Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4138/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101072

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1603

Núm. Roj: STSJ GAL 1603/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001063
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004138 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LEMOS ROMERO SL, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , ALLIANZ,
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , GRANITOS BUDIÑO SL , FRANCISCO LEMOS
ROMERO, SL , GRANITOS DO ALBA SL , MINERA DE ROCAS SL , DAVID FERNANDEZ GRANDE
MADRID SL , PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL , GENERALI ESPAÑA SA
DE SEGUROS Y REASEGUROS , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , Bernabe , GRANITOS VILAFRIA COUTO SA , EXTRACCIONES
ACEVAL SL , Epifanio , GRANITOS SANTA FE SL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO
MARTINEZ , PAULO PENA ARCA , MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ , GEMA GARCIA GOMEZ ,
ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES , JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ , CARLOS DOMINGO
FONTAN DOMINGUEZ , RAMON JOSE PENA FRAGA , MANUEL ZORRILLA RIVEIRO , GEMA GARCIA
GOMEZ , MARIA JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: CAROLINA MORENO VAZQUEZ, MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA
VICTORIA SOÑORA ALVAREZ , CAROLINA MORENO VAZQUEZ , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , JOSE
ANTONIO CASTRO BUGALLO , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL ,
MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004138/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Patricia
Mariño Rodríguez, en nombre y representación de Nicolas , contra la sentencia número 315/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218/2016,
seguidos a instancia de Nicolas frente a LEMOS ROMERO SL, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,
ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, FRANCISCO
LEMOS ROMERO, SL, GRANITOS DO ALBA SL, MINERA DE ROCAS SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE
MADRID SL, PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, GENERALI ESPAÑA SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA, Bernabe , GRANITOS VILAFRIA COUTO SA, EXTRACCIONES ACEVAL
SL, Epifanio , GRANITOS SANTA FE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nicolas presentó demanda contra LEMOS ROMERO SL, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GRANITOS BUDIÑO SL, FRANCISCO LEMOS ROMERO, SL, GRANITOS DO ALBA SL, MINERA DE ROCAS SL, DAVID FERNANDEZ GRANDE MADRID SL, PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Bernabe , GRANITOS VILAFRIA COUTO SA, EXTRACCIONES ACEVAL SL, Epifanio , GRANITOS SANTA FE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2017, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor, don Nicolas , nacido el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , a lo largo de su trayectoria profesional ha trabajado en canteras, como barrenista o encargado, inscrito bajo el régimen de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, siendo diagnosticado por primera vez de silicosis en junio del año 2009./

SEGUNDO .- En concreto, el actor ha estado registrado de alta en las siguientes empresas: 1º del 27 de agosto al 8 de noviembre de 1984 para don Bernabe ; 2º del 15 de octubre de 1986 al 14 de agosto de 1987, del 4 de mayo al 3 de julio de 1988, del 4 de agosto de 1988 al 3 de febrero de 1989 y del 19 al 23 de mayo de 1989 para Granitos Budiño, S.L.; 3º del 26 de agosto de 1987 al 11 de enero de 1988 para Lemos Romero, S.L.; 4º del 8 de febrero al 25 de marzo de 1988 para Francisco Lemos Romero, S.L.; 5º del 13 al 17 de marzo de 1989 para don Epifanio ; 6º del 3 de marzo al 30 de noviembre de 1993 para Extracciones Avebal, S.L.; 7º del 7 de diciembre de 1993 al 5 de enero de 1995 para la empresa Granitos Vilafría Couto, S.L.,; 8º del 10 de febrero del 2000 al 2 de noviembre de 2001 para la empresa David Fernández Grande Madrid, S.L.; 9º del 8 de abril de 2002 al 28 de febrero de 2003 y del 12 de mayo al 30 de diciembre de 2005 para Granitos Santa Fe, S.L. como peón; 10º del 5 de marzo al 30 de junio de 2003 para Minera de Rocas, S.L.; 11º del 23 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2013 para Granitos do Alba, S.L., desarrollando labores de encargado y artillero dentro de la explotación. A su vez, trabajó en canteras como autónomo entre el 1 de enero de 1995 y el 29 de febrero del 2000 y entre 1 de noviembre de 2001 y el 31 de mayo de 2002./

TERCERO .- El actor, con efectos de 8 de agosto de 2013, resultó beneficiario de una pensión de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de cantero derivada de enfermedad común, ponderando diversas afecciones a nivel lumbar, por las que se hallaba de baja desde el 1 de enero de 2013, junto con una silicosis simple con probable intercurrencia (deterioro espirométrico en pruebas de función respiratoria en junio de 2013) con alteración leve-moderada 3 que lo limitaba para actividades que implicasen exposición a polvo inorgánico, estando pendiente en aquella época de reevaluación en Oviedo. Dicha decisión fue recurrida por el interesado por medio de demanda turnada al Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo, de la que se le tuvo por desistido por medio de auto de 13 de enero de 2016 ./

CUARTO .- Por Resoluciones de 22 y 27 de octubre de 2015 el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión de cantero, en ambos supuestos derivado de enfermedad profesional, al padecer una silicosis simple con disminución de capacidad vital, según informe de 10 de junio de 2013 del Servicio de Salud de Asturias, y un trauma acústico bilateral simétrico, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía anual de 9.640, 08 euros y una indemnización a tanto alzado por valor de 3.580 euros./

QUINTO .- El déficit auditivo en oído derecho es del 38 % con caída a 2000 a 55 decibelios y en oído izquierdo alcanza un 25 % con caída a 60 decibelios en frecuencia de 4000 Hz, manteniendo una conversación en tono normal. En informe de febrero de 2015 se constató una alteración severa de su capacidad pulmonar, ordenando nuevas pruebas con PFR, Rx tórax, micro esputo y ecocardiograma./

SEXTO .- La entidad Minera de Rocas, S.L., durante el año 2003 tenía suscrita con la compañía Allianz una póliza accidentes convenio con fundamento en el Convenio Colectivo de Construcción de Ourense./ SÉPTIMO .- La entidad Granitos Santa Fe, S.L., durante los años 2002 y 2003 tenía suscrita con la compañía Mutua General de Seguros una póliza accidentes convenio con fundamento en el Convenio Colectivo de Mármoles y Piedras de Pontevedra, mientras que en el año 2005 ese riesgo y por razón de ese mismo convenio lo tuvo asegurado con la compañía La Estrella (actual Generali)./ OCTAVO .- Don Epifanio durante el año 1989 tenía suscrita con la compañía Mutua General de Seguros una póliza accidentes convenio con fundamento en el Convenio Colectivo de Mármoles y Piedras de Pontevedra./ NOVENO .- La entidad Granitos de Budiño, S.L., durante los años 1985 a 1989 tenía suscrita con la compañía Mutua General de Seguros una póliza accidentes convenio con fundamento en el Convenio Colectivo de Construcción de Ourense./ DÉCIMO .- La entidad Granitos do Alba, S.L., entre el 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2013 tenía suscrita con la 4 compañía Mapfre una póliza accidentes convenio con fundamento en el Convenio Colectivo de Construcción de Ourense./ UNDÉCIMO .- El demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 26 de febrero de 2016, que tuvo lugar el día 11 de marzo con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia y sin efecto. La demanda ha sido interpuesta demanda en fecha 14 de marzo de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda interpuesta por DON Nicolas contra las mercantiles GRANITOS DO ALBA, S.L., LEMOS ROMERO, S.L., GRANITOS SANTA FE, S.L., DAVID FERNÁNDEZ GRANDE MADRID, S.L., MINERA DE ROCAS, S.L.U., GRANITOS BUDIÑO, S.L., FRANCISCO LEMOS ROMERO, S.L., GRANITOS VILAFRÍA COUTO, S.A., y EXTRACCIONES AVEBAL, S.L., los empresarios DON Bernabe , DON Epifanio y DON Leoncio , y contra las compañías aseguradoras MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A., REALE SEGUROS GENERALES, S.A., PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de la reclamación dirigida en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual tiene lugar en octubre de 2015, cuando ya no estaba en activo, es decir dos años y medio después de haber cesado en la última empresa, Granitos do Alba SL.

Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos, por interpretación errónea del art. 22 del convenio colectivo del Sector Extractivo de Piedra Natural de la Provincia de Pontevedra, así como inaplicación por interpretación errónea del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 y 18 de marzo de 2015 , y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2016 , entre otras.

Y alega que el diagnostico de su proceso silicótico es definitivo desde el 10 junio de 2013, confirmando el Instituto Nacional de la Seguridad Social que el trabajador estaba afectado de una silicosis de segundo grado: neumoconosis simple con capacidad vital disminuida (silicosis de 2º grado), coincidiendo exactamente con el diagnóstico que se recoge en la Resolución del INSS del año 2015, y por tanto las secuelas eran definitivas estando vigente la contratación con la empresa Granitos Do Alba, S.L.

La cuestión objeto de controversia se centra en determinar en qué momento se produce el hecho causante de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que adoptó en los últimos años múltiples y variadas soluciones a la hora de fijar aquel momento permitiendo incluso la pervivencia simultánea de doctrinas contradictorias, a partir de las Sentencias de fechas 1 de Febrero , 18 de Abril ó 21 de Julio de 2000 , en las que basándose en criterios civilistas revisan la anterior doctrina para afirmar que es en la fecha en la que acaece el accidente el momento en el que debe concretarse el nacimiento de la responsabilidad derivada de una mejora como la aquí analizada, por ser tal accidente el riesgo asegurado y no las secuelas que propiciarán en ulterior momento la declaración de la incapacidad; ésta se constituirá como una mera 'formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( STS de 18 de Abril de 2000 , con cita de 17 de Junio de 1.993 y 6 de Febrero de 1.995 de la Sala Primera de aquél). Si bien es lo cierto que del contenido de aquellas Sentencias parece desprenderse indiciariamente que pudiera estar en la mente de dicho Alto Tribunal la idea de asociar el hecho causante al momento en el que se produce el evento objeto de aseguramiento, lo que trasladado a los supuestos de enfermedad común o profesional podría avocarnos al instante en el que se inicia la manifestación de éstas, no lo es menos que continúa siendo doctrina mayoritaria la que afirma que a falta de especificación en el contrato de seguro o en la norma o acto de implantación de la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de que se trate, la concreción del hecho causante de aquélla debe asociarse a la fecha en la que se produce la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica, esto es, a la del dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades o a la de la configuración de las lesiones como permanentes e invalidantes en la resolución administrativa, o en su caso judicial, que califique jurídicamente las aptitudes laborales que resultan de las secuelas definitivas e irreversibles que padezca el beneficiario de aquella mejora, ya que las situaciones previas a éstas dos posibilidades apuntadas no tienen por qué indefectiblemente generar una disminución de facultades para el desarrollo del trabajo por aquél desempeñado o, según la cobertura y grado de invalidez de que se trate, de cualesquiera profesiones u oficios.

Junto a dicha doctrina, que aparece exclusivamente vinculada a los supuestos en los que es un accidente el siniestro determinante del inicio o desencadenamiento de un proceso que posteriormente concluirá con un estado de invalidez permanente, y a la que con carácter general se acaba de indicar para los casos de enfermedad común o profesional, coexiste una arraigada y complementaria línea jurisprudencial que considera la fecha en que las lesiones pudieran considerarse definitivas, consolidadas e irreversibles como fecha determinante de la garantía asegurada ( SSTS de 4 de Mayo de 1990 , 22 de Septiembre de 1997-9-97 o 18 de Enero e 1999), con lo que en definitiva se consagra una interpretación excepcional a la general de que el hecho causante de la invalidez coincide con el dictamen propuesta del EVI. Según la misma lo importante y esencial es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas ni tampoco la de su constatación administrativa -ó médica-. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. De este modo si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad, acaece la declaración de un grado de invalidez permanente, cualquiera que sea la duración del proceso, habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ése es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce, a través de su constatación administrativa o judicial, al daño indemnizable. Sólo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podrá permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos los matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente, etc... Tal hecho causante coincidirá pues con el momento de inicio del proceso de incapacidad temporal si éste desemboca en una situación de invalidez, salvo que se demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de tal invalidez.

Y por último señalar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Abril de 2010 , referida a los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, aplicable a los de enfermedad profesional, que 'debe reiterarse la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.

Y en el caso de autos hay una regulación específica que el es artículo 22 del convenio colectivo de canteras con vigencia de 2013 a 2016 y que dispone que... Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del Convenio aplicable, vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 45.000 euros. Durante toda la vigencia del convenio.

Para el abono de estas indemnizaciones será preciso que conste la firmeza de la resolución administrativa o sentencia judicial que así la declare, no procediendo su abono en tanto no tenga lugar dicha firmeza, sin devengo de intereses, salvo que declarada la incapacidad en vía administrativa sea objeto de recurso ante la jurisdicción social, en cuyo caso devengará el interés legal desde la fecha de la última resolución administrativa que es objeto de recurso.

Con carácter especial, teniéndose en cuenta la especial incidencia que en el sector de canteras tiene la enfermedad profesional de la silicosis, en parte por el desconocimiento tradicional que en dicho sector se tenía hace años sobre la posible incidencia de la enfermedad; en parte por la no adopción por tal motivo en su día de las medidas de seguridad necesarias para atajar o mitigar la incidencia de esta enfermedad; y teniéndose en consideración igualmente la rotación del personal trabajador en canteras, por las diversas empresas de este sector, lo que hace imposible determinar con la necesaria objetividad y fehaciencia cuál es la empresa concreta en la que pueda haber tenido lugar el inicio o una mayor incidencia o desarrollo de la enfermedad, empresas muchas de ellas hoy desaparecidas, sin actividad o solvencia, es por lo que se acuerda establecer un tratamiento y régimen indemnizatorio específico para esta enfermedad conforme con la siguiente regulación: a) En el caso de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por silicosis, tendrá derecho a una indemnización por importe de: 52.000 euros. Durante toda la vigencia del convenio.

Por lo que en el supuesto de autos, no concurren las circunstancias que llevaron a la sala a aplicar aquel criterio excepcional y en primer lugar por cuanto que no ha quedado acreditado que las dolencias devinieran definitivas e invalidantes con anterioridad al reconocimiento de la IPT en octubre 2015, pues si bien la silicosis simple estaba diagnosticada con anterioridad, la misma no tenía carácter invalidante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la Orden de 15/4/1969 para que la silicosis simple se entienda constitutiva de incapacidad permanente total debe coexistir con determinadas dolencias, y no es hasta el informe de febrero de 2015, cuando practicadas nuevas pruebas determinan dicho reconocimiento. Por todo lo cual la sala, al igual que aprecio el juzgador de instancia, no estima en modo alguno acreditado que las dolencias que presenta el actor se consideran definitivas e invalidantes en momentos anteriores a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que esta ha de estimarse como fecha del hecho causante ya que así lo determina el convenio colectivo, y dado que en esta fecha el actor no estaba de alta en ninguna de las empresas demandadas y vinculadas por el convenio colectivo de canteras, en aplicación del artículo 22 del convenio colectivo, no le asistía al actor el derecho al percibo de la indemnización pactada en dicho convenio.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia de fecha 21-6-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el Procedimiento nº 218-2016 sobre indemnización derivada de convenio colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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