Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4138/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100941
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1485
Núm. Roj: STSJ GAL 1485/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002188
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004138 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2016
RECURRENTE/S D/ña Maribel , Marisol
ABOGADO/A: , ANA ISABEL LORENZO FRAGA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO,
RECURRIDO/S D/ña: ONET IBERIA SOLUCIONES SAU, Nieves , Palmira
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4138/2018 interpuesto, respectivamente, por Dª Maribel y por Dª
Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de fecha 20 de febrero de 2018 , en
autos nº 557/2016 y 560/2016, instados por las aquí recurrentes frente a la mercantil Onet Seralia S.A. con
intervención de Dª Nieves y de Dª Palmira , sobre reconocimiento de derecho. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, se presentaron sendas demandas por Dª Maribel y por Dª Marisol frente a la mercantil Onet Seralia S.A. con intervención de Dª Nieves y de Dª Palmira sobre reconocimiento de derecho y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de fecha 20 de febrero de 2018 , en autos nº 557/2016 y 560/2016, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Dª Maribel , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del 4/2/2002, con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 800,93 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo su centro de trabajo el Centro de Formación Marítima de Bamio (Pontevedra). La trabajadora tiene una jornada de trabajo de 20 horas semanales distribuida de la siguiente forma y con el siguiente horario: De lunes a viernes: De 9 de la mañana a 12:30 horas. Los sábados de 9 a 11 horas. La actora venía prestando servicios de manera habitual con su compañera Dª Brigida , desempeñando las mismas tareas y en el mismo horario, trabajadora que se jubiló en fecha 7 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Dª Marisol , con DNI nº NUM001 , viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del 7/10/2011, con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 664,40 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, siendo su centro de trabajo el Centro de Formación Marítima de Bamio (Pontevedra). La trabajadora tiene una jornada de trabajo del 51,9 % y un horario de lunes a viernes de 14 a 18 horas.
TERCERO.- Ambas trabajadoras dirigieron carta a la empresa haciéndoles saber su voluntad de ampliar la jornada de trabajo conforme dispone el artículo 5 del convenio colectivo de aplicación para asumir la jornada que quedó libre tras la jubilación de la trabajadora Dª Brigida . En ambos casos la empresa dirigió comunicación a las demandantes informándoles de que '... de acuerdo a las exigencias y distribución del servicio de limpieza en el centro, nos es imprescindible disponer de una estructura de personal de un mínimo de quince personas, hecho que imposibilita el acumular varias tareas en un solo miembro del equipo adscrito al servicio, motivo por el que desde la dirección de Onet -Seralia S.A. no nos encontramos en este momento en disposición de poder atender su petición'.
CUARTO.- Consta en el pliego de prescripciones técnicas que habrán de regir para la contratación del servicio de limpieza de la casa del mar de Vilagarcía, de las casas del Mar de las D. locales dependientes de la misma y del CNFM de Bamio para el período 1/4/2016 al 31/3/2017 y que recoge en su punto 1 las características del servicio y, en su denominado Lote B, referido al CNFM Bamio, dispone que el mismo habrá de estar integrado por '12 limpiadoras (1.105 horas/mes), 2 peones especialistas (297 horas/mes) y 1 encargado general (167 horas/mes)', regulándose en el apartado 3 las tareas que han de desarrollarse en el centro y su periodicidad y concretándose en el apartado 6 que para el Lote B el servicio 'se prestará en jornada de mañana y tarde según las características de las tareas y necesidades del centro debiendo de sujetarse el adjudicatario a los horarios que la Dirección de CNFM Bamio le fije'. El personal del CNFM de Bamio, antes y después de las jubilaciones de Dª Brigida y Dª Berta , ha estado integrado por 12 limpiadoras, 2 peones especialistas y un encargado general. Dª Palmira fue contratada el 8/10716 para realizar las horas de Dª Brigida tras la jubilación de esta última; Dª Nieves fue contratada en fecha 179/17 para cubrir el horario de Dª Berta , que se jubiló en fecha 31/8/17.'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Maribel y Dª Marisol frente a la empresa Onet Seralia S.A. y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, respectivamente, por las demandantes, siendo impugnados por la parte demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas rectoras del procedimiento, articuladas respectivamente, por Dª Maribel y Dª Marisol frente a la mercantil Onet Seralia S.A. con intervención de Dª Nieves y de Dª Palmira sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la parte demandada y frente a dicha resolución se alzan en suplicación las demandantes que, aquietándose con los hechos declarados probados de la resolución de instancia, articulan sus respectivos recursos en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en los que interesan el examen de la normativa aplicada, para solicitar que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se acojan las pretensiones contenidas en los escritos rectores del procedimiento.
SEGUNDO.- En los respectivos recursos que las demandantes articulan frente a la sentencia de instancia se denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción del artículo 5 del convenio colectivo para empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra, refiriéndose, en concreto al párrafo que determina que 'cando se amplíe a xornada nun centro de traballo ou se xubile calquera traballador/ a, tendrá preferencia para o incremento da xornada laboral os/as traballadores/as que presten servizo en devandito centro, independentemente que sexan de contratación fixa ou eventual; o único requisito será ter 4 meses de antigüidade no centro de traballo, e non teñan xornada completa, contemplando todas as empresas onde traballe. Caberán excepcións cando existan razóns organizativas ou produtivas xustificadas', siendo así que, en atención al incombatido relato histórico de la sentencia, se constata que tras la jubilación de dos trabajadoras de la mercantil demandada, las demandantes pretenden que se les incremente su jornada laboral con la que venían desarrollando las citadas trabajadoras jubiladas, cuya duración y distribución horaria se reseña en los ordinales primero y segundo, mientras que en el ordinal cuarto se plasma la mención al pliego de condiciones técnicas que rigen la contratación del servicio de limpieza y que en su punto 1 recoge las características del servicio y, en su denominado Lote B, referido al CNFM Bamio, dispone que el mismo habrá de estar integrado por '12 limpiadoras (1.105 horas/mes), 2 peones especialistas (297 horas/mes) y 1 encargado general (167 horas/mes)', regulándose en el apartado 3 las tareas que han de desarrollarse en el centro y su periodicidad y concretándose en el apartado 6 que para el Lote B el servicio 'se prestará en jornada de mañana y tarde según las características de las tareas y necesidades del centro debiendo de sujetarse el adjudicatario a los horarios que la Dirección de CNFM Bamio le fije', sin que pueda soslayarse que, como señala expresamente el párrafo segundo del propio ordinal cuarto, 'el personal del CNFM de Bamio, antes y después de las jubilaciones de Dª Brigida y Dª Berta , ha estado integrado por 12 limpiadoras, 2 peones especialistas y un encargado general', de manera que, en atención a lo expuesto, los recursos no han de tener el éxito que pretenden, pues por más que consideramos que no concurre una situación susceptible de integrar un aumento de jornada permaneciendo inalterado el número de horas, antes y después de las contrataciones de las a que se refiere el párrafo final del tan citado ordinal cuarto, entendemos, asimismo, que la hermenéutica del precepto de la norma convencional que efectúa la Juzgadora de instancia se ofrece ajustada a derecho, de manera que la decisión adoptada por la mercantil tiene su justificación en las razones y consideraciones derivadas de las exigencias del pliego de condiciones que rige la contratación del servicio y cabe incluir la situación que se contempla en el presente procedimiento en el contexto de la aplicación de las excepciones a que se refiere el artículo 5 del convenio colectivo de aplicación, siendo de añadir, a mayor abundamiento, que el recurso de la Sra. Maribel pretende introducir lo que pudiera integrar cuestión nueva, no referida en la demanda, relativa a una suerte de modificaciones en el número de horas a repartir y, lo que es determinante, que no cuenta con apoyo fáctico que lo sustente, lo que es, asimismo, predicable de la invocación que se hace a determinada documental en el recurso de la Sra. Marisol , que, cabe recordar, tampoco solicitó modificación alguna del relato histórico.
TERCERO.- A lo hasta ahora expuesto, hemos de añadir que, como ya señala la resolución 'a quo' esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en sentencia de 28/4/2017 (Rec 4587/2016 ) , en la que se citan las de 11/4/2008, 1/10/2012, 27/1/1999 interpretando el precepto correlativo vigente en el momento enjuiciado, estableció que 'la ampliación en el sector de que se trata solo puede entenderse relacionándola con el tiempo de la jornada objeto de contrata y tiene sentido por cuanto tal ampliación implica en principio la necesidad de redistribución del tiempo de trabajo en el centro de que se trate y por ello se establece la preferencia a favor de quien ya se encuentra en el mismo prestando servicios, más no puede impedir la reorganización del tiempo de trabajo y medios personales en la empresa como contenido de su facultad de organización empresarial, en tal sentido y declarándose probado que no ha existido ampliación de jornada en dicho centro carece la actora de derecho a ampliar su jornada. En segundo lugar la finalidad del precepto ( art. 3.1 y 1283 y 1286 del Código Civil ) no es otra que favorecer al trabajador a tiempo parcial al objeto de que pueda alcanzar una jornada completa, esto supone que el precepto no puede haberse previsto más que para los supuestos de ampliación de la jornada en el sentido de tiempo de trabajo de la contrata pues realmente el único supuesto en que se produce tal ampliación ya que el mero cese de un trabajador por jubilación, invalidez, despido o cualquier otra causa no implica ampliación de la jornada que no sigue siendo la misma, implicando únicamente una reestructuración de la prestación del servicio'.
CUARTO.- En atención a lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado las recurrentes desvirtuar las consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación de los recursos de suplicación, respectivamente articulados por las demandantes y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado, respectivamente, por Dª Maribel y por Dª Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de fecha 20 de febrero de 2018 , en autos nº 557/2016 y 560/2016, instados por las aquí recurrentes frente a la mercantil Onet Seralia S.A. con intervención de Dª Nieves y de Dª Palmira , sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución de instancia.No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
