Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4105/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100491
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:974
Núm. Roj: STSJ GAL 974/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001050
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004105 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S: TRANSBAGAL SL
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
RECURRIDO/S: Hermenegildo
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
RECURRIDO/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: LOGISTICA NUSA SL, LOGISTICA ALARICANA SL
ILMOS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004105/2017, formalizado por el letrado don José López Fernández,
en nombre y representación de TRANSBAGAL SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260/2017, seguidos a instancia de D. Hermenegildo
frente a TRANSBAGAL SL, LOGÍSTICA NUSA SL, LOGÍSTICA ALARICANA SL y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Hermenegildo presentó demanda contra TRANSBAGAL SL, LOGÍSTICA NUSA SL, LOGÍSTICA ALARICANA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete , aclarada por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor prestó servicios para LOGISTICA NUSSA S.L desde el 20-6-16 hasta el 29-9-16 como conductor y salario de 1.020,36€ incluidas prorrata de pagas extras. La empresa se rige por el Convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Orense.-
SEGUNDO.- El demandante estuvo en IT desde el 19-9-16 al 28-9-16.-
TERCERO.- Se adeuda al demandante, 346,75€ del salario de julio, 1.062,99€ De agosto y 1.1147 de dietas, 637,79€ de salario de 18 días de septiembre y 666€ de dietas de ese mes y 245,91€ de vacaciones y se abonó 1.800€ el 12 de agosto y 860€ el 20 de julio por LOGISTICA NUSSA y LOGISTICA ALARICANA.-
CUARTO.- TRANSBAGAL S.L subcontrató los servicios de transportes de LOGISTICA NUSSA.-
QUINTO.- LOGISTICA NUSSA Y LOGISTICA ALARICANA tiene el mismo socio, mismo apoderado y mismo administrador.-
SEXTO.- El 3-1-17 se celebró conciliación sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 7-4-17.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada alegada por Hermenegildo , frente a LOGISTICA NUSSA S.L, TRANSBAGAL S.L Y LOGISTICA ALARICANA S.L, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 2.293,44€ más los intereses de mora del 10% anual de lo adeudado y las dos primeras además igualmente de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.813€.' Con fecha 19 de junio de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se procede a rectificar el error material sufrido en la sentencia de 30-5-17 señalando en el hecho probado tercero que de dietas de agosto le corresponde al actor la cantidad de 1.147€ y que la condena solidaria al abono de la cantidad de 1.813€ por dietas es para LOGISTICA NUSSA S.L Y LOGISTICA ALARICANA S.L.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSBAGAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto, estima la demanda presentada por D. Hermenegildo contra las empresas codemandadas y condena a LOGISTICA NUSSA S.L, TRANSBAGAL S.L. y LOGISTICA ALRICANA S.L. a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 2.293,44 €, en concepto de salarios , más los intereses de mora del 10% adeudado y a LOGISTICA NUSSA S.L, y a LOGISTICA ALRICANA S.L. a abonar al actor, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 1.813 €, en concepto de dietas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada TRANSBAGAL S.L y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia, se estime el recurso absolviendo al demandado TRANSBAGAL S.L. de la reclamación laboral en su contra o subsidiariamente lo declare responsable únicamente de 6 de días de salario del trabajador demandante.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, quien solicita su desestimación e imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, con amparo, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente pretende que se modifique el hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido : 'La agencia de transporte Transbagal contrató servicios de transporte a Logística Nussa los días 29 y 30 de junio, 26 y 31 de julio, 1 y 16 de septiembre de 2016'.
Apoya la redacción en los estatutos sociales de la empresa Transbagal (folios 32 a 44) y en el libro mayor de dicha sociedad (folios 121 a 122).
La petición de la recurrente ha de ser examinada, tal como señala reiterada jurisprudencia atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas la modificación no prospera, ya que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian el error denunciado. Y así, por un lado en lo que se refiere a los estatutos los mismos no justifican que la recurrente sea una agencia de transportes ya que el artículo 2 señala que su objeto social es: ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista- distribuidor y la realización de transporte de mercancías público y privado mediante cualquier modo y/o medio y de cualquier clase de mercancías, por lo que la alegación de la recurrente no se ve corroborada por el contenido de sus propios Estatutos Sociales. Y en cuanto al libro mayor, el mismo no justifica la alegación que tales servicios se prestaron en esos días concretos, ya que la fecha que consta en el libro mayor se corresponde con la de la fecha en la que se realizó dicha anotación o registro contable, que en principio debe coincidir con la de la operación realizada, pero en ningún lugar se nos indica que la facturación entre las codemandadas se realizara de forma individual por días concretos o servicios concretos realizados, por lo que carecemos de elementos para decir que la subcontratación se refirió solo a los días indicados por la recurrente.
TERCERO.- A continuación, y por la vía del art. 193 c) de la LRJS , denuncia que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 42 del ET . Argumenta que las empresas codemandadas no tienen la misma actividad, ya que LOGISTICA NUSSA S.L (empleadora del actor) es una empresa de transporte y la recurrente es una agencia de transporte, por lo que no estamos ante una subcontratación de las previstas y reguladas en el art. 42 del ET , por lo que no surgiría la responsabilidad solidaria prevista en dicho precepto, y de forma subsidiaria, solo respondería por los días en que la recurrente contrató los servicios de la codemandada empleadora del actor.
Al haber no haber prosperado la modificación fáctica pretendida es evidente que ni prosperaría la pretensión subsidiaria de la recurrente, ni la principal ya que estamos ante la contratación, entre las empresas, de la realización de servicios que se corresponden a 'la propia actividad', tal como lo ha entendido el legislador, la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido la didáctica sentencia del TSJ de Canarias de 28 de septiembre de 2016, rec. 539/2016 señala: 'El verdadero problema práctico que se ha planteado es el de interpretar qué se entiende por 'contrataciones referidas a la propia actividad', tarea sin duda, no sencilla que ha dado lugar a una gran litigiosidad y, consiguientemente, a una abundante doctrina judicial sobre esta cuestión.
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998 , el concepto de obras o servicios de la 'propia actividad' no ha sido pacífico desde que apareció en el Decreto de 17 de diciembre de 1970, del que pasó al art. 19 de la Ley de Relaciones Laborales y, posteriormente, al actual art.
42 del Estatuto de los Trabajadores .
Caben en principio 3 interpretaciones de dicho concepto: a) La que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo. Es la teoría que podemos llamar de las actividades indispensables, que dilata el alcance de aquéllas a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollas para desempeñar adecuadamente sus funciones.
La interpretación funcional: b) La que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán 'propia actividad' de ella. Es la teoría que se conoce con el nombre de teoría del ciclo productivo, de acuerdo con la cual el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público en el mercado.
La interpretación topográfica: c) Desde esta perspectiva, quedarían dentro del ámbito protector delineado por la norma aquellas contratas en las que concurriese el dato definitivo de llevarse a cabo en el interior de la empresa comitente.
En su manifestación más extrema implicaría que todas las obras o servicios que dicha empresa encargase a un contratista, siempre que se ejecutasen dentro del perímetro de la primera, esto es, en el espacio físico ocupado por la misma, estarían sujetas a la aplicación de la 'tutela fuerte' prevista en la normativa aquí estudiada. Y ello con independencia de cuál fuese el objeto del encargo y la relación del mismo con la actividad habitualmente desarrollada por la principal. Todavía sin abandonar esta interpretación que da relevancia al elemento locativo, se podría matizar algo más. Así, también cabría incluir en el espacio especialmente protegido por la responsabilidad solidaria aquellos casos en los que, si bien la obra o servicio se llevan a cabo fuera de los locales pertenecientes a la empresa comitente, no obstante se ejecuta en lugares donde dicha empresa desarrolla con mayor o menor frecuencia sus actividades.
De estas posibles interpretaciones la jurisprudencia se ha decantado por la interpretación funcional, entendiendo que lo que determina que una actividad sea 'propia' de la empresa es su condición de inherente al ciclo productivo.
Desde esta perspectiva, quedarían cubiertas por el manto protector del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , las contratas cuyo objeto se integre en el ciclo productivo de la empresa principal, es decir, aquéllas cuya ejecución se inserte en el 'conjunto de operaciones normal e íntegramente necesarias para alcanzar el resultado en que consiste el fin de la empresa'. En sentido similar se ha afirmado que el trabajo realizado a través de la fórmula de las contratas será especialmente tutelado cuando determine la participación de los trabajadores del contratista en el ciclo productivo de la comitente 'o, si se prefiere, provoque la integración de los mismos en alguna de las fases del proceso de producción a través del cual se alcanza el resultado último perseguido con la actividad desarrollada por la empresa principal'.
La asunción de esta tendencia interpretativa no resuelve todos los problemas que, en la delimitación del ámbito aplicativo de las normas reguladoras de la protección del trabajo desarrollado a través de contratas, se presentan; en más, el hecho de identificar la expresión 'propia actividad' con el ciclo productivo de la empresa, lejos de solucionar aquéllos, genera nuevas dudas. Y es que, desde esta nueva perspectiva, la determinación del campo de protección de la norma estudiada exige concretar el significado de un concepto como el de ciclo productivo, cuya aprehensión habitualmente no resulta sencilla.
Ante las dificultades que la delimitación del concepto 'propia actividad' plantea, se han ido manejando diferentes criterios para hacer tal delimitación. Así: 1) el criterio que atiende al dato de la continuidad o habitualidad de una específica actividad en el conjunto de las tareas desarrolladas.
Desde esta perspectiva, todas aquellas funciones que concurren normalmente en el proceso de producción de una empresa formarían parte de su ciclo productivo y, por tanto, serían objeto de protección caso de que se contratase su ejecución con un tercero. Por contrario, aquéllas otras que se caracterizan por su carácter ocasional, por su temporalidad o por su excepcionalidad no integrarían dicho ciclo, ni, en consecuencia, podrían determinar la aplicación del régimen protector previsto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores .
2) Otro de los criterios empleados es, en segundo lugar, el de la 'procedencia', el cual obliga a indagar en los antecedentes de ejecución de la actividad objeto de descentralización. En este sentido, como ha señalado la doctrina, el hecho de que la misma se hubiera desarrollado en el pasado por la empresa principal induciría a pensar que la actividad en cuestión forma parte del ciclo productivo de dicha empresa. La misma idea ha sido recogida por los tribunales en alguna ocasión.
3) En tercer lugar, la determinación de lo que sea el ciclo productivo se podría efectuar atendiendo a la idea de la «sustituibilidad». Desde esta perspectiva, cabría afirmar que una determinada actividad se integra en el ciclo productivo de la empresa comitente cuando la misma puede ser desarrollada directamente por dicho sujeto, sin necesidad de acudir a terceros y alcanzando el mismo resultado que lograría caso de recurrir a ellos. En otras palabras, la «propia actividad» de una empresa estaría constituida por todas aquellas funciones que, de no encargarse a una contratista por la empresa principal, ésta debería realizar por sí misma, so pena de perjudicar gravemente su proceso de producción.
4) El ciclo productivo de una empresa, en fin, también podría delimitarse a través de su objeto social.
De este modo, aquellas actividades que respondiesen a las previsiones fijadas en los estatutos de la sociedad formarían parte del mismo y, en consecuencia, caso de proceder a su contrata, sería de aplicación el mecanismo de la responsabilidad solidaria entre comitente y contratista.
No se agotan aquí los criterios e indicios empleados por la doctrina científica y los tribunales en el intento de identificar el ciclo productivo de la empresa. En este sentido, además de los datos ya mencionados hasta este momento -habitualidad antecedentes de gestión del servicio, «sustituibilidad» y objeto social-, también se ha hecho referencia a otros distintos, como hecho pueden ser el lugar de ejecución de la contrata, la comparación entre las distintas empresas que forman parte de un mismo sector, la propiedad de los útiles y materias primas empleados por los trabajadores de la empresa auxiliar en la ejecución de la contrata, las previsiones de las normas sectoriales y colectivas aplicables en la empresa comitente y en la contratista, el examen del tráfico jurídico, etc.
En todo caso, interesa destacar que ninguno de tales criterios, ni los señalados ahora, ni los indicados anteriormente permite resolver con claridad la cuestión de qué actividades integran el ciclo productivo de una empresa, ni responder, en consecuencia a cuándo la contratación de las mismas con terceros determina que se aplique la tutela aquí estudiada.
Se trata, por ello de una materia muy casuística, donde habrá que atender principalmente a cual sea la actividad de la empresa y que tarea es la que se externalizan.
Por ello se puede concluir que quedan fuera del concepto: a) los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva y de las actividades normales de la empresa cedente; b) las actividades complementarias no absolutamente esenciales.
Aplicando tales premisas es evidente que la labor contratada en el supuesto de autos (transporte) que ahora nos ocupa entra dentro de las actividades que integran el ciclo productivo de la empresa principal ya que ni está desconectada de la actividad productiva de TRANSBAGAL S.L. ni tampoco se puede considerar como una actividad complementaria y no esencial.
Y dichas afirmaciones no se ven alteradas por el argumento -que por otro lado tampoco se ha visto avalado al denegarse la modificación fáctica pretendida- de que la vinculación entre ambas empresas responda a un contrato de agencia.
Y así el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia del Pleno de 21 de julio de 2016 (rcud. 2147/14 ) -y reiterada en las SSTS de 8 de noviembre de 2016 , ( rcud. 2258/2015), de 26 de abril de 2017 ( rcud. 110/2016 ) y de 6 de julio de 2017 ( rcud 325/2016 ) entre otras- en el sentido de que la existencia de un contrato de Agencia entre la empresa principal y la auxiliar no excluye que, a efectos laborales, estemos ante una contrata, ni por tanto la aplicación, en su caso, del art. 42.c ET . Y tal efecto indica: «La relación entre el artículo 42 ET y la Ley reguladora del Contrato de Agencia no debe plantearse en términos conflictivos o excluyentes. Se trata de previsiones autónomas y obedientes a ópticas diversas.
Que exista un contrato de Agencia no comporta, de manera automática y necesaria, la imposibilidad de que entren en juego las previsiones del artículo 42 ET .
Si el contrato de Agencia sirve para descentralizar la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad deben operar las garantías del ET, y viceversa.
Hay que examinar el tenor de la colaboración entre las empresas, aunque se haya canalizado a través del contrato de Agencia, para comprobar si se está ante una contratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad.
El dato formal que suministra el tipo de negocio jurídico que discurre entre las empresas, en suma, no basta para excluir el juego del artículo 42 ET .
La conclusión a la que accedemos ahora está en línea con lo dicho en otros supuestos. Así, cuando hemos explicado que la responsabilidad solidaria que el art. 42 ET extiende al empresario principal procede también en los supuestos de concesiones administrativas que adjudican a terceros la realización de un servicio público, sin que sea desplazada por la entrada en juego de la legislación sobre contratos públicos (por todas, STS 3 marzo 1997, rec. 1002/1996 y 12 diciembre 2007, rec. 3275/2006 ).
El precepto del ET establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar. Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc. En contra de lo que apuntan los recursos, no existe una correspondencia entre la 'subcontratación de obras y servicios' contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra.
En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET cuando habla de 'empresarios que contraten con otros la realización de obras o servicios'. Que se haya celebrado un contrato de agencia, por más que el mismo resulte ajustado a las prescripciones de la Ley de 1992, no basta para descartarlo. En este sentido rectificamos la doctrina contraria que pudieran contener nuestras anteriores y citadas sentencias de diciembre de 2015».
Y añade que la que: 'La Ley 12/1992 no vino a restringir la operatividad de las garantías que los trabajadores del empresario auxiliar tienen reconocidas, ni a restringir el campo aplicativo de las contratas y subcontratas a efectos laborales. Su virtualidad se centra en el vínculo que discurre entre empresario y agente, siendo neutra por cuanto respecta a los derechos de los eventuales empleados al servicio del agente, única cuestión abordada en el pleito que dio origen a los presentes autos. Para la norma laboral resulta indiferente el alcance de la dependencia que exista entre empresario principal y agente cuando éste no sea persona física. Siendo imposible la existencia de un contrato de trabajo en tal supuesto (cf. el artículo 1.1 ET ), su única preocupación es garantizar los derechos de los trabajadores que pueda haber contratado el agente y ello lo lleva a cabo a partir de otros presupuestos (contratación de obras o servicios, propia actividad). La responsabilidad estudiada opera con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad y que proceda de deudas de naturaleza salarial.
Lo relevante a efectos de aplicar el artículo 42 ET no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, que puede perfectamente ser un contrato de agencia con la nota de independencia en el ejercicio de la actividad que caracteriza al mismo, pues de ser así bastaría para zafarse de la aplicación del art. 42 ET que las empresas principales instrumentasen sus relaciones con las contratistas acudiendo a la Ley del Contrato de Agencia'.
A la vista de tal argumentación es evidente que no se aprecian las infracciones denunciadas, lo que lleva a la íntegra desestimación del recurso presentado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Letrada del trabajador impugnante del recurso.
Se fijan los honorarios en 550 €. Igualmente se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. López Fernández, actuando en nombre y representación de la empresa TRANSBAGAL S.L. contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete , posteriormente aclarada por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ambos dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , en autos 260/2017, seguido a instancia de D. Hermenegildo contra las empresas LOGISTICA NUSSA S.L, LOGISTICA ALARICANA S.L, la empresa recurrente, y siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Se imponen a la empresa recurrente las costas causadas en este recurso, con inclusión de 550 € en concepto de honorarios para la Letrada impugnante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese a la consignación efectuada el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

