Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4132/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101544
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2268
Núm. Roj: STSJ GAL 2268/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003672
RSU RECURSO SUPLICACION 0004132 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Agustín Claudia
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4132/2018 interpuesto por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E
DO MAR (Xunta de Galicia) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería Do Medio Rural e Do Mar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 916/17 sentencia con fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El actor ha prestado servicios para la demandada con categoría de conductor motobomba SPDCIF en, los siguientes períodos, al amparo de los contratos de obra e interinidad que se hacen constar (folios 11 a 14, 29, 30 40 a 50): de A cto 16/07/2001 30/09/2001 obra 16/07/2002 20/09/2002 obra 07/07/2004 30/09/2004 obra 16/07/2009 15/10/2009 obra 07/07/2010 06/10/2010 obra 15/07/2014 14/11/2014 Interinidad* 23/02/2015 22/11/2015 Llamamiento 01/03/2016 30/11/2016 Llamamiento 01/03/2017 30/11/2017 Llamamiento * Causa: 'dende o 15707/2014 e ata que se reincorpore o/a titular do posto NUM000 , our se cubra, se reconvirta ou se amortice polos procedementos regulamentarios'.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Agustín y en virtud de ello declaro a al actor indefinido discontinuo desde el 15 julio 2014 y condeno a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con sus consecuencias.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima en parte la demanda presentada por el actor declarándolo indefinido discontinuo desde el 15 julio 2014 y condeno a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con sus consecuencias. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulando un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, bajo la modalidad de interinidad, en relación con lo establecido en los arts. 3 y 4 del RD 2720/1998 . Se alega por la Entidad recurrente, en síntesis, que los contratos de interinidad por vacante se pueden utilizar por las Administraciones Públicas no solo en los casos de sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, sin que la relación de interinidad se transforme en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, añadiendo que en el presente caso, es perfectamente legítima la utilización de la figura del contrato de interinidad, sin que se aprecie fraude de ley en el contrato que la demandante suscribió voluntariamente el 15/07/14, pues se trata de una contratación en la que está perfectamente identificada la plaza y en la que se consigna el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, por lo que se ajusta a la normativa que le es propia. Por lo tanto, no puede ofertarse la plaza, por cuanto no se encuentra vacante.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, son datos de interés al objeto de la resolución del presente recurso de suplicación los siguientes: a).- el actor ha prestado servicios para la demandada con categoría de conductor motobomba SPDCIF en, los siguientes períodos, al amparo de los contratos de obra e interinidad que se hacen constar en el único hecho probado; b).- El orden cronológico de su contratación según se desprende del expediente administrativo incorporado a los autos es el siguiente: 1.- Bombero forestal conductor motobomba (contratos de obra): desde el 16 de julio de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2001. Del 16 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002. desde el 7 de julio de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2004. Desde el 16 de julio de 2009, hasta el 15 de octubre de 2009. Y desde el 7 de julio de 2010, hasta el 6 de octubre de 2010.
2.- Contrato de interinidad por sustitución de fecha 15 de julio de 2014, concertado para sustituir a trabajador con derecho a reserva a reserva del puesto de trabajo, siendo la causa: Adscripción temporal del titular del puesto Don Emilio . En virtud de este contrato laboral de interinidad, el actor prestó servicios como personal laboral temporal en el puesto NUM000 CONDUCTOR-MOTOBOMBA del 15 de julio de 2014 al 14 de noviembre de 2014. En el año 2015, reinicio la actividad el 23 de febrero de 2015, y se suspendió el 22 de noviembre de 2015. En el año 2016, reinició su actividad el 1 de marzo de 2016, y se suspendió el 30 de noviembre de 2016. En el año 2017, reinició la actividad el 1 de marzo de 2017 y se suspendió el 30 de noviembre de 2017. Y continuaba en la actualidad en el mismo puesto.
Y a la vista de estos datos, ciertos e incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación laboral mantenida por el actor con la Administración demandada puede calificarse de indefinida- discontinua, tal como declara la resolución impugnada, o si, por el contrario, es ajustada a derecho la contratación como interino, según sostiene la Xunta en su recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al expresado por la Sentencia recurrida, tal como ya declaramos en supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 [RSU 3047/2018 ], de modo que los argumentos usados allí por la Sala han de ser los mismos que aquí se empleen para estimar en este caso, el recurso de la Xunta de Galicia.
Decíamos en dicha Sentencia: 'No podemos compartir la censura jurídica realizada, porque las resoluciones judiciales a que se hacen referencia -y el resto, SSTSJ Galicia 23/10/18 R. 1922/18 , 11/09/18 R. 1832/18 , 16/07/18 R. 1430/18 , 06/03/18 R. 4471/17 , 07/02/18 R. 3791/17 , 06702/18 R. 3831/17 , 24/01/18 R. 3533/17 , 10/01/18 R. 3409/17 ,...) se refieren exclusivamente a interinidades por vacante y no a supuestos en los que la plaza tiene -como el presente- un titular, sin que pueda equiparse la situación de irregularidades en la situación de la persona sustituida, que, por una parte, no parecen existir, pues ha ocupado temporalmente dos puestos diferentes por periodo inferior en cada uno de los periodos y, por lo tanto, no ha superado el límite fijado por el artículo 7.5.a) V CCÚPLXG; y, por otra parte, de hacerlo, carecerían de trascendencia respecto de la recurrente, pues sólo afectaría a la sustituida y a su obligación de cese en el puesto al que está adscrita temporalmente y vuelta al propio de origen, que es el ocupado por la interina (la recurrente), lo que provocaría -entonces- su cese por regreso de la titular. Y no pueden equipararse - repetimos-, porque la doctrina jurisprudencial tiene su engarce en el artículo 70.1 EBEP , que se refiere exclusivamente a plazas vacantes, que pueden ser objeto de OEP y en las que el plazo para su cobertura reglamentaria se fija en tres años; sin embargo, aquí la plaza ocupada no puede ser objeto de oferta, pues tiene titular con derecho a reserva de puesto de trabajo -mientras se encuentre adscrita temporalmente a otro puesto, o no concurse definitivamente- y, por lo tanto, es indiferente el tiempo que lleve ocupando dicha plaza, sin que podamos compartir los argumentos sobre dicho extremo elaborados por la recurrente. Sin que esta sección desconozca la STSJG 10/05/18 R. 5080/17 , que ha sido aportada por la recurrente, pero cuyos argumentos no compartimos y de los que discrepamos en función de las razones que hemos expuesto con anterioridad'.
TERCERO.- En el caso ahora enjuiciado, nos encontramos también con un contrato temporal de interinidad, en el que figura como causa la adscripción temporal del titular del puesto Don Emilio , es decir, no se trata de un contrato de interinidad por vacante, en cuyo caso el pronunciamiento previsiblemente hubiera sido otro. En virtud de este contrato laboral de interinidad, el actor prestó servicios como personal laboral temporal en el puesto NUM000 CONDUCTOR-MOTOBOMBA del 15 de julio de 2014 al 14 de noviembre de 2014, en todas las temporadas de los años sucesivos, y continuaba en la actualidad en el mismo puesto.
Se trata de una contratación en la que está perfectamente identificada la plaza y en la que se consigna el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, por lo que se ajusta a la regulación normativa que es propia de esta modalidad contractual.
En el presente caso, como ya declaramos en la anterior Sentencia de esta misma Sección, de 21 de diciembre de 2018 , no es aplicable el límite temporal de 3 años establecido en el artículo 70.1 del EBEP , pues el contrato no se concierta para cubrir una vacante, sino por sustitución de un trabajador, estando determinado el límite temporal de este contrato por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido, siendo un contrato a término que se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Por lo tanto, dicha plaza no puede ofertarse en la OPE porque no se encuentra vacante, dado que la situación de adscripción temporal del titular de la plaza continuaba en el momento de la celebración del juicio, afirmando la Xunta en su recurso que continua también en la actualidad, por lo que no existe irregularidad en la contratación, estando acreditada la temporalidad de la causa. Y sin que los anteriores contratos de obra, más arriba referenciados, celebrados con el mismo trabajador, carezcan del elemento básico común para vincularlos, esto es, la unidad esencial del vínculo laboral, dada la ruptura del vínculo contractual, pues desde la finalización del último de los contratos de obra el 6 de octubre de 2010, hasta que se celebra el de interinidad por sustitución en fecha 15 de julio de 2014, transcurren casi cuatro años. De hecho la Sentencia de instancia había fijado la antigüedad desde la fecha de este último contrato, pese a lo peticionado en demanda, en la que se solicitaba una antigüedad de 16 de julio de 2001 .
En consecuencia, se acoge la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio del impugnado, por todo ello:
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por la demandada XUNTA DE GALICIA [CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL], revocamos la sentencia que con fecha 15 de junio de 2018 ha sido dictada en autos 916/2017, por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Ourense , seguidos a instancia del actor DON Agustín , y, en consecuencia, desestimamos su demanda y absolvemos libremente a la Administración recurrente.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

