso Pérez López y del Hospital Clinic de Barcelona (supuesto del TSJ de Cataluña) no estamos en el sector sanitario en donde de forma reiterada se acude a la contratación temporal, pero ello no impide utilizar esos mismos argumentos cuando dicha contratación temporal también este utilizándose de forma abusiva para cubrir necesidades permanentes y estructurales de la empresa. Y así convenimos con el TSJ de Cataluña que la previsión del art. 15.3 del ET y el art. 9.3 del RD 2720/1998 comporta que en dichos supuestos de utilización abusiva de la contratación temporal se haya de declarar indefinido a los trabajadores recordando que la Directiva 1999/70/CE regula medidas destinadas a prevenir los abusos derivados de esa utilización de abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, interpretando la jurisprudencia el TJUE que la precitada directiva tiene por objeto imponer límites a la utilización abusiva de contratos de duración determinada, por tratarse de una práctica puede ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciéndose a sí una serie de disposiciones protectoras mínimas que tiene por objeto evitar la precarización de la situación de estos trabajadores. E igualmente convenimos con la precitada sentencia que esta interpretación también se sustenta por el art. 7.2 del Código Civil , - y la jurisprudencia del TS que cita-, que establece que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, e careciendo de amparo jurídico el comportamiento que al amparo de una norma exceda los límites de la buena fe en el uso del derecho para la finalidad para la que fue concebida, no siendo los derechos potestades absolutas, sino que han de ser utilizados dentro de unos límites razonables orientados a su finalidad.

Y en este punto vuelve a incidir la reciente sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C 677/2016 , (aun cuando frente a las anteriores se refiere a un único contrato frente a una concatenación de varios contratos temporales) cuando indica: 'Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha de lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

A la vista de todo lo dicho entendemos que procede la estimación de este motivo de recurso ya que: a) Partimos de contratos temporales celebrados de forma irregular por errónea ya que se ha utilizado una modalidad de contratación temporal (interinidad por sustitución) desajustada a la causa justificante de la contratación temporal.

b) Estamos ante una concatenación contractual que entendemos inusualmente larga. Es cierto que nuestro derecho nacional en el contrato de interinidad por sustitución no establece un máximo de duración temporal antes de considerar la contratación como indefinida o fija, y ello a diferencia de otros contratos temporales que en cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada aprobado por Directiva 1999/70/CE en los que así se prevé : contrato de obra o servicio ( art. 15.1 a ) y 15.5 del ET ), contrato eventual ( art. 15.1.b) ET y art 3 del RD 2720/1998 ) y del contrato de interinidad por cobertura de vacante ( art. 4 del RD 2720/1998 y art. 70 del EBEP y sentencia del TS - 143__h6_0004art>4 de julio de 2014 rec, 2057/2013 , 15 de julio de 2014, rec. 1833/2013 - que así lo interpretan). También es cierto que en las conclusiones provisionales alcanzadas el 10 de febrero de 2017 por el grupo de expertos creado a partir de una reunión tripartita de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, los sindicatos CC.OO. y UGT y las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME para estudiar el alcance de la sentencia De Diego, se propuso una nueva revisión del contrato de interinidad siendo uno de los aspectos el establecimiento de una regla limitativa del encadenamiento sucesivo de contratos con un plazo máximo de duración para esta modalidad contractual, y que se fijase una duración máxima en el ET (que nunca llegó a concretarse) salvo que por convenio se estableciese otra duración, pero lo cierto es que la misma no cuajó por lo que seguimos sin tener un parámetro legal o convencional que nos indique cuando un contrato - o un encadenamiento de contratos - de interinidad por sustitución es 'inusualmente largo'. Pero no podemos obviar que en el resto de los contratos temporales en los que el legislador sí fija ese parámetro se mueve en torno a un tope de los 3- 4 años, tope que todavía es inferior en la modalidad de contratación eventual, que era a la que tendría que haberse acudido en el caso de autos. Por ello entendemos que en el presente caso - 69 contratos temporales sin solución de continuidad desde el 22 de octubre de 2007- supone una duración inusualmente larga que evidencia a que en realidad no estamos ante necesidades temporales sino ante necesidades estructurales y permanentes, sin que sea de recibo el argumento de la sentencia de instancia que señala que ' existe un sistema de llamamiento por lista de contratación temporal a la que empresa acude' ya que tal afirmación carece de sustento fáctico.......' 3.- Pues bien la sala estima que la doctrina contenida en la anterior sentencia es aplicable al supuesto de autos en atención a las siguientes razones: a) partimos de múltiples contratos temporales, contratos de obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción, así como de ejecución de actividades artísticas desde el 5 julio de 1988 hasta el 8 de enero de 2003; b) desde el 14 de septiembre de 2006 viene prestando servicios para la demandada ininterrumpidamente en virtud de contratos de interinidad, contratos temporales celebrados de forma irregular por errónea ya que se ha utilizado una modalidad de contratación temporal (interinidad por sustitución) desajustada a la causa justificante de la contratación temporal; y c)y además nos encontramos ante una concatenación de contratos inusualmente larga, contratos temporales sin solución de continuidad desde 14 de septiembre de 2006, lo que supone una duración tan larga que evidencia que en realidad no nos encontramos ante necesidades temporales sino ante necesidades estructurales y permanentes.

Por consiguiente procede en este punto la revocación de la sentencia de instancia y declarar que la relación laboral que une al demandante con la demandada es una relación laboral indefinida, pero la antigüedad ha de fijarse en el 14 de septiembre de 2006, pues si bien el actor presto servicios en virtud de múltiples contratos de obra o servicio determinados entre el 13 de julio de 1988 y el 8 de enero de 2003, desde el 2003 hasta el 14 de septiembre de 2006 no consta la prestación del actor para la demandada, máxime cuando durante ese periodo el actor ha estado prestando servicios en otra empresa, según consta en la fundamentación jurídica con valor factico, siendo ininterrumpida la prestación de servicios desde 14-9-2006 y por tanto esa es la fecha de antigüedad.

Y procede la estimación del recurso únicamente en este punto, pues si bien la recurrente en el suplico del recurso, parece discrepar de la cuanta del complemento de capacitación y permanencia que reconoce la sentencia de instancia, lo cierto es que ni insta revisión fáctica alguna al respecto, ni efectúa denuncia jurídica alguna, ni razonamiento alguno sobre la mayor cuantía ahora reclamada. Por lo que habrá d estarse a lo resuelto en la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Jose María frente a la sentencia de fecha de uno de marzo de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 780/2013, seguidos a instancia del actor contra las demandadas Televisión de Galicia SA, Laborman Trabajo temporal ETT SA, People Trabajo temporal ETT SA, actualmente Randstad Empleo ETT SA sobre otros derechos laborales revocamos la misma, en el único punto de declarar que la relación laboral que une al actor con la demandada TVG S.A. tiene el carácter de indefinida con antigüedad, a estos efectos, del 14 de septiembre de 2006 , y manteniendo el resto del contenido de la sentencia de instancia en su integridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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